Diputados
Foto Diputado de la Nación Juan Manuel López

Juan Manuel López

Diputado de la Nación

COALICION CIVICA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0837-D-2020

Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL. LEY 26571. MODIFICACION DEL ARTICULO 32, SOBRE PREVISION EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA DISTRIBUCION DE UN MONTO ENTRE LAS AGRUPACIONES POLITICAS PARA EL AÑO EN QUE SE REALICEN ELECCIONES

Fecha: 16/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11

Proyecto
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 32 de la Ley N°26.571, de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 32. - La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector de cada una de las listas de precandidatos que componen la oferta electoral dentro de aquélla.
Ambos aportes serán distribuidos a las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
A su vez, serán distribuidos por la agrupación Política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.
Las agrupaciones políticas cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de la campaña electoral de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.”
Artículo 2°: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como ya fuera reconocido por la jurisprudencia en esta materia "la boleta de sufragio hace parte de la documentación electoral, pues constituye el elemento físico con el cual se ejerce el voto, y en tanto "contiene la expresión de la decisión del elector, "equivale al voto mismo" (CNE 3103/2003). En consecuencia, los gastos de impresión de las boletas electorales es TC "III.- HECHOS" uno de los gastos inevitables en que debe incurrir cada agrupación que postule candidatos en una elección.
En efecto, dicha jurisprudencia se generó a partir de la presentación que hiciera el partido "Afirmación para una República Igualitaria", a comienzos del año 2003, para que el Ministerio del Interior le otorgara la suma de dinero necesaria para obtener la cantidad de tres juegos de boletas por elector para la elección presidencial de dicho año, habiendo obtenido sentencia favorable tanto en la primera instancia como en la segunda que confirmara el fallo de la juez electoral federal con competencia de la Ciudad de Buenos que así resolvió: "(...) que el Estado nacional arbitre los medios necesarios a fin de proveer -en tiempo oportuno- al partido "Afirmación para una República Igualitaria" (ARI) una suma de dineraria que no podrá ser inferior a la necesaria para obtener la cantidad de dos juegos de boletas por elector".
De esta manera, en el año 2006, cuando se sancionó la modificación de la Ley 25.600, Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial y se reconoció esta obligación del Estado incorporándose expresamente su obligación de otorgar a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector registrado en cada distrito (conf. texto art. 35 de la Ley 26.215 anterior a la reforma del año 2009 )
Luego de ello, en diciembre del año 2009, el Poder Ejecutivo Nacional impulsó una reforma política que incluyó, entre otros aspectos, la instauración del régimen de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. En el texto de la ley 26.571, que consagró dicha reforma, se incluyó el siguiente texto del ARTICULO 32: "La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector. Ambos aportes serán distribuidos a las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. A su vez, serán distribuidos por la agrupación Política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.(...)"
Luego, en abril de 2011, el Poder Ejecutico dictó el decreto reglamentario N°443/2011, y en su artículo 23, expresó: "Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas distribuirán los fondos recibidos para la campaña y para impresión de boletas simultáneamente y en partes iguales entre las listas de precandidatos oficializadas de cada categoría. Las agrupaciones políticas abrirán a favor de las listas oficializadas una subcuenta corriente de la correspondiente a la agrupación política a los efectos de emplearla para recibir la proporción que les corresponda del aporte de campaña y de impresión de boletas, los aportes privados y para efectuar todos los pagos relacionados con las elecciones primarias, aplicándose a las listas las mismas normas que a las agrupaciones políticas respecto de la gestión financiera".
En consonancia con el texto de este decreto, el artículo 3º de la resolución N°103 de 2013 del Ministerio del Interior establece que el dinero se asigna por agrupación política, en lugar de contemplar la cantidad de listas oficializadas por agrupación política, que es el fundamento que dio lugar a la norma que otorga el aporte para la impresión de boletas en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constituye su espíritu.
Nótese que el actual artículo 35 de la Ley 26.215, Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, que establece el aporte para la impresión de boletas, expresa que la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito. De modo que, según la normativa, para las PASO se prevé UNA boleta por elector (el artículo 32 de la Ley 26.571 cuya modificación se plantea) y para la elección GENERAL UNA Y MEDIA, lo cual es un contrasentido porque, se debe suponer, que en las PASO hay mayor oferta de listas, producto de las habilitadas a competir entre sí por cada agrupación política, que aquellas que efectivamente competirán en la elección general.
Por otra parte, la organización y celebración de elecciones competitivas requiere que el Estado intervenga en la materia. En lo que interesa al caso de las boletas electorales, se trata de asegurar la igualdad de oportunidades entre las distintas listas de precandidatos y su autonomía. La actuación del Estado no puede quedar limitada a fijar los derechos y prohibiciones, sino que debe intervenir activamente y a través de prestaciones efectivas garantizar una base de igualdad a todas las agrupaciones intervinientes en los comicios.
La CNE ( cf. Fallo 3268/03) ha expresado: "(...) de allí surge la responsabilidad del Estado de velar por la efectiva disponibilidad de las boletas correspondientes a todas las agrupaciones políticas que hayan postulado candidatos pues, en tanto constituye el elemento mediante el cual se exterioriza la voluntad del elector, resulta indispensable para el ejercicio del sufragio activo (cf. Fallo CNE 3103/03). La boleta no es -se ha dicho- un instrumento al servicio del partido, es la posibilidad física para que se exprese el ciudadano".
Que es evidente que si el Poder Ejecutivo ha impulsado una ley para instaurar las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, que luego ha sido sancionada por el Congreso Nacional, su obligación no se limita a garantizar la participación de las listas definitivas de candidatos sino que existe una obligación previa y esencial que es garantizar a las agrupaciones políticas que todos aquellas listas de precandidatos que deseen participar de la elección y cuenten con los requisitos constitucionales y legales exigidos, siendo debidamente oficializadas por sus Juntas Electorales respectivas, puedan intervenir en condiciones igualitarias.
Con fundamento en estos argumentos, entre otros, la alianza electoral denominada UNEN, que fuera conformada para las elecciones legislativas nacionales del año 2013 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, inició una acción de amparo ante la justicia electoral para solicitar que ordenara al Poder Ejecutivo a cubrir la totalidad de los gastos de impresión de las boletas de sufragio correspondientes a todas las listas de precandidatos a diputados y senadores nacionales por la Ciudad de Buenos Aires oficializadas por la Junta Electoral de la alianza electoral UNEN para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) de fecha 11 de agosto de 2013.
Esta acción judicial tuvo respuesta satisfactoria tanto en la primera como en la segunda instancia judicial.
En este sentido, la Cámara Nacional Electoral (Fallo Nº 5080/2013) dijo:"...una solución respetuosa de la garantía de ejercicio del sufragio activo, autoriza a interpretar que el artículo 32 de la ley 26.571 -al prever que se "otorgará a cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector" -se refiere a los recursos que permitan a la agrupación imprimir -por elector- una boleta de cada una de las listas de precandidatos que componen la oferta electoral dentro de aquélla. Una interpretación diferente, por otra parte, importaría suponer que quien participa de la elección primaria es la propia agrupación como tal y no sus listas internas".
Por todo lo expuesto, consideramos que es nuestro deber como legisladores adecuar el texto de la ley de modo tal que se garantice plenamente el ejercicio de sufragio activo en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, siguiendo para ello el criterio expresado por la Cámara Nacional Electoral en el fallo citado.
El presente es representación del Expediente N° 0241-D-2016, de autoría del Diputado Fernando Sánchez.
En consonancia con lo expresado solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA