Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4900-D-2016
Sumario: ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - LEY 25188 -. MODIFICACIONES, SOBRE DECLARACIONES JURADAS.
Fecha: 10/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
ARTÍCULO 1°- Sustitúyase el Capítulo III, REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS de la Ley N° 25.188, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
CAPITULO III
REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS
ARTÍCULO 4º.- Las personas referidas en el ARTÍCULO 5° de la presente ley, al momento de aceptar la candidatura nominación u ofrecimiento para ocupar alguno de los cargos referidos en dicho ARTÍCULO 5°, deberán presentar su declaración jurada en los términos del ARTÍCULO 6° de la presente Ley. Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
ARTÍCULO 5º.- Quedan comprendidos en obligación de presentar la declaración jurada en los términos del ARTÍCULO 6° de la presente Ley:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de Nación;
e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo;
f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo;
g) Los interventores federales;
h) El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en exterior;
k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente ARTÍCULO, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 120 de la ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Ética Pública se las requiera.
ARTÍCULO 6º.- La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de quince mil pesos ($ 15.000) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias, en la República Argentina, o en el exterior;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el ARTÍCULO 19 o de autoridad judicial;
f) Bienes, capitales, cuentas bancarias o participación accionaria en empresas bancos, fondos fiduciarios o entidades radicadas en el exterior de la República Argentina; En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre de la empresa, banco, fondo fiduciario o entidad radicada financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el ARTÍCULO 19 o de autoridad judicial;
g) Bienes o capitales de cualquier naturaleza como personas físicas o como integrantes de personas jurídicas en algunos de los denominados “paraísos fiscales” enumerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos de la República Argentina que a continuación se detallan:
Listado completo de paraísos fiscales
1. ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido)
2. ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)
3. ANTILLAS HOLANDESAS (Territorio de Países Bajos)
4. ARUBA (Territorio de Países Bajos)
5. ASCENCION
6. COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente)
7. BARBADOS (Estado independiente)
8. BELICE (Estado independiente)
9. BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)
10. BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)
11. CAMPIONE D’ITALIA
12. COLONIA DE GIBRALTAR
13. EL COMMONWEALTH DE DOMINICA (Estado Asociado)
14. EMIRATOS ARABES UNIDOS (Estado independiente)
15. ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)
16. ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente)
17. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (Estado asociado a los EEUU)
18. ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)
19. ESTADO DE QATAR (Estado independiente)
20. FEDERACION DE SAN CRISTOBAL (Islas Saint Kitts and Nevis: Independents)
21. GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
22. GROENLANDIA
23. GUAM (Territorio no autónomo de los EEUU)
24. HONK KONG (Territorio de China)
25. ISLAS AZORES
26. ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou)
27. ISLAS CAIMAN (Territorio no autónomo del Reino Unido)
28. ISLA CHRISTMAS
29. ISLA DE COCOS O KEELING
30. ISLAS DE COOK (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)
31. ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)
32. ISLA DE NORFOLK
33. ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autónomo del Reino Unido)
34. ISLAS PACIFICO
35. ISLAS SALOMON
36. ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON
37. ISLA QESHM
38. ISLAS VIRGENES BRITANICAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)
39. ISLAS VIRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
40. KIRIBATI
41. LABUAN
42. MACAO
43. MADEIRA (Territorio de Portugal)
44. MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino Unido)
45. NEVIS
46. NIUE
47. PATAU
48. PITCAIRN
49. POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia)
50. PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA
51. PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente)
52. PRINCIPADO DE MONACO
53. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES ANONIMAS FINANCIERAS (regidas por la ley 11.073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay)
54. REINO DE TONGA (Estado independiente)
55. REINO HACHEMITA DE JORDANIA
56. REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)
57. REPUBLICA DE ALBANIA
58. REPUBLICA DE ANGOLA
59. REPUBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente)
60. REPUBLICA DE CHIPRE (Estado independiente)
61. REPUBLICA DE DJIBUTI (Estado independiente)
62. REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA (Estado Independiente)
63. REPUBLICA DE PANAMA (Estado independiente)
64. REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
65. REPUBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)
66. REPUBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente)
67. REPUBLICA DE MAURICIO
68. REPUBLICA TUNECINA
69. REPUBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)
70. REPUBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado Independiente)
71. REPUBLICA DE NAURU (Estado independiente)
72. REPUBLICA DEMOCRATICA SOCIALISTA DE SRI LANKA (Estado independiente)
73. REPUBLICA DE VANUATU
74. REPUBLICA DEL YEMEN
75. REPUBLICA DE MALTA (Estado independiente)
76. SANTA ELENA
77. SANTA LUCIA
78. SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente)
79. SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de los EEUU)
80. SAMOA OCCIDENTAL
81. SERENISIMA REPUBLICA DE SAN MARINO (Estado Independiente)
82. SULTANATO DE OMAN
83. ARCHIPIELAGO DE SVBALBARD
84. TUVALU
85. TRISTAN DA CUNHA
86. TRIESTE (Italia)
87. TOKELAU
88. ZONA LIBRE DE OSTRAVA (ciudad de la antigua Checoeslovaquia)
h) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
i) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
j) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;
k) En el caso de los incisos a), b), c) d), e), y f) del presente ARTÍCULO, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.
ARTÍCULO 6º bis.- Aquellos que tuvieren bienes o capitales de cualquier naturaleza como personas físicas o como integrantes de personas jurídicas, en los denominados “paraísos fiscales” enumerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos de la República Argentina, detallados en el inciso g) del ARTÍCULO 6° de la presente, quedan impedidos de ocupar los siguientes cargos electivos o designados que se detallan a continuación:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Senadores y diputados de la Nación;
c) Magistrados del Fuero Federal del Poder Judicial de la Nación;
d) Magistrados del Ministerio Público de Nación;
e) Defensor del Pueblo de la Nación y adjuntos del Defensor del Pueblo;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo;
h) Síndico General de la Nación y Síndicos Generales Adjuntos de la Sindicatura General de la Nación;
i) Presidente y Auditores Generales de la Auditoría General de la Nación;
j) Autoridades Superiores de los Entes Reguladores y demás Órganos que integran los Sistemas de Control del Sector Público Nacional;
k) Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF);
l) Administrador Federal de Ingresos Públicos, Directores y Subdirectores Generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos
ARTÍCULO 7º.- Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Ética Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.
ARTÍCULO 8º.- Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 9º.- Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 10°.- El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el ARTÍCULO 5° de la presente, deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial. En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.
Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.
ARTÍCULO 11°.- La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal;
b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;
c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo;
d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa equivalente al Total Básico de la Composición Salarial de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Nacional de Ética Pública creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal. El dinero que se obtuviere como consecuencia del cumplimiento de las penalidades previstas en el presente ARTÍCULO será destinado al Fondo de Capacitación Democrática, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA”.
ARTÍCULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ética y las conductas dentro de su marco, han sido una preocupación de filósofos, políticos y gobernantes a lo largo de la historia de la humanidad.
Desde la antigua Grecia, los padres de la filosofía dedicaron textos completos a preguntarse sobre la Ética, y prestigiosos autores se dedicaron a esta materia, tales como Descartes, Kant, y muchos otros.
En nuestro país, esta exigencia histórica de ética, ha motivado y promovido todo tipo de normas que van desde la Ley de Ética Pública N° 25.188 sancionada por el Congreso de la Nación hasta reglamentaciones de Colegios Profesionales.
Por otra parte el hecho de que mediante diversas normas se haya dado contenido a las expectativas de ética de la ciudadanía permite eliminar o minimizar los riesgos que la vaguedad del término podría encerrar.
Como parte de esa necesidad de minimizar los riesgos que la vaguedad del término en el texto actual de la Ley 25188 pudiera encerrar, y vista también la sofisticación que han adquirido en los últimos años, estrategias de evasión fiscal y lavado de dinero, es que dentro de las políticas de prevención de la corrupción, es claro que una modificación de la Ley 25188 de ética pública, en lo referido a su CAPITULO III, REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS se torna imprescindible.
El presente proyecto plantea la incorporación de aspectos de Declaración Obligatoria Patrimonial no contemplados hasta la fecha y de clara actualidad internacional, a partir de el escándalo conocido como Panamá Papers que motivara incluso, las renuncias por aspectos referidos a su participación en dicho escándalo, de los primeros ministros de Islandia y Reino Unido.
Es cierto que en el marco de las normas internacionales, a partir de la sanción de la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción se han producido avances, aunque claramente insuficientes y que este proyecto aspira a paliar.
En un momento como este donde se torna muy oportuna la profundización de los controles de actuación y evolución patrimonial de los funcionarios estatales nacionales, tanto como aspectos referidos a información que deberán brindar con anterioridad a la aspiración de ocupar algunas de las responsabilidades públicas aquí enumeradas, de parte de ciudadanos y ciudadanas de nuestro país.
Por lo mencionado anteriormente, es que solicito a mis pares que me acompañen con su firma en el presente proyecto de ley, y en su posterior aprobación en el recinto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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21/03/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
18/04/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |