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Juan Manuel López

Diputado de la Nación

COALICION CIVICA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1967-D-2019

Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, INCORPORANDO LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.

Fecha: 24/04/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45

Proyecto
Artículo 1º. Agréguese al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como Libro VIII, Título único: "MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS", las siguientes normas:
Artículo 785: Objeto: La medida autosatisfactiva procede, aun cuando el actor no lo hubiese solicitado formalmente bajo esa denominación, contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, únicamente cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Se demuestre la existencia de un interés cierto tutelable y manifiesto y que resulte probable su atendibilidad jurídica.
b) Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés;
c) El interés del postulante se circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.
Artículo 786: Procedimiento: Solo se admitirán pruebas ofrecidas por actor y demandado, que puedan producirse dentro del plazo de 48 horas. El juez deberá despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso, la materia de la medida o los efectos irreversibles que pudiera provocar someterla a una previa y reducida substanciación que no excederá de la concesión al destinatario de la facultad de ser oído y de concomitantemente ofrecer pruebas.
El juez deberá resolver dentro del plazo máximo de 48 hs. a contar desde que se interpusiera la autosatisfactiva o dentro del de diez (10) días cuando decidiera substanciarla, términos que no serán ampliados por más que existieren pruebas ofrecidas que se encontraren pendientes de ser diligenciadas. Constituye un deber funcional del magistrado impulsar y urgir su tramitación de modo que las pruebas ofrecidas idóneas puedan producirse con anterioridad a los vencimientos de los referidos términos para resolver. Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el Juez, éste podrá exigir la prestación de contracautela.
El traslado de la demanda, en su caso, y la sentencia, se notificarán por cédula que se diligenciará en el día, con habilitación de días y horas inhábiles o acta
notarial. Las demás notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.
Artículo 787. Impugnación. Concedida la medida autosatisfactiva, el demandado podrá optar por interponer recurso de apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover el proceso de conocimiento que corresponda, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado conocimiento de la medida por su ejecución o notificación sin que ello impida el cumplimiento de la resolución impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor podrá interponer recurso de apelación, o promover el proceso que corresponda.
Artículo 788: Normas supletorias. Se aplicarán supletoriamente en cuanto no resulte incompatible con lo aquí regulado las reglas del proceso sumarísimo."
Artículo 2º. Dé forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley es reproducción de los Expedientes 1561-D-12, 0171-D-2015 Y 980-D-2017 de mi autoría.
La medida autosatisfactiva es un proceso judicial especial urgente aplicable ante la necesidad de una inmediata protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, por el cual el actor requiere la protección de su interés a través de un pronunciamiento judicial autónomo e inmediato.
La labor doctrinaria de nuestro país en la actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya que la reparación de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para satisfacer los requerimientos de la persona damnificada. La doctrina procesalista ha cincelado conceptualmente a estas medidas diciéndose que se trata procesos urgentes y autónomos, "...en el sentido de que no es accesorio ni tributario respecto de otro, agotándose en sí mismo" (Peyrano, Jorge: "Lo urgente y lo cautelar", JA, 1995-I- 900) "...Son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles" nos dice el mismo autor Peyrano "Vademecum de las medidas autosatisfactivas", JA semanario del 3-4-96.
Los procesos urgentes se caracterizan por otorgar extrema importancia en el trámite al principio de celeridad, aun postergando la intervención del demandado en determinados casos, con la finalidad de acordar una tutela eficaz. Entre estos procesos se encuentran las denominadas medidas autosatisfactivas cuya principal diferencia con las medidas cautelares radica en que las primeras son de carácter instrumental, ya que sólo existen subordinadas a la existencia de un juicio principal, carecen de un fin en sí mismas y son provisorias, porque su subsistencia depende de la permanencia de la situación de hecho que motivó su pedido o de que haya sentencia firme en el juicio principal. De allí que proponemos tratar el tema como un libro más del C.C. por cuanto la incorporación de la figura de la medida autosatifactiva es de gran relevancia y debido a su carácter autónomo y la diferencia que existe en la naturaleza jurídica en relación con las medidas cautelares es pretendemos su tratamiento en libro separado dentro del cuerpo legal.
"La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de los contractuales sujeta al prudente arbitrio judicial"
Jorge Peyrano, Medidas Autosatisfactiva", Ed. Rubinzal Culzoni. Sant Fe 2001, pg.28.
La necesidad de regular estas medidas está dada por las insuficiencias de las medidas cautelares clásicas en la función de tutelar de manera inmediata y definitiva un interés determinado, así como también la necesidad de evitar continuar procesos judiciales, implicando un dispendio jurisdiccional innecesario, en aquellos casos en que el actor sólo requiere la inmediata protección de su interés.
Es importante distinguir las medidas autosatisfactivas de otros procesos urgentes, en cuanto éstas difieren de las tutelas o sentencias anticipadas en que las últimas se solicitan a efectos de evitar un daño irreparable por la demora en el trámite del proceso judicial que puede significar la imposibilidad de ejecutar una sentencia, pero que quedan supeditadas a la resolución definitiva de la causa a través de la sentencia.
En este sentido, Peyrano sostiene que "se trata de un requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente como una cautelar autónoma" (Peyrano, Jorge "La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, en el libro "Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzan-Culzoni, 1999, p.13).
Al respecto, Marcos Peyrano ha sostenido que "La medida autosatisfactiva- más allá de ser alentada fundamentalmente por la rapidez y la eficacia- es respetuosa de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio. Derivado de ésta, el llamado "derecho a ser oído" constituye una de sus más importantes manifestaciones. Ahora bien, éste puede ser efectivamente diferido o atenuado para las partes a tenor de lo previsto por las normas procesales (medidas cautelares, aseguramiento de pruebas, etc.); siendo avalado esto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En definitiva, el destinatario de una autosatisfactiva va a ser "oído" siempre: a) En algunos casos, previo a su dictado y en forma "reducida" si el juez así lo considera atento a las circunstancias particulares y materia de la medida, y b) en todos los casos, con posterioridad a su despacho mediante la gama de acciones de tipo impugnativo o modificatorio de la misma, pudiendo incluso explayarse en esta instancia en el aspecto probatorio de sus dichos" ( Peyrano, Marcos, "La medida autosatisfactiva y el derecho de defensa", en el libro " Medidas autosatisfactivas", Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni. 1999, pag. 238).
La jurisprudencia también se manifestó en relación con las medidas autosatisfactivas. Así, la Corte de Justicia de Catamarca sostuvo respecto de estas medidas que "La doctrina ha señalado que las mencionadas medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita parte" y mediando una fuerte posibilidad de que los planteos formulados sean atendibles en los hechos y en el derecho." (Lobo, Ramón Ernesto c/ Ministerio de Educación y cultura de la Provincia y otros s/ Medida cautelar autosatisfactoria, de fecha agosto de 2003).
También se ha sostenido que "...la Jurisprudencia y Doctrina en los últimos años ha distinguido situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente que no encuadran dentro del esquema general de las medidas precautorias, teniendo en común con éstas únicamente la urgencia, pues difieren en una serie de requisitos tales como: no son instrumentales, no son provisionales, sino definitivas, el grado de conocimiento para despacharlas es que exista casi certeza del derecho, pues no tienen la finalidad de las cautelares de garantizar la eficacia de la sentencia, sino que apuntan a la provisión total e inmediata de la pretensión contenida en la demanda cuando de su insatisfacción pueda derivar un daño irreparable." (Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minas de San Fernando del Valle de Catamarca, "El Nene S.R.L. c/ Dirección de Transporte de la Provincia s/ Acción de Amparo", de fecha febrero de 2001).
Por su parte, el Superior Tribunal de Chubut entendió que "Existen diferencias claves entre las medidas cautelares -fueren anticipatorias o en elmarco de un proceso- con las medidas autosatisfactivas. Sobre las semejanzas y diferencias entre una y otras, Mabel de los Santos expresa, que tienen en común su carácter urgente, ser de ejecutabilidad inmediata y mutables o flexibles - sustituibles por otra más apropiada-. Y se diferencian, en tanto las autosatisfactivas no son instrumentales sino autónomas, no son provisionales sino definitivas, no necesariamente deben disponerse inaudita parte, el grado de conocimiento para despacharlas consiste en que exista casi certeza del derecho (fuerte probabilidad o interés tutelable cierto y manifiesto), el requisito de "peligro en la demora" aumenta y se traduce en que la tutela inmediata sea imprescindible, frustrándose en caso contrario el derecho invocado, y pueden ordenarse previa contracautela o prescindir de ella, según el caso. Opina también que deben obtenerse en el ámbito de un proceso propio urgente, autónomo, dispositivo y contradictorio, con una bilateralidad de trámite rápido o posterior al despacho de la resolución." (Superior Tribunal de Chubut, Sala Civil, "Leuful, Víctor José c/ Provincia del Chubut s/ Medida Autosatisfactiva", de fecha julio de 2002").
Distintas leyes provinciales ya han incorporado procedimientos de este tipo en sus respectivos ordenamientos. En efecto, la Ley 968, Código Procesal Civil y Comercial de Chaco, en su artículo 232 bis establece que: "Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas". Para la concesión de la medida requiere que fuere necesaria la cesación inmediata de determinada conducta y que no se requiera más que lo solicitado en la medida. En lo que se refiere a la sustanciación la norma establece que "Los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído."
Por su parte, la ley 1828, Código Procesal Civil y Comercial de la Pampa, en su artículo 305 regula las medidas autosatisfactivas, que en lo que se refiere a la sustanciación establece que "Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda". Como se ha mencionado, en ese mismo sentido se ha establecido la sustanciación en el presente proyecto.
Conforme lo ha sugerido Kemelmajer De Carlucci, "las medidas incluidas en el art. 4 de la Ley 24.417 -mas allá del nombre jurídico que se les da- pueden ubicarse entre las medidas urgentes autosatisfactivas y no entre las cautelares típicas" (en "La medida autosatisfactiva: instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar", en el libro "Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p 443).
En este sentido se ha expedido la Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, Sala Civil (Marta Reynoso de Roberts-Nélida Melero-Graciela García Blanco) en autos "R., C. N. c/ R. A., E. F. s/ Medida Cautelar" de fecha 1999. Sostuvo en esa oportunidad que "La exclusión del hogar conyugal más que una medida cautelar estricto sensu, es una medida autosatisfactiva y una: "solución jurisdiccional urgente no cautelar, despachable in extremis, que requiere la prueba de una fuerte probabilidad de que el planteo formulado sea atendible, y no de una mera apariencia", agregando que: "Esta noción debe ser matizada cuando se trata de violencia familiar... Hay que tener en cuenta que, normalmente, los padres ocultan las violencias físicas y las atribuyen a accidentes. La duda puede quedar en el ánimo del juez."
El artículo 623 ter del Código Procesal Civil, establece un proceso de similares características al aquí propiciado en cuanto es establece que "Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. "
Finalmente no podemos restar importancia que muchos jueces hacen lugar a este tipo de acciones, aún sin que se encuentren reguladas, estableciendo para cada caso particular los requisitos que consideraban apropiados para la concesión de la medida.
En mérito a lo expresado, Sr. Presidente, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPOS, JAVIER BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)