Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4763-D-2016
Sumario: DERECHO A LA SALUD INTEGRAL DE LA PERSONA GESTANTE. REGIMEN.
Fecha: 05/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho a la salud integral de la persona gestante a los fines de reducir las tasas de morbilidad y mortalidad materna prevenible, entendiendo que en todos los casos las personas deben tener acceso a servicios de calidad para tratar controles y complicaciones de abortos, y que en los casos en que el aborto es legal, debe garantizarse su acceso sin obstáculos ni dilaciones.
Artículo 2°.- Sujetos. Toda persona que esté cursando un aborto espontáneo o decida la interrupción de una gestación es sujeto de la presente ley, sin perjuicio de que la decisión de abortar sea contraria a los casos que habilita la ley.
Artículo 3°.- Ámbito. Los equipos, instituciones y agentes de cobertura de salud, sin perjuicio de que pertenezcan al subsistema estatal, de obras sociales o privado, y del territorio del país en que se encuentren, son sujetos obligados de la presente ley.
Artículo 4°.- Marco Normativo. La presente ley se encuentra enmarcada en la ley 25.673, en los derechos sexuales y reproductivos como parte de los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales que la integran, en particular la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones de su Comité Ejecutivo; así como en la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, y en la ley 26.529 sobre Derechos del Paciente.
ARTICULO 5º — Derechos. Son derechos esenciales de las/os pacientes sujetos de la presente ley, los siguientes:
a) Asistencia. La/el paciente tiene derecho a ser asistido por los/as profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus creencias religiosas, sexo, orientación sexual, identidad de género y/o su expresión, antecedentes o situación penales o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente de la/del paciente otro/a profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. La/el paciente tiene derecho a que los equipos de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, respetando sus convicciones personales y morales, erradicando prácticas que perpetúen el ejercicio de violencia contra las mujeres y garantizando que no se reproduzcan conductas de maltrato o humillación, ni la revictimización.
Tanto en la recepción como durante la internación es importante cuidar especialmente que las/os pacientes no tengan que compartir el lugar con pacientes embarazadas o puérperas.
En ninguna situación es aceptable que las/los profesionales de salud no administren medicamentos para el control del dolor o realicen u omitan cualquier práctica como forma de maltrato a la/el paciente.
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener y transmitir información y documentación clínica de la/del paciente debe garantizar la construcción y preservación de un ambiente de confianza entre el personal de salud y las personas que solicitan la atención, y observar el estricto respeto por su intimidad, pudor, dignidad humana y autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la confidencialidad; solo se compartirá información o se incluirá a su familia o su acompañante con su expreso permiso.
Asimismo deberá resguardarse la atención médico – asistencial de injerencias ilegítimas por parte de terceros, incluido el Poder Judicial o Ministerios Públicos.
d) Confidencialidad. Los equipos de salud deben reforzar durante la consulta que la confidencialidad está garantizada, y que lo que se hable será mantenido bajo secreto médico.
La/el paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente; los datos obtenidos durante la atención de la/del paciente solo pueden ser revelados en casos excepcionales de justa causa, categoría en la cual no se encuadran los abortos provocados.
e) Autonomía de la voluntad. Los equipos de salud deben acompañar y respetar a la/el paciente en sus decisiones respecto de su embarazo, la necesidad de tratamiento y el plan a seguir, el retorno de la ovulación y su futura salud sexual y reproductiva. Las decisiones de la/del paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los agentes de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de las Leyes 26.061, 25.673 y su decreto reglamentario y del Código Civil y Comercial a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos que involucren su vida o salud.
Las personas con discapacidad tienen derecho a la toma de sus propias decisiones y a que se respete su propia voluntad sobre los procedimientos que involucren su vida o salud, en los términos de la ley 26.378 y del Código Civil y Comercial.
f) Información Sanitaria. Los equipos de salud deben mantener una escucha atenta a las inquietudes de las/os pacientes para expresar libremente sus necesidades, puntos de vista, dudas y preguntas. La/el paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria; el derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir información inconducente en relación con la solicitada.
g) Calidad. Los equipos de salud deben garantizar que la interrupción del embarazo sea brindada bajo los mismos parámetros que otros componentes del servicio de salud, es decir, respetando los estándares de calidad, accesibilidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.
Artículo 6º.- Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Las prestaciones de salud comprendidas en la presente ley serán promovidas y se encontrarán contempladas en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, creado por ley 25.673.
Artículo 7º. Atención Integral. La autoridad de aplicación de la presente ley, en el marco del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, promoverá en los efectores de atención primaria de la salud, la conformación de espacios que brinden información científica de forma completa y oportuna de conformidad con los lineamientos de la presente ley, para garantizar la toma de decisiones consciente y autónoma.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, la autoridad de aplicación elaborará y difundirá, entre otros instrumentos, Guías y Protocolos tanto para la atención Integral de las personas que cursan un aborto, como para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo, respetando los derechos establecidos en la presente ley, a los fines de que los equipos de salud cumplan con la atención integral de las personas sujetas de esta ley.
Artículo 8º.- Legalización. En el ejercicio de su derecho a la salud integral, toda persona puede solicitar la atención sanitaria necesaria para interrumpir voluntariamente su embarazo en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. antes de las catorce semanas de gestación;
2. si existe peligro para la vida o la salud de la persona gestante, entendiendo a la salud conforme la define la Organización Mundial de la Salud;
3. si el embarazo es producto de una violación.
4. si se ha diagnosticado médicamente la inviabilidad de vida extrauterina;
En los casos de los incisos 2, 3 y 4, no se establece límite de plazo.
Artículo 9°.- Ejercicio Profesional. La interrupción voluntaria del embarazo, realizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, se encuentra alcanzada por las prescripciones de la ley 17.132.
Artículo 10º.- Requisitos. En ningún caso será requisito para acceder al derecho consagrado en el artículo 8° contar con autorización judicial o administrativa; ni realizar denuncia policial o judicial para los casos motivados en el inciso 3. En ningún caso será exigible ningún requisito más que los previstos expresamente en la presente ley.
Artículo 11º.- Consentimiento Informado. Previamente a la realización del aborto conforme al artículo 8° de la presente ley, el/la profesional de salud deberá contar con el consentimiento informado de la/del paciente, brindado conforme a los arts. 26, 32 y 59 del Código Civil y Comercial, la ley 26.529 y a la presente ley, artículo 5° inciso e), f) y g).
Artículo 12º.- Cobertura. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria de los abortos previstos en el artículo 8° de la presente ley. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estas prestaciones, así como las de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.
Artículo 13.- Responsabilidad. Las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y todo acto que conlleve a la reticencia para llevar a cabo la práctica de un aborto previsto en el artículo 8°, por parte de los profesionales de la salud y las autoridades de las instituciones o agentes de cobertura de salud, constituyen actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente.
Artículo 14.- Derogaciones. Deróganse el inciso 2) del artículo 85 y los artículos 86 y 88 del Código Penal.
Artículo 15.- Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley pretende saldar una histórica deuda que nuestro país mantiene con el efectivo ejercicio del derecho a la salud por parte de las mujeres, adolescentes, niñas y varones con capacidad de gestar (ley 26.743 de Identidad de Género). Hemos avanzado profundamente en el reconocimiento de derechos sociales y civiles, incluido el derecho a la salud, pero las tasas de mortalidad y morbilidad materna por abortos inseguros siguen siendo alarmantes e incumpliendo los compromisos asumidos por el propio Estado argentino.
La inseguridad de los abortos no proviene de la práctica en sí, sino de las condiciones que la ilegalidad genera tanto para su realización como para la atención post aborto, aún cuando se trate de interrupciones espontáneas o legales de la gestación. En efecto, el presente proyecto atiende las consecuencias de la ilegalidad que se extienden más allá de los casos concretos que estén penalizados, reconociendo que, como en el reciente caso de “Belén” en Tucumán, el derecho a la salud de las mujeres es vulnerado sistemáticamente por parte de quienes debieran velar por su protección, aún ante casos de abortos espontáneos.
El proyecto intenta dar cuenta y dar respuesta a lo que ocurre todos los días en las guardias de los hospitales. Mujeres con abortos espontáneos, con interrupciones voluntarias de la gestación en proceso o incompletas, producto de decisiones sobre embarazos no deseados que la ley penaliza, o gestaciones que pueden ser interrumpidas legalmente pero encuentran obstáculos o dilaciones por parte de los equipos de salud. En todos los casos, el proyecto entiende y protege el derecho a la salud de las/os pacientes. Y a su vez, amplía las causales para acceder a una interrupción legal del embarazo, porque la ilegalidad vulnera la salud y pone en peligro cierto la vida de las mujeres.
Conforme la información publicada en el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” publicado por el Ministerio de Salud de la Nación en el año 2015 (el Protoclo), “Se considera que en la Argentina se realizan entre 370 y 522 mil interrupciones de embarazos por año (Mario y Pantelides, 2009). Estas cifras son estimativas ya que, por tratarse de una práctica clandestina, no se dispone de datos precisos. La única información disponible al respecto es el número de hospitalizaciones producidas en los establecimientos públicos por complicaciones relacionadas con abortos. No obstante, este dato no distingue entre abortos espontáneos y provocados, por lo que representa solo una fracción de los que ocurren anualmente. Según datos de estadísticas hospitalarias del Ministerio de Salud de la Nación sobre el sistema público de salud, en 2011 se registraron 47.879 egresos hospitalarios por aborto en el país, de los cuales el 19% correspondió a mujeres menores de 20 años. …”.
Es decir, decenas de miles de personas se atienden por abortos en hospitales, entre interrupciones espontáneas y provocadas, otras tantas mujeres no concurren por miedo, muchas mueren, y por lo tanto es necesario legislar para que puedan ejercer sus derechos esenciales como pacientes si queremos garantizar su derecho a la salud, y a la vida.
El índice de mortalidad materna es insoslayable para considerar y evaluar la situación de la salud sexual de las mujeres y todas las personas gestantes y de su acceso a servicios de salud de calidad. Y resulta que si tomamos la evolución de la mortalidad materna en los últimos años, el aborto es la principal causa.
Tomando el año 2014, últimos datos disponibles, el 15% de las muertes maternas fue por aborto y ese porcentaje sólo es superado por las muertes producidas por “Trastornos hipertensivos, edema y proteinuria en el embarazo, parto y puerperio” que alcanzan un 19%. Es decir que en 2014 el aborto fue la segunda causa de muertes maternas. Y el 55% de las muertes por embarazo terminado en aborto correspondió a mujeres de 15 a 29 años, entre ellas cinco de adolescentes de 15 a 19 años (DEIS, 2015).
Lo más dramático es que son muertes evitables, prevenibles. Como continúa la cita del Protocolo: “… En un contexto que muestra una elevada proporción de partos ocurridos en instituciones de salud (99%) y de partos atendidos por profesionales capacitados (98%) (DEIS, 2013), la Argentina tiene el potencial necesario para disminuir considerablemente la tasa de mortalidad materna y las amplias brechas que existen en la materia. Sin embargo, las inequidades en el acceso a servicios, en la disponibilidad de recursos humanos y físicos adecuados y en la calidad de la atención sanitaria, impactan de diferente forma sobre las razones de la mortalidad materna y generan un riesgo desproporcionado para las mujeres que viven en las jurisdicciones más pobres del país.”.
En este marco, se propone que este Congreso establezca las condiciones y medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud de este grupo poblacional que ve vulnerado sus derechos humanos.
El presente proyecto garantiza el ejercicio del derecho a la salud de manera integral para toda persona gestante que hubiera decidido la interrupción voluntaria de su embarazo en los términos del artículo 8° de esta ley, así como en todos los casos de abortos, sean estos espontáneos o no .
Se establecen los derechos que tienen las mujeres y también los varones trans con capacidad de gestar en virtud de la ley de Identidad de género, ley 26.743, que se encuentran en las situaciones descriptas anteriormente.
Los derechos que se enumeran se integran a los derechos establecidos en la normativa vigente, tanto nacional como internacional, así como en las recomendaciones de los organismos de seguimiento de los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de tribunales nacionales e internacionales. El presente proyecto menciona como derechos esenciales a los siguientes:
“Asistencia”. La/el paciente tiene derecho a ser asistido por los/as profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus creencias religiosas, sexo, orientación sexual, identidad de género y/o su expresión, antecedentes o situación penales o cualquier otra condición.
Queremos resaltar que se deja establecido que la/el paciente no puede dejar de ser asistido por su situación ante la ley. Toda paciente que llegue a una institución sanitaria deberá ser atendida sin importar si está cursando un aborto legal o no legal.
Asimismo, se deja constancia que el profesional actuante sólo puede eximirse de actuar si otro profesional se hace cargo del/ la paciente; de esta manera los profesionales objetores de conciencia podrán ejercer su derecho, pero siempre teniendo como límite el derecho que le asiste al paciente. En tal sentido, no es admisible la objeción de conciencia de manera institucional.
En cuanto al derecho a recibir un “trato digno”, derecho que le asiste a todo paciente, se especifican situaciones que deben ser atendidas para los casos que regula este proyecto. Es importante que la/el paciente que abortó reciba los medicamentos que se prescriben para calmar el dolor así como evitar que compartan habitaciones con pacientes embarazadas o puérperas. De esta manera, se enuncia el derecho al trato digno y se marcan acciones que no lo representarían. Se hace mención a dichas actuaciones ya que muchas mujeres que han sido pacientes en centros de salud por abortos no punibles o abortos espontáneos, no son tratadas dignamente a través de la omisión en la prescripción de medicamentos o bien las tratan de castigar psicológicamente incluyéndolas en las salas en que se encuentran las mujeres con sus bebes recién nacidos. También se utiliza como método de persuasión en los momentos previos a la realización de un aborto no punible. Además, en este derecho se menciona que no se debe re-victimizar a la mujer que acude a la institución luego de haber sido víctima de un delito contra la integridad sexual y que producto de ese delito ha quedado embarazada.
En el inciso c) se define el derecho a la intimidad. Las instituciones de salud y los médicos, enfermeros y el personal que interactúa con las/los sujetos de este proyecto, deben crear y preservar un ambiente de confianza. Siempre deben observar el estricto respeto por la intimidad y pudor del/la paciente. Se establece que se compartirá información o se incluirá a su familia o su acompañante con su expreso permiso. Siempre se debe resguardar la atención médico – asistencial de injerencias ilegítimas por parte de terceros, incluido el Poder Judicial o Ministerios Públicos.
“…en el caso “L.M.R.”, el Comité de Derechos Humanos concluyó que el Estado argentino además de violar el derecho de la joven a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, violó también su derecho a la intimidad. En su dictamen, el Comité sostuvo que la “ilegítima injerencia del Estado, a través del poder judicial, en una cuestión que debía resolverse entre la paciente y su médico podría ser considerado una violación del derecho a la intimidad de aquella -artículo 17 del PIDCP.”
El derecho a la confidencialidad, debe ser resaltado por parte de los equipos de salud, quienes deben recordarle al/la paciente durante la consulta que la confidencialidad está garantizada, y que lo que se hable será mantenido bajo secreto médico. Los datos obtenidos durante la atención de la/del paciente solo pueden ser revelados en casos excepcionales de justa causa, categoría en la cual no se encuadran los abortos provocados. La historia clínica y toda la información contenida en ella también están protegidas por el secreto profesional.
Autonomía de la voluntad. Los equipos de salud deben acompañar y respetar a la/el paciente en sus decisiones respecto de su embarazo. Estas decisiones no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los agentes de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de las Leyes 26.061, 25.673 y su decreto reglamentario y del Código Civil y Comercial a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos que involucren su vida o salud. Las personas con discapacidad tienen derecho a la toma de sus propias decisiones y a que se respete su propia voluntad sobre los procedimientos que involucren su vida o salud, en los términos de la ley 26.378 y del Código Civil y Comercial.
Derecho a recibir información. Los equipos de salud deben mantener una escucha atenta a las inquietudes de las/os pacientes para expresar libremente sus necesidades, puntos de vista, dudas y preguntas. La/el paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria; y a no recibir información inconducente en relación con la solicitada. Los médicos deben respetar la autonomía de la voluntad de las/los pacientes, sin tratar de disuadirlos a través de información no requerida por las mismos.
Según la Organización Mundial de la Salud, la información mínima que la mujer debe recibir incluye, qué se hará durante el procedimiento y después de este; qué es probable que sienta (por ejemplo, espasmos de tipo menstrual, dolor y sangrado); cuánto puede durar el proceso; qué tipo de manejo del dolor se le ofrecerá; los riesgos y las complicaciones asociadas con el método de aborto; cuando podrá retomar su actividad normal, incluidas las relaciones sexuales; y la atención de seguimiento. (Aborto sin riesgos: guía técnica y de políticas para sistemas de salud – 2a ed, OMS).
Como toda práctica médica, los equipos de salud deben garantizar que la interrupción del embarazo sea brindada respetando los estándares de calidad, accesibilidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.
El presente proyecto legaliza la interrupción voluntaria del embarazo en las circunstancias mencionadas en el artículo 8º:
1. antes de las catorce semanas de gestación;
2. si existe peligro para la vida o la salud de la persona gestante, entiendo a la salud conforme la define la Organización Mundial de la Salud;
3. si el embarazo es producto de la comisión de un delito contra la integridad sexual.
4. si se ha diagnosticado médicamente la inviabilidad de vida extrauterina;
En los casos de los incisos 2, 3 y 4, no se establece límite de plazo. En ningún caso será requisito para acceder al derecho consagrado en el artículo 8° contar con autorización judicial o administrativa; ni realizar denuncia policial o judicial para los casos en los cuales el embarazo es producto de la comisión de un delito contra la integridad sexual. En ningún caso será exigible ningún requisito más que los previstos expresamente en la presente ley.
Se establece en el artículo 12 la cobertura integral e interdisciplinaria, su inclusión en el Programa Médico Obligatorio (PMO), así como los diagnósticos, medicamentos y terapias de apoyo.
En cuanto al procedimiento, se establece la obligatoriedad de contar con el consentimiento informado antes de la realización del aborto, brindado conforme a los arts. 26, 32 y 59 del Código Civil y Comercial, la ley 26.529 y a la presente ley, artículo 5° inciso e), f) y g). Es decir, recibiendo la información necesaria por parte de los agentes de salud y respetando la autonomía de la voluntad del/la paciente.
Por último, se derogan los artículos correspondientes del Código Penal y se establece que las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y todo acto que conlleve a la reticencia para llevar a cabo la práctica de un aborto previsto en el artículo 8°, por parte de los profesionales de la salud y las autoridades de las instituciones o agentes de cobertura de salud, constituyen actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente.
Decíamos al inicio que el Estado argentino ha asumido compromisos internacionales, como los Objetivos de Desarrollo del Milenio, la iniciativa de carácter global surgida en 2000 a raíz de la Declaración del Milenio, que establece un conjunto de metas cuantificables a alcanzarse en 2015 (ONU, 2000) . En relación con la salud de las mujeres, para 2015 se proponía mejorar la salud materna; reducir la mortalidad materna en tres cuartas partes teniendo en cuenta los indicadores de 1990, lo cual hubiera implicado alcanzar en el año 2015 una TMM de 1,3 ‰o, y lograr el acceso universal a la salud reproductiva. Señalemos que en 2014 (DEIS 2015), último datos disponibles, la tasa de mortalidad materna fue de 3,7‰o.
Esas metas seguirán siendo inalcanzables, sin perjuicio de los importantes avances conseguidos, si no se legaliza y garantiza el acceso al aborto seguro. Y esas metas son importantes porque están en juego los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y varones que pueden gestar como parte de los derechos humanos consagrados, como dice el art. 4° del proyecto, en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales que la integran, en particular la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; así como la Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y las recomendaciones de sus respectivos Comités Ejecutivos.
En este sentido, en su última observación general del 2 mayo de este año, el Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, expresó que “ (28) La prevención de embarazos no deseados y abortos inseguros obliga a los Estado a adoptar medidas legales y políticas para garantizar que todos los individuos tengan acceso a anticonceptivos seguros y eficaces y a educación sexual integral, incluyendo a los adolescentes; a liberalizar las leyes de aborto restrictivas; garantizar a las mujeres y las niñas a servicios de aborto seguro y atención de calidad post-aborto, incluso mediante la formación de profesionales de la salud, y de respetar el derecho de las mujeres a tomar decisiones autónomas sobre su salud reproductiva”, por lo que establece entre sus obligaciones básicas: “(e) Tomar medidas para prevenir abortos no seguros y para proporcionar atención post aborto y asesoramiento a quienes lo necesiten.”.
Y establece entre las siguiente obligaciones generales de los Estados parte, para eliminar la discriminación contra las personas o grupos y garantizar su igualdad de derecho a la salud sexual y reproductiva: “(34) … derogar o reformar leyes o políticas que anulan o reducen la capacidad de ciertos individuos o grupos para realizar su derecho a la salud sexual y reproductiva. Existe una amplia gama de leyes, políticas y prácticas que atentan contra la autonomía y derecho a la igualdad y la no discriminación en el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva, por ejemplo penalización del aborto o leyes restrictivas del aborto. …“.
A su vez, y con anterioridad, como recuerda el CELS en su documento de Aportes a los debates legislativos vinculados a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos, ya el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Declaración sobre salud y derechos sexuales y reproductivos con ocasión de la revisión del Programa de Acción adoptado en la Conferencia Mundial sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994), más allá de 2014, Quincuagésimo séptimo período de sesiones, celebrado entre el 10 y 28 de febrero de 2014 , señaló que el aborto inseguro es una causa principal de mortalidad y morbilidad materna. Como tal, los Estados partes deben legalizar el aborto, al menos en los casos de violación, incesto, amenazas a la vida y/o la salud de la madre, o malformación fetal grave, así como proporcionar a las mujeres acceso a servicios de atención post-aborto de calidad, en especial en los casos de complicaciones derivadas de abortos inseguros. Los Estados Partes deberían también eliminar las medidas punitivas para las mujeres que se practican abortos y organizar más servicios de salud para que el ejercicio de la objeción de conciencia no impida el acceso efectivo a servicios de salud reproductiva, incluido el aborto y la atención post-aborto.”.
Estos son sólo algunos antecedentes de instancias internacionales vinculantes para el Estado argentino que no hacen más que ratificar lo que todas y todos conocemos sobre la situación de los derechos sexuales y reproductivos, los abortos inseguros, las desigualdades e inequidades que se generan entre las distintas regiones del país y poderes adquisitivos a la hora de decidir un aborto; y sobre todo, las modificaciones legislativas necesarias para que demos cumplimiento con esos instrumentos que recogen los derechos de las mujeres y todas las personas que no se embarazan para abortar, pero cuando deciden que necesitan hacerlo son maltratadas, criminalizadas e incluso, se mueren.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GRANA, ADRIAN EDUARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TAILHADE, RODOLFO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEMINARA, EDUARDO JORGE | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAVERTA, MARIA FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |