Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 8663-D-2016
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 38 Y 39 SOBRE APROBACION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION EN LOS CONTRATOS DE ADHESION.
Fecha: 13/12/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
MODIFICACION DE LA LEY 24.240, ARTÍCULOS 38º Y 39º, DEFENSA DEL CONSUMIDOR. APROBACION DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN EN LOS CONTRATOS DE ADHESION
Art. 1º - Sustituyese el artículo 38º de la Ley 24.240, modificado por el artículo 1º de la Ley 27.266, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 38º - Artículo 38: Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación”.
Los contratos mencionados deberán contar con una expresa leyenda, en términos legibles y precisos, ya sea al inicio o al final de los mismos, indicando que el contrato ha sido revisado y aprobado por la autoridad de aplicación.
Art. 2º - Sustituyese el artículo 39º de la Ley 24.420, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 39º - Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
En este caso deberá regir lo establecido en el artículo anterior con relación a la leyenda que deberán contar los contratos mencionados.
Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto establecer una mejor posición a favor de los consumidores frente a los denominados “Contratos de Adhesión”.
El contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales es aquel en que la figuración interna del mismo (reglas de la autonomía) es dispuesta anticipadamente por sólo una de las partes (predisponente, profesional, proveedor, empresario, etc.), de modo que si la otra parte decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido.
Lo expuesto constituye una restricción al principio de libertad de contratación, en perjuicio de quien contrata con una empresa creadora del texto contractual. De ello se deduce que la contratación predispuesta contiene los siguientes caracteres: unilateralidad, rigidez, poder de negociación a favor del predisponente y el riesgo de aprovecharse de tal circunstancia para consolidarlo a través de cláusulas inequitativas contrarias al adherente.
La ordinaria determinación bilateral en el contenido de un contrato, que caracteriza a la contratación discrecional y que se desenvuelve desde la etapa de tratativas, queda sustituida por un simple acto de adhesión a un esquema predeterminado unilateralmente.
La indefensión que genera esta modalidad en una de las partes es manifiesta, porque quien adhiere no cuenta con posibilidad alguna de negociar o modificar las cláusulas. Por otro lado, el concepto de consentimiento se entiende como el resultado de una relación bilateral equilibrada, y en este tipo de contrato la relación es claramente unilateral y desequilibrada porque el usuario no tiene margen para cambiar las condiciones del servicio impuestas por una de las partes.
La unilateralidad es uno de los rasgos característicos en este tipo de contratos. La redacción o configuración interna del contrato viene modelada por sólo
una de las partes, precisamente identificada como el predisponerte, lo cual significa que el adherente no participa en la redacción de su contenido.
Otro elemento caracterizante del contrato por adhesión lo constituye la rigidez del esquema predeterminado por el predisponerte. Ello significa que su contraparte carece del poder de negociación consistente en contar con la posibilidad de discutir o en intentar en influir en la redacción del contrato o tan siquiera en una cláusula del mismo.
El poder de negociación está en cabeza del predisponerte; predisponer un contrato presupone el poder de negociar y ello sólo lo ejerce quien redacta el contrato y en consecuencia adherir a un contrato presupone que se carece de dicho poder y esa carencia está en cabeza del adherente/consumidor.
Es así que nos encontramos con una parte fuerte, constituida por el experto (proveedor – predisponerte), y una parte débil, encarnada por el consumidor (adherente). Esta disparidad de fuerzas es la que pone de manifiesto la necesidad de la función tuitiva del Estado, a efectos de restituir, de algún modo, el equilibrio del sinalagma contractual.
En reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor, y como pauta del sistema de protección, se establece el principio “in dubio pro consumidor”, que significa que en caso de duda sobre los alcances de las obligaciones pactadas en un contrato, se estará a la interpretación más favorable al consumidor, en contra del predisponente, que ha sido quien tuvo a su alcance la posibilidad de establecer las mismas, a su exclusivo arbitrio. Esto en aplicación de otro principio elemental en el derecho de contratos, cual es el de la buena fe; que si bien es exigible a ambas partes, lo es con más rigor al empresario – productor, de quien cabe esperar una conducta leal, teniendo presente su mayor conocimiento y posibilidades de predisponer las cláusulas.
Tomando especialmente en cuenta esta modalidad de contratación a través de cláusulas predispuestas, resulta necesaria la existencia de una legislación adecuada, a efectos de mantener el llamado “orden público económico de coordinación”, mediante el cual el Estado cumpla la función de tutela que es imprescindible en la economía de mercado, a efectos de proteger a la parte débil de esta contratación, el consumidor, velando con ello, por el mantenimiento del equilibrio de
las posiciones contractuales. Obviamente, esta modalidad de contratación es campo propicio para la existencia de cláusulas de tipo abusivas, incorporadas por el proveedor prevaleciéndose de su situación de preeminencia respecto de la otra parte, alterándose la equivalencia de las prestaciones. Precisamente una de las cuestiones que plantean estas modernas formas de contratación es el de las limitaciones que se les debe imponer para resguardar la buena fe negocial. La transgresión es llevada a cabo, por lógica, por el predisponerte, quien posee el poder para definir el contenido contractual.
También deberán tenerse en cuenta las condiciones en las que se da el consentimiento ya que en algunos casos la redacción del contenido del contrato no es todo lo explícita que debería serlo para que el usuario pueda comprenderla sin esfuerzo.
Otra situación se observa cuando el usuario o consumidor ni siquiera lee o examina el documento que está firmando porque conoce la situación y sabe que no tiene ninguna posibilidad de negociación, por lo que la lectura del documento no va a revertirle ningún beneficio ni a cambiar la posición de desventaja manifiesta en la que se encuentra.
Si bien la Ley 24.240 no brinda una definición de cláusulas abusivas, se refiere a ellas en el capítulo IX “De los términos abusivos y cláusulas ineficaces”, artículos 37, 38 y 39. Artículo 37: “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa....”.
La ley argentina adopta un criterio amplio y generalista, al describir sólo tres tipos de cláusulas que considera abusivas y, por tanto, ineficaces. Se ratifica, en el artículo 37, el principio “in dubio pro consumidor”, establecido en el
artículo 3º de la Ley 24.240, que brinda pautas específicas de interpretación de su texto, a la par de las que contienen los principios generales, que informan a todo el orden jurídico como un todo unitario y coherente.
En consecuencia y buscando como objetivo primordial la protección del consumidor en su relación con los denominados “contratos de adhesión”, se pretende sustituir el artículo 38º de la Ley 24.240, modificado por el artículo 1º de la Ley 27.266, estableciendo que resulte la autoridad de aplicación el órgano encargado de aprobar previamente el contrato a celebrar entre las dos partes, estableciendo por medio de una leyenda taxativa en el mismo determinada condición, dado que la actual redacción del artículo a modificar menciona como única posibilidad la de vigilar que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo 37 de la ley.
De este modo, la parte adherente o consumidor al momento de suscribir un contrato de adhesión, contará con una herramienta de suma relevancia como es la opinión emitida por un órgano estatal responsable, previo análisis de las cláusulas que contiene, y contando con la certidumbre de que el mismo no contenga cláusulas abusivas, imposibles de modificar una vez signado.
En igual sentido se pretende la modificación del artículo 39º para el caso que si esos contratos requirieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial distinta de la autoridad de aplicación, también deberán contar con la leyenda que ha sido introducida en el artículo anterior.
En la práctica se verifica que cada vez es mayor el número de reclamos y denuncias por parte de los consumidores frente a los incumplimientos de determinadas empresas proveedoras de servicios. El rubro que encabeza esta lista es el de telefonía celular, seguido por Internet, TV por cable y tarjetas de crédito, servicios todos estos que implementan contratos de adhesión, pre-impresos, en los cuales ya vienen establecidas las cláusulas generales y particulares, imposibles de modificar.
Como antecedente normativo nos encontramos con lo dispuesto por la Ley 26.682 - Marco Regulatorio de Medicina Prepaga -, Capítulo IV - De los Contratos – “Artículo 8º — Modelos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la
presente ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación”.
Se pretende con este proyecto que la autoridad de aplicación sea la encargada de revisar y aprobar los contratos de adhesión, determinando mediante su análisis que no se esté frente a la presencia de cláusulas abusivas contrarias a lo dispuesto en la ley, y para el caso que así resulte, actuar en consecuencia, indicando a la parte predisponente la modificación del contrato, otorgando de esta manera un marco de protección al consumidor, quien tendrá la garantía que el contrato a firmar cumple con los objetivos y disposiciones que la ley establece, y cumpliendo en forma operativa con los objetivos impuestos por el artículo 42 de nuestra Carta Magna en cuanto a los derechos de usuarios y consumidores.
En base a lo expuesto, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LLANOS MASSA, ANA MARIA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TAILHADE, RODOLFO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1266-D-18 |