Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7200-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23, SOBRE MINIMO NO IMPONIBLE.
Fecha: 14/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
ARTÍCULO 1º - Sustituyese el inciso a) y b), del artículo 23º, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado por Decreto N° 649/97 y sus modificaciones), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 23 – Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes en el país; el monto previsto en el presente inciso será incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%) cuando el contribuyente fuere una persona con discapacidad certificada conforme a las normas nacionales.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge;
2) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
4) En el caso de que los sujetos indicados en los incisos 1, 2 y 3, precedentes, sean personas con discapacidad certificada conforme a las normas nacionales, los montos de deducción autorizados se incrementarán en un CIEN POR CIENTO (100 %) del previsto para cada supuesto.
ARTÍCULO 2º - La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a partir del año fiscal en curso a la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar el artículo 23º incisos a) y b) de la ley del impuesto a las ganancias, incrementando en un cien por ciento (100%) los montos de las deducciones personales por "mínimo no imponible", y por "cargas de familia", en los casos en los que el contribuyente y/o aquellos familiares que estuvieren a su cargo, fueren personas con discapacidad.
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la ONU en su 76a sesión plenaria del 13 de diciembre de 2006, y su protocolo facultativo, fueron ratificados por la Argentina a través de la Ley 26.378, promulgada por el Decreto 895/2008, y que desde noviembre del 2014, goza de rango constitucional
Esta Convención obliga a nuestro país a garantizar el derecho a la máxima independencia de la persona, a la permanencia en su comunidad y a la mejora continua de sus condiciones de vida, adoptando “todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención” (Artículo 4, inc a), y teniendo en cuenta “ en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad” (art. 4, inc c);
Es de destacar que la ley del impuesto a las ganancias, en su artículo 23º, actualmente otorga un beneficio adicional en el caso de hijos, hijastros, nietos y hermanos que se encuentren "incapacitados para el trabajo", excluyéndolos del tope temporal de 24 años que rige para su cómputo. Sin embargo, consideramos que la referida “incapacidad” laboral se trata de un concepto diferente, más restringido, y que no necesariamente abarca y comprende la misma problemática.
En efecto, la medida propuesta apunta a tutelar a las personas con discapacidad, incluyendo en dicho significado “a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (conf. art. 1 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad) , respetando a su vez los lineamientos seguidos por la ley 22.431 que en su artículo 3° establece el órgano de aplicación que certificará en cada caso la existencia de la discapacidad.
Asimismo, el presente proyecto recepta el rol central que el nuevo Código Civil y Comercial inviste a los denominados “apoyos” de las personas con discapacidad, que en la gran mayoría de los casos son sus mismos familiares, a cuyo cargo se encuentran económicamente, a quienes se les asigna una función primordial en orden a propender a fortalecer los ámbitos de autonomía, es desmedro del anterior régimen que condenada a las personas con discapacidad a ser declaradas “incapaces” de ejercer sus derechos por sí mismos.
El espíritu de la presente norma apunta a promover los estímulos tendientes a neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, tanto a la persona con discapacidad, como a los familiares a cuyo cargo se encuentran, por los mayores gastos que deben afrontar, ya sea para atender gastos médicos, asistenciales, de educación, y/o de adecuación del medio físico, etc., que en definitiva, redundan en un deterioro del poder adquisitivo de los trabajadores con discapacidad y/o sus familiares, afectándose de manera efectiva su posibilidad de acceder de modo igualitario a los mismos bienes y servicios que podrían obtener en caso de no tener dicha discapacidad.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARMONA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CIGOGNA (A SUS ANTECEDENTES) |