Juan Manuel López
Diputado de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0473-D-2018
Sumario: ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - LEY 24946 -. MODIFICACIONES SOBRE CONCURSOS Y DESIGNACIONES.
Fecha: 07/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 24.946 SOBRE CONCURSOS Y DESIGNACIONES
Articulo 1°) Sustitúyanse los textos de los artículos 5 y 6 de la ley N° 24.946 por los siguientes:
"Artículo 5: El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. El candidato propuesto, previamente a que su pliego sea tratado en el Senado, deberá concurrir a la Comisión Bicameral de seguimiento y control del Ministerio Público de la Nación quien, luego de escucharlo, elaborará un dictamen no vinculante expresando la posición del cuerpo al respecto.
Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°, la Comisión Bicameral de Seguimiento y control del Ministerio Público, luego de efectuado el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes por parte del tribunal contemplado en el artículo 6 de la presente ley, elevará una terna vinculante al Poder Ejecutivo quien elegirá al candidato a ocupar el cargo, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Senado de la Nación."
"Artículo 6°: La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según el caso.
Del tribunal
El tribunal se integrará de la siguiente manera:
Dos (2) magistrados del Ministerio Público con Jerarquía no inferior a los cargos previstos en el inciso c) de los artículos 3° y 4°, los cuales serán escogidos otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la vacante a cubrir.
Dos (2) profesores titulares de facultades de derecho de Universidades Nacionales que tengan más de diez años de antigüedad.
El tribunal será presidido por un magistrado de los enunciados en el artículo 3° incisos b) y c) o en el artículo 4° incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realice para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensor Público ante tribunales colegiados, supuestos en los cuales deberá presidir el tribunal examinador, el Procurador General o el Defensor General de la Nación, según el caso.
La Comisión Bicameral elaborará anualmente una lista de candidatos a conformar el tribunal, que deberá estar integrada por magistrados del Ministerio Público y por profesores titulares de facultades de derecho de Universidades Nacionales.
Luego, cuando el Procurador General o el Defensor General convoque a la conformación del tribunal, la Comisión Bicameral sorteará públicamente, por medio de un bolillero, cuatro miembros de las listas, de modo tal que el tribunal quede integrado por dos (2) magistrados del Ministerio Público, quienes deberán pertenecer a distintas jurisdicciones, y por dos (2) profesores de derecho.
Del concurso público de oposición y antecedentes
El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación deberán reglamentar los concursos públicos de oposición y antecedentes, los que se ajustarán a lo dispuesto en la ley 24.937 en relación a los concursos para seleccionar magistrados del Poder Judicial de la Nación. En particular, deberá respetar las siguientes reglas:
Convocatoria al concurso
Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según el caso, convocará a concurso dando a publicidad la fecha de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición orales y escritas de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta antes de que se conozca la calificación del examen escrito por parte del Jurado.
Los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes no podrán modificarse. Los criterios de evaluación de los antecedentes deben asegurar la igualdad de oportunidades para el acceso a la magistratura de abogados y funcionarios judiciales.
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición será escrita y oral, y deberá versar sobre casos representativos directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica. El examen escrito, el examen oral y la ponderación de antecedentes tendrán la misma incidencia en la calificación final.
Etapas del concurso
El proceso de selección comprende las siguientes etapas:
a. Prueba de oposición escrita
b. Prueba de oposición oral
c. Evaluación de antecedentes
d. Entrevistas personales en la Comisión Bicameral Permanente..
Evaluación de antecedentes.
El criterio para la valoración que prevea el reglamento de concursos deberá ser objetivo, debiéndose mensurar:
Los años de experiencia acreditados.
El grado de especialidad que se tenga sobre la materia del cargo para el que se concursa.
Los antecedentes académicos y docentes.
Este criterio objetivo también deberá velar por la igualdad entre los concursantes que provengan del poder judicial, del Ministerio Público y del ejercicio de la profesión.
Procedimiento. Etapa final del concurso.
El jurado tomará un examen escrito, que garantice el anonimato de los aspirantes. Quienes resulten aprobados deberán rendir un examen oral en audiencia pública, que será filmada.
En base a los elementos reunidos, el tribunal determinará la terna y el orden de mérito, que será elevado a la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control del Ministerio Público. El tribunal, para elaborar la terna, sólo tendrá en cuenta los puntajes que hubieran obtenido los concursantes en los exámenes escritos y orales, y en los antecedentes. En esta etapa no se podrán realizar entrevistas personales.
La Comisión Bicameral, una vez recibida la terna y el orden de mérito efectuado por el tribunal, entrevistará a los concursantes. La entrevista deberá ser pública. En el caso que de la entrevista surja que el postulante carece de idoneidad moral para ocupar el cargo, la Comisión Bicameral Permanente elaborará un informe manifestando dicha situación, el que será enviado a la comisión de acuerdos del Senado a los efectos de que sea tenido en cuenta cuando se trate el pliego del postulante. El orden de mérito no podrá ser modificado.
Luego, por mayoría de sus miembros, aprobará la terna y la enviará al Poder Ejecutivo.
En el caso que el Poder Ejecutivo no elija al primer postulante de la terna para enviar al Senado de la Nación, deberá fundar especialmente esta decisión.
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Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial, en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad que corresponda a la sede del cargo por el que se concursa, donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información completa, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados."
Articulo 2°) De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor Presidente:
El presente proyecto es una representación del proyecto de ley Expediente N° 2020-D-2014 y su posterior presentación N°0354-D-2016, en lo referente a los concursos y designaciones previstos en la ley orgánica del Ministerio Público.
La Constitución Nacional reformada en el año 1994 estableció en su artículo 120 que el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. De este modo, terminó con extensos debates doctrinarios sobre la verdadera naturaleza jurídica del Ministerio Público, colocándolo como un órgano "extrapoder". Quedó resuelto, entonces, que el Ministerio Público es un órgano independiente del Poder Judicial -en efecto, no podría ser de otro modo puesto que implicaría desnaturalizar la función del Ministerio Público- y también del Poder Ejecutivo, del que antes se encontraba subordinado.
En el año 1998 el Congreso Nacional sancionó la ley orgánica del Ministerio Público -N° 24.946- mediante la cual, en ejercicio del poder de policía, reglamentó el funcionamiento de dicho órgano.
Sin embargo, a nuestro juicio dicha ley reviste de grandes falencias puesto que al reglamentar el procedimiento de designación de los miembros del Ministerio Público eligió un método que afecta gravemente la independencia de dicho organismo.
Ello así, pues, el artículo 5° de la ley 24.946 establece que será el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, quien elabore la terna propuesta al Poder Ejecutivo. Si bien es cierto que dicha terna será elaborada sobre la base de un concurso público de oposición y antecedentes, en definitiva la última palabra la termina teniendo el Procurador General y el Defensor General, ambos funcionarios designados directamente por el Poder Ejecutivo y cabezas máximas del órgano.
Por otra parte, en dicho procedimiento de designación existe cierta discrecionalidad en el método de elección toda vez que al momento de elaborar la terna no se debe seguir estrictamente el orden de mérito que hubiera arrojado el concurso.
He aquí, entonces, donde radica el principal problema de la actual ley: permite que haya una discrecionalidad tal en el procedimiento de designación, que atenta contra la independencia y profesionalismo del Ministerio Público. Por ello, a través del presente proyecto de ley venimos a proponer que en dicho procedimiento se tenga en cuenta principalmente la formación académica para, de este modo, reducir al mínimo posible la discrecionalidad.
La idea del presente proyecto de ley -cuya aprobación propiciamos- radica en establecer ciertos parámetros sobre los concursos públicos de oposición y antecedentes -que consideramos vítales para su correcto funcionamiento- de los que el Procurador General y el Defensor General no puedan apartarse al efectuar la correspondiente reglamentación.
Por otra parte, proponemos modificar la forma de designación del resto de los funcionarios que integran el Ministerio Público para asemejarlo, en lo posible, al previsto en la ley 24.937 para los integrantes del Poder Judicial de la Nación.
La ley 24.937 prevé que el Consejo de la Magistratura, luego de efectuado el correspondiente concurso público, elevará una terna vinculante al Poder Ejecutivo quien deberá finalmente elegir al candidato. Como puede apreciarse, la CSJN no tiene ningún tipo de injerencia en tal procedimiento de designación. Es correcto que así sea.
Sin embargo, en el ámbito del Ministerio Público no ocurre lo mismo. En efecto, la Procuración General y la Defensoría General cumplen una función determinante en el procedimiento de selección y designación de los funcionarios del Ministerio Público, conforme lo establecido en los artículos 5° y 6° de la ley 24.946. Ello así, pues, luego de desarrollado el concurso público, corresponde a la Procuración General y a la Defensoría General elaborar la terna vinculante sobra la que, finalmente, se expedirá el Poder Ejecutivo. Además, como lo expresamos más arriba, dichos funcionarios no deben seguir estrictamente el orden de mérito sino que, por el contrario, gozan de absoluta discrecionalidad para efectuar la terna.
Por ello, nos parece razonable que el procedimiento de designación de los magistrados del Ministerio Público sea más técnico, es decir, que se tenga en cuenta principalmente la formación profesional y los antecedentes académicos y laborales, y, además, que en dicho procedimiento intervenga la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control creada por el artículo 23 de la ley 24.946, cuya conformación finalmente fuera aprobada por Resolución de esta H. Cámara en la sesión del 23/06/2016, adhiriendo a la misma el H. Senado.
De este modo, el procedimiento propuesto en el presente proyecto prevee que cuando se producen vacantes, el Procurador General o el Defensor General, dependiendo el caso, convoquen a un tribunal compuesto por (4) cuatro miembros -dos magistrados del Ministerio Público y dos profesores titulares de las facultades de derecho de Universidades Nacionales, elegidos sobre la base de una lista que debe efectuar anualmente la Comisión Bicameral- para que efectúen el concurso público de oposición y antecedentes. Luego, el tribunal enviará a la Comisión Bicameral la terna y el orden de prelación efectuada siguiendo estrictamente los puntajes obtenidos por los concursantes en las pruebas de oposición y antecedentes. Finalmente, la Comisión Bicameral entrevistará a los postulantes y deberá aprobar, por la mayoría de sus miembros, la terna vinculante que será presentada al Poder Ejecutivo para que elija al candidato, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado. Cabe destacar que la Comisión no podrá alterar el orden de mérito. En el caso que de la entrevista surja que el candidato carece de idoneidad moral, la Comisión elaborará un informe expresando dicha situación, que será enviado a la Comisión de acuerdos del Senado al efecto de que sea tenido en cuenta cuando se trate el pliego del postulante.
De este modo, el Procurador General y el Defensor General dejarán de formar parte del procedimiento de designación de los funcionarios inferiores para que dicha función la pase a ocupar el tribunal y la Comisión Bicameral, siguiendo estrictamente los puntajes obtenidos en los exámenes de oposición y antecedentes, eliminando de este modo cualquier tipo de discrecionalidad al respecto.
En este sentido, nos parece importante destacar que el motivo que inspira la presentación del presente proyecto de ley radica en establecer que el concurso público de oposición y antecedentes sea un procedimiento técnico en el que no pueda existir ningún tipo de discrecionalidad. Aspiramos a que la elaboración de la terna sea un fiel reflejo de los puntajes obtenidos por los postulantes en los exámenes. Creemos que la idoneidad moral no debe ser analizada en esta etapa del proceso de designación sino cuando el Senado deba prestar acuerdo para que la designación se concrete.
Conclusión
El fin último de nuestro proyecto radica en garantizarle al Ministerio Público -siguiendo con lo establecido en nuestra Carta Magna- una mayor independencia del Poder Ejecutivo para que, de este modo, pueda cumplir libremente su función de "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la república".
La independencia debe ser la principal característica del Ministerio Público pues, sin ella, no puede llevar a cabo su tarea adecuadamente.
En suma, y a modo de conclusión, éste proyecto tiene dos objetivos: En primer lugar, evitar la discrecionalidad en la elección para que, de este modo, se tenga en cuenta estrictamente la formación profesional y los antecedentes académicos y laborales. Y, en segundo lugar, que la terna deba contar con la aprobación de la Comisión Bicameral, quitándole discrecionalidad al Procurador General y al Defensor General, brindándole mayor independencia al organismo.
Para ello, regulamos detalladamente el procedimiento de selección y designación de los magistrados inferiores del Ministerio Público con la finalidad de evitar que la reglamentación que dicho organismo efectúe de tal procedimiento no altere los presupuestos mínimos que consideramos indispensables.
Proponemos que la Comisión Bicameral Permanente forme parte del procedimiento de designación de los funcionarios del Ministerio Público así como también del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación.
En este sentido, establecemos que el candidato a ocupar el cargo de Procurador General o de Defensor General elegido por el Poder Ejecutivo deberá concurrir a la Comisión Bicameral Permanente quien, una vez finalizada la exposición del candidato, deberá elevar un informe no vinculante expresando la posición del cuerpo sobre la idoneidad del postulante.
Asimismo, la Comisión Bicameral Permanente deberá aprobar el orden de mérito que hubiera arrojado el concurso público de oposición y antecedentes para la designación de los magistrados del Ministerio Público. Podrá entrevistar a los postulantes pero, sin embargo, no podrá alterar el orden de mérito. En el caso que de la entrevista resulte que el candidato carece de idoneidad moral, deberá elaborar un informe manifestando dicha situación que será tenido en cuenta por el Senado a la hora de tratar el pliego de los postulantes.
Además, la Comisión Bicameral Permanente será la encargada de elaborar la lista de candidatos para la conformación del tribunal y será quien efectúe el correspondiente sorteo público.
Por otra parte, es de interés destacar que la constitución de la Comisión Bicameral en nada afecta la autonomía y autarquía del Ministerio Público consagrada en su ley orgánica. Se trata, en cambio, de un organismo de control como tantos otros que existen en un sistema de gobierno republicano y democrático en el que deben existir frenos y contrapesos entre los diferentes poderes que lo componen.
Asimismo, el Ministerio Público de la Nación debe tener un estrecho vínculo con la sociedad civil, y la Comisión Bicameral contribuirá a fortalecerlo.
En suma, el presente proyecto de ley reviste de gran trascendencia institucional puesto que el Ministerio Público es un organismo central para el funcionamiento del Poder Judicial y, en consecuencia, es imprescindible para lograr una mejor administración de justicia.
En virtud de lo expuesto precedentemente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CAMPOS, JAVIER | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
LEHMANN, MARIA LUCILA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |