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Foto Diputado de la Nación Juan Manuel López

Juan Manuel López

Diputado de la Nación

COALICION CIVICA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0843-D-2020

Sumario: ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - LEY 25188 -. MODIFICACIONES.

Fecha: 16/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11

Proyecto
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 4° de la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°.- Las personas referidas en artículo 5° de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente hasta el 30 de abril y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.”
Artículo 2°.- Incorpórase como inciso x) del artículo 5° de la ley 25.188 y su modificatoria ley 26.857 el siguiente texto:
“x) Las autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales, empresariales (cámaras, asociaciones, federaciones, confederaciones y otras formas de agrupación corporativa) y de las obras sociales contempladas en la ley 23.660.”
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 6° de la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6°.- La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, su metraje y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos vitales y móviles deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes, individualizándose sus acreedores y motivos;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;
i) Los mismos bienes indicados en los incisos a) y b), de los que no siendo titulares de dominio o propietarios los obligados, tengan la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos personales completos de los titulares de dominio o propietarios; título, motivo o causa por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes; tiempo, plazo o período de uso; si se ostentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la relación de los obligados con los bienes.
j) Importe total anual de los ingresos, de cualquier tipo, que se verificaron durante el año que se declara;
k) Monto de los bienes o fondos involucrados en los fideicomisos de los que participe como fideicomitente o fideicomisario o beneficiario;
l) Cualquier otro tipo de ingreso anual, especificando su origen.
Siempre deberá individualizarse cada uno de los bienes de cada categoría.
En el caso de los incisos a), b), c), d) y i) deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, titularidad, porcentaje sobre titularidad y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición, y en el caso de sociedades comerciales los porcentajes de participaciones societarias e identificación de las mismas. La valuación se realizará conforme lo establecido por el Título VI "Impuesto sobre Bienes Personales" de la Ley N° 23.966 (Texto Ordenado por el Anexo I del Decreto N° 281/97) y modificatorias o normativa que en el futuro la reemplace.
En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse la ubicación de los bienes inmuebles del inciso a), el dominio de los bienes registrables del inciso b) y el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea de los bienes a que se refiere el inciso e). Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial.
Las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los funcionarios, su cónyuge y conviviente e hijos menores son públicas salvo el sobre reservado a que de refiere el párrafo anterior.”
Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 10 de la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- El listado de las declaraciones juradas de bienes y de conflictos de intereses de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial, y deberá estar disponible en la página web del organismo al que pertenece el funcionario.
En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa declaración de la siguiente información: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.
Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.”
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 11 de la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11.- La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal;
b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;
c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa del equivalente a cinco (5) hasta veinte (20) salarios mínimos vitales y móviles. El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la Oficina Nacional de Ética y Transparencia creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.”
Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 13 de la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13.- Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones;
c) Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión y/o una adjudicación en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, en las entidades autárquicas, en los bancos y entidades financieras del sistema oficial, en las obras sociales administradas por el Estado, en las empresas del Estado, en las sociedades del Estado, en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, así como en el Poder Legislativo y el Poder Judicial;
d) Mantener relación contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que se encuentre prestando funciones;
e) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones; y
f) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra el Estado, salvo en causa propia.”
Artículo 7°.- Modifíquese el artículo 15 de la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15.- En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá:
a) Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.
b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria.
Sin perjuicio de los regímenes especiales, en caso de conflicto actual o potencial de intereses en un caso particular y posterior a la asunción del cargo, el funcionario público debe excusarse de intervenir a través de una notificación fehaciente y debidamente fundada a la autoridad jerárquica correspondiente o, en su defecto, ante la autoridad de aplicación, quien resolverá conforme a la normativa vigente.”
Artículo 8°.- Incorpórese el artículo 15 bis a la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15 bis.- Quien egrese de la función pública no podrá, durante el plazo de UN (1) año, realizar gestión alguna, o poseer o tramitar una concesión, licencia o permiso, o ser proveedor de bienes, servicios u obras, directa o indirectamente, ante la jurisdicción u organismo en el que se ejerció función pública, o con los organismos o entidades que actúan o son controlados por ella.”
Artículo 9°.- Incorpórese el artículo 16 bis a la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16 bis.- Las personas referidas en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada de conflictos de intereses dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo. Se deberá detallar cualquier otra actividad, relación empleo o función que desempeñen o que hayan desempeñado en los últimos CINCO (5) años, en particular:
a) Actividades de carácter profesional u ocupacional: información sobre el ejercicio o desempeño del funcionario público en toda otra profesión u oficio, sea o no remunerado, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la contratación o actividad, de la persona natural o jurídica a quien preste el servicio. Se incluyen colaboraciones o aportes a fundaciones, organizaciones gremiales y/o personas jurídicas sin fines de lucro;
b) Actividades de carácter comercial: información sobre todo ejercicio o participación en toda empresa, comercio, industria o toda otra actividad que produzca o pueda producir una renta o beneficio económico. En particular se explicitara toda participación funcional en sociedades radicadas en el país o en el exterior, expresando nombre de la sociedad, lugar de radicación, cargo o función desempeñada, fecha de inicio y cese, e identificación de otras sociedades sobre las cuales dichas empresas tengan control;
c) Relaciones de parentesco: datos personales respecto al cónyuge o concubino, hijos, de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo por afinidad. En particular se debe consignar la profesión u ocupación en caso de que sean funcionarios públicos de la administración pública nacional o con contratistas del Estado que se desempeñen en actividades relacionadas a la función a desempeñar.
El procedimiento y organismos encargados serán los mismos que los determinados para la declaración patrimonial integral de bienes.”
Artículo 10.- Incorpórese el título del Capítulo VIII de la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO VIII. OFICINA NACIONAL DE ÉTICA Y TRANSPARENCIA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA”
Artículo 11.- Incorpórese el artículo 23 de la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- Créase la Oficina Nacional de Ética y Transparencia de la Función Pública, dependiente del Poder Legislativo, con personería jurídica propia y autonomía funcional y financiera.
La Oficina Nacional de Ética y Transparencia estará integrada por tres (3) miembros titulares, designados por el Senado de la Nación, por dos terceras partes (2/3) del total de sus miembros, previa substanciación de una audiencia pública de oposición y antecedentes.
Los miembros son designados uno (1) a propuesta del Poder Legislativo, uno (1) a propuesta del Poder Ejecutivo y uno (1) a propuesta del Poder Judicial.
Con la elección de los miembros titulares se propone la elección de tres (3) miembros suplentes para cubrir vacantes producidas por renuncia, remoción o muerte, los que completarán el mandato del titular.
Los miembros duran cinco (5) años en sus funciones y pueden ser reelectos por una (1) sola vez.
La integración del cuerpo no podrá ser integrada solo con personas del mismo sexo.
La Oficina Nacional de Ética y Transparencia será la autoridad de aplicación de la presente norma y sus normas complementarias y modificatorias.”
Artículo 12.- Incorpórese el artículo 24 de la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24.- La Oficina Nacional de Ética y Transparencia tiene las siguientes atribuciones y funciones:
a) Recibir y registrar las declaraciones juradas patrimoniales integrales y las declaraciones juradas de conflictos de intereses, remitidas por las oficinas competentes, responsabilizándose de su custodia y archivo por un plazo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de cese del funcionario/a público;
b) Analizar y evaluar las declaraciones juradas patrimoniales integrales y las declaraciones juradas de conflictos de intereses, controlando la evolución patrimonial y los potenciales conflictos de intereses de los sujetos comprendidos en la presente ley, exigiendo las aclaraciones y/o documentación adicional que considere pertinentes respecto del contenido de sus declaraciones juradas;
c) Solicitar a las autoridades responsables que intimen fehacientemente a los sujetos comprendidos por la presente ley que no hayan presentado sus declaraciones juradas patrimoniales integrales y declaraciones juradas de conflicto de intereses en tiempo y forma;
d) Recibir e investigar las denuncias por violaciones a la presente ley o actuar de oficio ante el presunto incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones;
e) Realizar los procedimientos correspondientes, emitir dictamen y remitirlo a la autoridad con competencia para aplicar sanciones;
f) Solicitar la realización de sumarios administrativos y/o realizar las denuncias penales correspondientes ante la existencia de sospecha fundada de la existencia de hechos ilícitos o irregularidades.
g) Constituirse como parte de los sumarios administrativos y como querellante en los procesos judiciales en los cuales se investigue hechos ilícitos cometidos por funcionarios públicos nacionales en el ejercicio de sus funciones;
h) Dictaminar sobre las situaciones de las que pudieran derivarse conflictos de intereses o ser violatorias al régimen de prohibiciones con arreglo a las disposiciones de esta ley;
i) Intervenir como veedora en las contrataciones públicas que efectúe la Administración Pública Nacional;
j) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley;
k) Publicar en el Boletín Oficial y en la página web del organismo la nómina de funcionarios obligados a presentar declaración jurada patrimonial integral y declaración jurada de conflictos de intereses , con indicación de los que no completaron el requerimiento en tiempo y forma;
l) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley;
m) Dictar su propio Reglamento;
n) Administrar del presupuesto asignado anualmente;
ñ) Elaborar un informe anual, de carácter público relativo a su desempeño, y elevarlo a ambas cámaras del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial. El mismo deberá ser publicado en la página web del organismo.”
Artículo 13.- Incorpórese el artículo 25 a la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25.- Los miembros de la Oficina Nacional de Ética Pública y Transparencia deberán contar con probada experiencia en temas jurídicos, económicos, contables, financieros, de control o de gestión, vinculados al sector público.
Los antecedentes y declaraciones juradas de los candidatos serán de acceso público, se difundirán en el sitio web del órgano debiendo publicarse con una anticipación mínima de treinta (30) días previos al acto que se resuelva la designación.
No pueden ser elegidos miembros de la Autoridad de Aplicación:
a) Los sujetos que pertenezcan a los poderes que los designan y/o proponen;
b) Los funcionarios designados por Presidente en su gabinete de ministros durante el ejercicio del cargo; y
c) Las personas que en los cuatro (4) años anteriores hayan ocupado cargos directivos en las empresas o sociedades del estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica o en empresa privada adjudicataria de una concesión o privatización o haya sido propietario del diez (10%) o más de su capital.”
Artículo 14.- Incorpórese el artículo 25 bis a la ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25 bis.- Los miembros de la Oficina Nacional de Ética Pública y Transparencia sólo pueden ser removidos, con el voto de las dos terceras partes (2/3) del total de los miembros del Senado de la Nación, por comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones o inhabilidad física o psíquica. En cualquier caso debe garantizarse el previo ejercicio del derecho a defensa al acusado.”
Artículo 15.- Modifíquese el artículo 1° de ley 26.857, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- Establécese que las declaraciones juradas patrimoniales integrales y las declaraciones de conflictos de intereses presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la normativa de ética en el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo establecido en los artículo 5° y 16 bis de la ley 25.188 son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación.”
Artículo 16.- Modifíquese el artículo 4° de ley 26.857, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°.- Para las declaraciones juradas públicas a que se refiere esta ley no regirá para estos casos el secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en el artículo siguiente.
La Oficina Nacional de Ética Pública y Transparencia elaborará el formulario de las declaraciones juradas a presentar, así como su anexo reservado.”
Artículo 17.- Modifíquese el artículo 6° de ley 26.857, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6°.- Establécese que la totalidad de las declaraciones juradas recibidas, con excepción del anexo reservado, serán publicadas en el sitio de Internet de la Oficina Nacional de Ética Pública y Transparencia, que deberá mantenerse actualizado.
Las declaraciones juradas públicas y el anexo reservado deberán ser presentados por los funcionarios mencionados en el artículo 2° de la presente ley ante la Oficina Nacional de Ética Pública y Transparencia.”
Artículo 18.- Derógase el artículo 5° de la ley 26.857.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ética y la transparencia en la función pública tienen su raíz en los principios que fundamentan el sistema republicano y democrático de gobierno. El principio republicano de publicidad de los actos de gobierno obliga a los funcionarios a manifestarse y actuar con veracidad y transparencia en la gestión de los asuntos públicos. Además, la defensa del interés general, que debe prevalecer en la función pública, exige que tales personas preserven su independencia de criterio, eviten verse involucrados en situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad, mantengan una conducta decorosa y digna y no utilicen las prerrogativas del cargo para la obtención de beneficios personales.
Entendemos a la ética pública no sólo como la lucha contra la corrupción sino como un contrato moral que compromete a todos los argentinos contra las corporaciones que controlan la vida de la Nación y de la Ciudad, contra las matrices mafiosas que se han apropiado del Estado y contra las prácticas clientelares que erosionan la democracia y la justicia y quitan a los ciudadanos no sólo sus derechos sino su autonomía y dignidad.
Creemos en una república entendida no solamente como movimiento abstracto de los mecanismos institucionales, sino como garantía de poderes estatales responsables ante los ciudadanos y de una democracia sustantiva, basada en la representación y la participación y no en la delegación.
En el año 1994 se incorporó a la Constitución Nacional el artículo 36, que dispone: “El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.”
La Organización de Estados Americanos en 1996 aprobó la Convención Interamericana Contra la Corrupción, que fue ratificada por la ley 24.759. Además, el Congreso de la Nación mediante la ley 25.319, aprobó la Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales.
Por su parte, la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, sancionada en 1.999, establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades para los funcionarios públicos nacionales y crea en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Nacional de Ética Pública, como un órgano independiente, con autonomía funcional, la cual lamentablemente, nunca llegó a constituirse.
Posteriormente, la ley 26.857, con la excusa de dotar de mayor publicidad a las declaraciones juradas patrimoniales integrales, modificó la ley 25.188 estableciendo que dichas declaraciones serían iguales a las que se presenta en la Administración Federal de Ingresos Públicos en relación al impuesto a las ganancias y el impuesto a los bienes personales, y por otro lado derogó los artículos referentes a la Comisión Nacional de Ética Pública. Ello constituyó un claro retroceso en materia de transparencia ya que limitó el alcance de las declaraciones juradas y dejó inconclusa la definición respecto a quien sería la autoridad de aplicación en la materia.
Consecuentemente, este proyecto apunta a reformar estas dos normas mencionadas a fin de elevar el estándar de transparencia de todos los poderes de estado y tornar operativa ciertos aspectos de la ley 25.188, aprovechando las enseñanzas que nos dejan estos dieciséis años de vigencia.
En dicho sentido, se propone una amplia reforma de la ley 25.188. En primer lugar se busca actualizar el contenido de la declaración jurada patrimonial integral a fin de que se puedan identificar posibles inconsistencias con mayor facilidad.
Por otra parte se desarrolla con mayor claridad el capítulo de las incompatibilidades, incorporándose la necesidad de presentación de una declaración jurada de incompatibilidades por parte de los funcionarios públicos. En este caso, se ha usado como antecedente una iniciativa legislativa que fue presentada en el Congreso de la República del Perú, elaborado por el Grupo de Trabajo Multisectorial sobre esta materia, que contó con la participación de la Defensoría del Pueblo de dicho país.
En consonancia con ello, se toma la propuesta de la diputada Carrió que mediante el proyecto N° 2215-D-2015 se establece la incorporación de las autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales, empresariales, y de las obras sociales en la obligación de presentar declaraciones juradas patrimoniales integrales.
Asimismo, se crea un órgano de aplicación para todos los poderes del Estados, con una integración adecuada, autonomía suficiente y amplias funciones de investigación. Esperemos que la voluntad política permita su conformación de una vez por todas.
Finalmente, proponemos algunas modificaciones a la ley 26.857 a fin de eliminar los puntos oscuros oportunamente marcados por la oposición al entonces gobierno de turno al momento de su sanción.
El presente es representación del Expediente N° 3028-D-2016, de autoría del Diputado Fernando Sánchez.
Por todo lo expuesto solicitamos la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL