Diputados
Foto Diputado de la Nación Juan Manuel Pedrini

Juan Manuel Pedrini

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4901-D-2016

Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL - LEY 26571 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 19, 21 Y 44, SOBRE DESIGNACION DE CANDIDATOS.

Fecha: 10/08/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103

Proyecto
ARTÍCULO 1°- Modifíquese el artículo 19 de la ley 26.571 que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 19. Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales, y de Parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.
El cargo de Vicepresidente de la Nación no tendrá esta obligación, y podrá integrarse a la formula luego de haberse realizado la elección y dentro de los plazos establecidos por la presente ley.
La justicia nacional electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias.
A los efectos de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley.
Las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.
En todo lo que no se encuentre modificado en el presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en el Código Electoral Nacional Ley 19.945 y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.
ARTÍCULO 2°- Modifíquese el artículo 21 de la ley 26.571 que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 21. La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a Senadores, Diputados Nacionales y Parlamentarios del Mercosur por Distritos Regionales Provinciales y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2 ‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
Las precandidaturas a Presidente, y a Vicepresidente de la Nación, en el caso que se presente la formula en la elección primaria, y las precandidaturas a Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 ‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista”.
ARTÍCULO 3°- Modifíquese el artículo 44 de la ley 26.571 que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 44. La elección del candidato a presidente se hará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. También podrá presentarse la formula integrada por el precandidato a presidente y el precandidato a vicepresidente en la elección primaria, o en su defecto completarse la formula con un candidato a vicepresidente que pertenezca a la misma agrupación política, o a la misma alianza partidaria o confederación.
Quien ocupare la candidatura a vicepresidente, debe haber sido precandidato a presidente o a vicepresidente, en la elección primaria de dicha agrupación política, alianza partidaria o confederación, en representación de alguna de las listas participantes.
Las agrupaciones políticas, alianzas partidarias o confederaciones, que oficializaran una única lista de precandidato a presidente en el marco de la elección primaria, deberán presentar obligatoriamente, lista completa de precandidato a presidente y de precandidato a vicepresidente.
La formula deberá presentarse dentro de las noventa y seis horas hábiles de conocido el resultado definitivo de la elección primaria.
Las candidaturas a Senadores Nacionales y a Parlamentarios del Mercosur por Distritos Regionales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de candidatos a Diputados Nacionales, y a Parlamentarios del Mercosur por Distrito Nacional, cada agrupación política, para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria, garantizando la participación proporcional de las listas actuantes, según la cantidad de votos obtenidos en la elección primaria, para la ocupación de las candidaturas para las bancas en disputa.
Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría Presidente de la Nación, y de Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
b) En el caso de las categorías Senadores, Diputados Nacionales, y Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorías Presidente y Vicepresidente de la Nación y Parlamentarios del
Mercosur por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías Senadores, Diputados Nacionales, y Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad”.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A finales del año 2009 el Congreso de la Nación aprobó la ley 26.571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, y más allá de las opiniones en estos años de vigencia, lo cierto es que la misma ha tenido a nuestro entender aspectos beneficiosos como por ejemplo el de la incorporación de las Primarias Abiertas Simultaneas Obligatorias (P.A.S.O.).
Si bien existían algunos antecedentes como el de la ley 25.611, aprobada en 2002 y que modificó la Ley Orgánica de Partidos Políticos incorporando las internas abiertas simultaneas para todos los partidos políticos, y habiéndose aplicado por única vez en 2005, fue posteriormente derogada en 2006 por la ley 26.191.
Consideramos que la ley 26.571 produjo un avance importante en relación a la participación de los ciudadanos en los procesos de selección de los candidatos de los partidos políticos, contribuyendo a mejorar la representación de los mismos.
En ese sentido es que no sólo creemos que ha sido una buena herramienta, sino que pensamos que es necesario, manteniendo su carácter obligatorio, introducir modificaciones para mejorarla, ofreciendo la posibilidad de seleccionar la fórmula presidencial o sólo al candidato a presidente incorporando al vicepresidente de manera posterior, a los efectos de promover unidades partidarias mas homogéneas y potentes en términos de accionar político y gubernamental.
Actualmente, el marco normativo vigente plantea que la elección de los candidatos a presidente y vicepresidente de cada agrupación se debe hacer mediante formula. En este punto consideramos que se debería habilitar, en el caso en que la agrupación partidaria, alianza o confederación presentase más de un candidato a presidente, la posibilidad de elegir en la primaria solamente al candidato a presidente, sin eliminar la posibilidad de presentar el binomio, dejando un plazo para integrar la formula con un candidato a vicepresidente que pertenezca al mismo partido político nacional, alianza o confederación y que hubiere participado de la misma elección primaria.
Creemos que esta medida permitirá acuerdos posteriores, entre los sectores que integran un mismo espacio, fortaleciendo a los mismos, y contribuyendo a que haya una mayor previsibilidad y menor volatilidad del sistema de partidos.
Por lo mencionado anteriormente es que solicito a mis pares que me acompañen con su firma en el presente proyecto de ley, y en su posterior aprobación como tal, en el plenario del recinto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/09/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
30/09/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0691/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 30/09/2016