Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6198-D-2016
Sumario: ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - LEY 25188 -. MODIFICACION, SOBRE CONFLICTOS DE INTERESES E INCOMPATIBILIDADES EN EL INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE LA FUNCION PUBLICA; REGIMEN PARA EJECUTIVOS DE EMPRESAS - CEOS - Y OTROS CASOS ASIMILABLES; Y DECLARACIONES JURADAS.
Fecha: 14/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
MODIFICACIONES A LA LEY 25.188 DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. REGULACIÓN SOBRE CONFLICTOS DE INTERESES E INCOMPATIBILIDADES EN EL INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. RÉGIMEN PARA EJECUTIVOS DE EMPRESAS (CEOs) Y OTROS CASOS ASIMILABLES. DECLARACIONES JURADAS.
Art. 1º: Modifíquese el Artículo 1º, que quedará redactado de la siguiente manera:
"La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades relativas a conflictos de interés, aplicables sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Se entiende por conflicto de interés de los funcionarios públicos, el conflicto entre obligaciones públicas e interés privado que puede indebidamente influir en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades.
La presente ley regula la prevención y resolución de los conflictos de intereses a través de un régimen de incompatibilidades y de las correspondientes sanciones.
Art.2º: Modifíquese el Artículo 2º, Inciso i que quedará redactado de la siguiente manera:
"i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil y/o las que surjan de la presente ley."
Art. 3º: Modifíquese el Artículo 4, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º — Las personas referidas en el artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral y una declaración jurada de actividades indicativas de intereses relevantes dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos."
Art. 4º: Modifíquese el Artículo 5, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 5º — Quedan comprendidos en la obligación de presentar las declaraciones juradas patrimonial y la declaración jurada de actividades indicativas de intereses relevantes:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
e) El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;
f) El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional;
g) Los interventores federales;
h) El Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;
k) El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156."
Art. 5º: Modifíquese el Artículo 6, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 6º — La declaración jurada patrimonial deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias, estén radicadas en el país o el exterior, inclusive aquellas correspondiente a figuras financieras o societarias denominadas “off shore”, aun cuando la legislación extranjera prevea el secreto bancario, el cual no podrá ser invocado por los funcionarios comprendidos en el artículo 5º, de la presente ley
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;
i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición."
Art. 6º: Modifíquese el Artículo 12, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 12º - La declaración jurada de actividades indicativas de intereses relevantes deberá contener todas las actividades profesionales o de gestión, dirección, consultoría, asesoramiento o cualquier otro tipo de participación en empresas u organizaciones de la sociedad civil, remuneradas o no, desarrolladas durante los últimos CUATRO (4) años anteriores a la asunción del cargo y las que se mantuvieren o incorporaren durante el ejercicio de la función pública, vinculadas directa o indirectamente a la materia del cargo público que se ejerce. Su presentación se realizará en las mismas condiciones y plazos de presentación y actualización que la declaración jurada patrimonial".
Art. 7: Incorpórese al artículo 13 el inciso "c", el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Tener participaciones como socio o directivo en sociedades u otras personas jurídicas, radicadas en el país o en el extranjero, que se encuentren comprendidas en las incompatibilidades mencionadas en los incisos a y b del presente artículo, las cuales serán extensibles al cónyuge, conviviente o familiar hasta el segundo grado de consanguineidad."
Art. 8°: Incorpórese el artículo 13 bis, el cual quedará redactado de la siguiente:
“Artículo 13 bis: Es incompatible con el acceso a la función pública para las funciones comprendidas en el artículo 5 inciso “f” de la presente ley haber desempeñado, en el lapso de TRES (3) años anteriores a la posesión del cargo, funciones gerenciales, de dirección o gestión o tener participación accionaria, en el país o en el extranjero, en empresas privadas cuya actividad esté relacionada directamente con las competencias del cargo a desempeñar.
Los funcionarios comprendidos en el artículo 5 inciso “f” no podrán desempeñar sus servicios en empresas o sociedades privadas relacionadas directamente con el cargo ejercido por el lapso de TRES (3) años, posteriores al cese de sus funciones. Esta prohibición alcanzará asimismo al cónyuge, conviviente y familiares hasta el segundo grado de consanguineidad”.
Art. 9°: Modifíquese el artículo 14, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14: Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios. Tal incompatibilidad se extiende a los cónyuges, convivientes o familiares hasta el segundo grado de consanguineidad de tales funcionarios.
Art. 10º: Modifíquese el Artículo 15, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15º: Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán para los funcionarios, su cónyuge o conviviente o familiar hasta el segundo grado de consanguineidad, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante los DOS (2) años inmediatamente anteriores o posteriores, respectivamente.
Artículo 11°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene por objetivo fundamental incorporar a la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y sus modificatorias una clara identificación de graves situaciones de conflicto de interés que en el actual texto de la norma se encuentran excluidos como tales, en desmedro del interés público, lo que posibilita que las decisiones del gobierno nacional sean adoptadas en favor de empresas del sector privado y, en concretas situaciones, provoquen efectivos perjuicios para el interés público y para el patrimonio del Estado. Asimismo, nuestro proyecto actualiza las incompatibilidades que establece la ley frente a situaciones que son generadoras de la presunción de existencia de conflictos de intereses y establece nuevas obligaciones a quienes vayan a cumplir funciones públicas a fin de combatir la corrupción que esconden los conflictos de intereses.
Toda persona en general y todo ciudadano en particular persigue intereses privados que en sí mismos no pueden ser objeto de cuestionamiento por parte del Estado, excepto cuando afecten el orden jurídico y el bien público. El Estado debe, por un lado, garantizar la libertad y autonomía de las personas, y por otro lado, intervenir en aquellos casos donde los intereses entre particulares entran en conflicto y, en especial, cuando los intereses particulares colisionan con el interés general. Esta situación se torna especialmente sensible cuando esa colisión involucra a los agentes del Estado o a quienes aspiran a ejercer la función pública.
Si bien en estos casos puede exigirse que la conducta de los funcionarios esté guiada por un deber ético y, consecuentemente, pueden resultar pasibles de sanciones derivadas del desempeño no ético en el ejercicio de la función pública, el Estado debe poseer mecanismos de admisión de sus funcionarios que minimicen el riesgo de que se produzcan conflictos de intereses entre la función pública y el interés particular. Tales mecanismos deben prever, además, las condiciones de reinserción de quienes han ejercido la función pública en la actividad privada, de manera de preservar los intereses públicos frente al posible aprovechamiento por parte de actores del sector privado de la información y relaciones que brinda la función pública, o bien evitar la compensación de decisiones adoptadas en favor de determinados grupos de interés mediante la garantía de empleos u otros beneficios por parte de los favorecidos por aquellas decisiones.
Por conflicto de interés, en este contexto, ha de entenderse el conflicto que se suscita entre los deberes del funcionario público y sus propios intereses privados, sean estos profesionales, económicos, confesionales o de cualquier otra índole.
El Estado no puede ser visto simplemente como un árbitro de las relaciones económicas, pues es él mismo también un agente económico en la medida que establece mecanismos de regulación e implementa políticas tendientes a alcanzar objetivos económicos. Los grupos económicos, empresas o corporaciones suelen implementar una serie de mecanismos para direccionar o influenciar las políticas del Estado en favor de sus propios intereses y por lo tanto en detrimento del bien común. Una de estas prácticas de intervención o influencia, la cual se ha venido expresando en la Argentina y en América Latina en los últimos años, consiste en la incorporación masiva de gerentes o CEOs (por sus siglas en inglés, Chief Executive Officer) de grandes empresas en puestos claves de la función pública o el mecanismo inverso que consiste en la incorporación de funcionarios clave (con acceso a datos e información privilegiada) en empresas privadas relacionadas directamente con su área de desempeño al término de su cargo. Estas prácticas aumentan el riesgo de tráfico de influencias e información y aumentan el riesgo de que se produzcan conflictos de intereses que pueden perjudicar el bien común.
La ley 25.188 de Ética en el ejercicio de la función pública establece los criterios generales para el desempeño de todo particular en el ámbito público, sea cual fuere el medio de acceso a dicha función (elección directa, voto popular, concurso) (Art. 1). En el capítulo V se especifican las “incompatibilidades y conflictos de interés”. Entretanto, los artículos 14 y 15 de la mencionada ley han sido sustituidos por el decreto 862/2001 en sus artículos 1 y 2, respectivamente. Tal como se ve expresado en este marco jurídico, el conflicto de interés es reducido a la mera “incompatibilidad” patrimonial o de cargos y se minimizan los intereses del funcionario a designar (que exceden la superposición de cargos o la participación accionaria). No obstante, la participación de ex CEOs en la función pública debe ser entendida no como un problema exclusivo del funcionario respectivo (de su patrimonio y cargos que ocupa) sino por los intereses que puede representar en tanto agente con un alto grado de responsabilidad en la o las corporaciones en cuestión, y en la medida que afecta su imparcialidad.
El Estado, entonces, debe implementar todos los mecanismos necesarios para garantizar la imparcialidad del funcionario (sobre todo en los cargos de máxima responsabilidad, como la de los ministros del Poder Ejecutivo). Es por ello que debe regular no sólo el desempeño en la función pública sino también su ingreso a la misma, y evitar que intereses privados prevalezcan en detrimento del interés público. En este sentido, la referencia al artículo 16 de la Constitución Nacional del Decreto 862/2001, bajo el argumento de “mayor eficiencia” del Estado no sólo potencia el conflicto de interés entre lo público y lo privado, sino también pone en riesgo la libre competencia entre privados, donde el Estado debe ser garantía de imparcialidad. También, uno de los objetivos es ayudar a corregir lo que Gordillo denomina "permisión inmoral", en referencia a la posibilidad de pasar en forma directa del sector privado al público.
En el actual gobierno, la incorporación masiva de gerentes, directores, accionistas, consultores y asesores de empresas a la función pública ha sido posibilitada por un débil régimen legal. En efecto, de encontrarse vigente la ley 25.188 en su redacción original muchos de los actuales Ministros, Secretarios, Subsecretarios y funcionarios de organismos de control de empresas concesionarias de servicios públicos no podrían siquiera haber asumido sus funciones, dada la existencia de situaciones indicativas de conflictos de interés que la ley consagraba. Cabe ser destacado que, ya en aquella versión original, la ley era considerada excesivamente flexible frente al fenómeno de la “puerta giratoria”, que mediante el perverso sistema circular entre “empresas-Estado-empresas” posibilitaba que las mismas personas pudieran encontrarse alternativamente de ambos lados del mostrador, representando a los privados, tomando decisiones por el Estado y volviendo a representar a los mismos privados sin solución de continuidad, mediante el cumplimiento de exigencias de “hibernación” durante plazos de tiempo reducidísimos. Esa situación resultó escandalosamente agravada mediante el decreto 862/2001 del gobierno de Fernando De La Rúa, diseñado e implementado por su Ministro de Economía Domingo Cavallo, quien consiguió una generosa delegación legislativa por la cual procedió a la modificación por la vía del decreto de una ley fundamental como es la Ley de Ética Pública.
La “filosofía” que inspiraba a ese decreto es consagratoria del criterio de la superioridad de la actividad privada empresarial sobre la actividad estatal. Los considerandos del decreto 862/2001 son elocuentes y las consecuencias de lo que dispone nefastas. Sostuvieron De la Rúa y Cavallo en los considerandos:
“Que la actual redacción de los Artículos 14 y 15 de la Ley N° 25.188 genera restricciones para que las personas calificadas accedan a funciones destacadas en la Administración Pública Nacional o empresas estatales.
Que dichas restricciones afectan la eficiencia de las reparticiones estatales, y consecuentemente, perjudican a la competitividad de la economía.
Que el perjuicio a la competitividad de la economía se refleja en la imposibilidad de que el Estado Nacional reclute a sus funcionarios entre quienes se encuentran actualmente en el ámbito de la actividad privada.
Que esto pone al Estado Nacional en inferioridad de condiciones respecto de cualquier operador privado en mercados altamente competitivos.
Que dicha circunstancia no sólo afecta al Estado Nacional sino también a la productividad global de la economía argentina.
Que a los efectos de poder contar con los profesionales más prestigiosos y actualizados se hace necesario ampliar las posibilidades de designación de personas que actúen en áreas del sector privado vinculadas directa o indirectamente con las actividades que deban desarrollar desde el sector público.
Que el mantener la actual redacción de los artículos citados conspiraría en contra del loable objetivo de contar con un Estado ético pero a la vez eficiente y con capacidad de nutrirse de todas aquellas personas idóneas para las funciones para las que se las requiere.”
En su parte dispositiva, el Decreto 862/2001 dejó sin efecto la prohibición de que los funcionarios que habían participado en procesos de privatización o concesión de servicios públicos integraran organismos de control, estableciendo un breve plazo de incompatibilidad, e introdujo la renuncia y abstención de tomar intervención como vía de “desvinculación” para evitar incompatibilidades. De esta manera estableció una vía de escape a las incompatibilidades establecidas originariamente por la ley para aquellos que mantuvieran conflictos de intereses, vía de escape de la que hoy el gobierno nacional hace uso y abuso.
Los perjuicios para el Estado y para el pueblo argentino provocados por la adopción de esa perspectiva consagratoria de la superioridad técnica de los agentes provenientes de la actividad privada quedaron evidenciados en las desastrosas consecuencias económicas del accionar de los funcionarios habilitados por el Decreto de De la Rúa y Cavallo, y ya se evidencian en la actual situación en la que CEOs devenidos en funcionarios públicos aplican salvajes tarifazos y otras medidas de desmesurado provecho para las empresas que debe soportar el pueblo argentino con exorbitante costo económico y desastrosas consecuencias sociales.
Esa perspectiva de privatización de lo público que inspira al Decreto de De la Rúa-Cavallo posibilita hoy que, escandalosamente, el gobierno nacional cuente con la mayor cantidad de ex-CEOs (Chief Executive Officer) o Directores Ejecutivos de empresas en el gabinete desde la dictadura militar, muchos de ellos evidenciando graves conflictos de interés.
Nuestro proyecto no solo vuelve a la perspectiva originaria de la Ley de Ética Pública, sino que además contempla nuevas situaciones que hacen presumir la existencia de conflictos de intereses, establece incompatibilidades más específicas y expresas y dispone de plazos de habilitación para la función pública y el retorno a actividades vinculadas con empresas privadas que se ajustan a las exigencias de la defensa del interés público por sobre los intereses particulares.
El artículo 1° del proyecto de Ley modifica el artículo 1° de la Ley 25.188, colocando al conflicto de interés como generador de las incompatibilidades y sanciones que establece la Ley de Ética Pública. Asimismo, introduce una precisa definición del conflicto de interés, tomando como referencia el concepto de la OCDE que inspira a distintas legislaciones nacionales en la materia, entre ellas la de España..
En la redacción actual de la Ley 25.188 se pone en el mismo plano el conflicto de interés y la incompatibilidad, lo que puede generar confusiones al momento de la aplicación de la norma. La modificación que se propone es sustancial ya que, tomando como referencia a la Ley española, se considera que las incompatibilidades y sanciones del régimen de ética pública son la consecuencia de la existencia o presunción de la existencia de conflictos de interés.
En el artículo 2° del proyecto de Ley se propone la modificación del artículo 2° de la Ley 25.188, introduciendo un agregado al inciso i), que incorpora explícitamente el deber de los funcionarios de abstenerse de intervenir, además de en los casos previstos como causales de excusación en el Código Procesal Civil en aquellos que surgen de la propia ley 25.188, actualmente no previstos.
El régimen de excusaciones en la República Argentina ha sido objeto de extensos debates doctrinarios en razón de que la legislación administrativa y la propia Ley de Ética Pública
El artículo 3° del proyecto de Ley modifica el artículo 4° de la Ley 25.188 incorporando la obligación de los funcionarios de presentación de una declaración jurada de actividades indicativas de intereses relevantes. Este es un instrumento fundamental para la detección de conflictos de intereses y se suma a la obligación de presentación de la declaración jurada patrimonial.
El artículo 4° del proyecto de Ley modifica el artículo 5° de la Ley 25.188 para adecuarlo a lo dispuesto en el nuevo artículo 4° que se propone.
El artículo 5° del proyecto de Ley modifica el artículo 6° de la Ley 25.188, especificando el contenido de la declaración jurada patrimonial al exigir en el inciso d) que la exigencia de declarar “capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias, estén radicadas en el país o el exterior” incluye a “aquellas correspondiente a figuras financieras o societarias denominadas “off shore”, aun cuando la legislación extranjera prevea el secreto bancario, el cual no podrá ser invocado por los funcionarios”.
El artículo 6° del proyecto de Ley modifica el artículo 12° de la Ley 25.188 definiendo el contenido, alcances y plazos involucrados para las declaraciones juradas de actividades indicativas de intereses relevantes.
El artículo 7° del proyecto de Ley incorpora al artículo 13° de la Ley 25.188 el inciso c) que quedan comprendidos en las incompatibilidades establecidas en los incisos a) y b) del artículo 13° aquellos que “tengan participaciones como socio o directivo en sociedades u otras personas jurídicas, radicadas en el país o en el extranjero, que se encuentren comprendidas en las incompatibilidades mencionadas en los incisos a y b del presente artículo, las cuales serán extensibles al cónyuge, conviviente o familiar hasta el segundo grado de consanguineidad”.
El artículo 8° del proyecto de Ley incorpora el artículo 13 bis creando un plazo más amplio de 3 años de incompatibilidad específica para los funcionarios del artículo 5° inciso f), es decir Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional.
En el artículo 9° del proyecto de Ley se modifica el artículo 14° de la Ley 25.188 volviendo a la redacción original de la Ley anterior al Decreto 862/2001, por lo cual queda vedada de manera absoluta la posibilidad de que quienes participaron con carácter decisorio en la privatización de empresas públicas o en concesiones de servicios públicos formen parte de los entes reguladores. La propuesta de modificación incorpora igual incompatibilidad para cónyuges, convivientes o familiares hasta el segundo grado de consanguineidad de tales funcionarios.
El artículo 10° del proyecto de Ley modifica el artículo 15° de la Ley 25.188, volviendo en lo sustancial a la redacción de ese artículo anterior al Decreto 862/2001, aunque extendiendo el plazo de 1 a 2 años. Incorpora, además, a cónyuges, convivientes o familiares hasta el segundo grado de consanguineidad de tales funcionarios en los alcances de la incompatibilidad.
Como queda plasmado en los fundamentos expresados, las restricciones que se proponen en el presente proyecto no impiden que el Estado cuente con recursos humanos altamente capacitados, sino que procura equilibrar las necesidades o exigencias de la ética con la profesionalización de la función pública. El actual proyecto de Ley no prohíbe la incorporación de personas que se hayan desempeñado en la esfera de actividad privada a la función pública, sino que reglamenta a partir de la prescripción del artículo 36 de la Constitución Nacional, los criterios de acceso, permanencia y egreso en la función pública buscando evitar la existencia de conflictos de intereses y el predominio del interés público y del bienestar general en un Estado activo, presente comprometido con el desarrollo nacional.
Por estos motivos y por los que oportunamente expresaremos en el debate parlamentario solicitamos se apruebe el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEMINARA, EDUARDO JORGE | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ABRAHAM, ALEJANDRO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREYRA, JUAN MANUEL | CORDOBA | CONCERTACION FORJA |
KICILLOF, AXEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/03/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
18/04/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PEREYRA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO KICILLOF (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1125-D-18 |