Diputados
Foto Diputado de la Nación Juan Manuel Pedrini

Juan Manuel Pedrini

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4654-D-2017

Sumario: IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES - LEY 23966 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 7°, SOBRE EXENCIONES.

Fecha: 01/09/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116

Proyecto
Artículo 1° - Sustitúyase el inciso d) del artículo 7° de la ley 23.966, título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
d) Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: Sobre y al sur de la siguiente traza: De la frontera con la República de Chile hacia el este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo 42 y hasta la intersección con la ruta nacional número 40; por la ruta nacional número 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provincial número 6: por la ruta provincial número 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; de la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional número 23 y hasta la ruta nacional número 3; por la ruta nacional número 3 hacia el sur hasta el paralelo número 42: por el paralelo número 42 hacia el este hasta el Océano Atlántico.
Artículo 2° - Los sujetos comprendidos en los artículos 15 y agregado a continuación del artículo 15, ambos de la ley 23.966, que tengan domicilio fiscal en el área de influencia comprendida por las provincias de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro, Neuquén, La Pampa, y en el Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza, y en el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes anticipos el 100% (cien por ciento) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal,
que se utilicen como combustible para las actividades allí establecidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del artículo 15 de la ley 23.966.
Artículo 3° - Las personas humanas con domicilio real en el área determinada en el artículo 2°, que obtengan rentas de los incisos a), b) o c) del artículo 79 de la ley del impuesto a las ganancias (Texto Ordenado por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores), podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el 100% del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de nafta o de gas oil.
Artículo 4° - La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de devolución del 100% (cien por ciento) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de naftas o gas oil, al resto de las personas humanas y personas jurídicas con domicilio real o fiscal en el área determinada en el artículo 2°.
Artículo 5° - La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A partir de la vigencia de la ley 17.597, se establece un impuesto que alcanza a las “…transferencias -a título oneroso o gratuito- de los combustibles líquidos derivados del petróleo, en adelante de-nominados a los efectos de esta ley como "los combustibles", de origen nacional o importado, que tengan precio oficial de venta fijado por el Poder Ejecutivo nacional…”, que empezó a regir a partir del 29 de diciembre de 1967.
Cabe señalar que el artículo 2° de la norma citada, facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a fijar precios oficiales de venta, único para cada uno de los combustibles comercializados, y uniformes en todo el ámbito del país.
Nunca, durante el tiempo que esta norma legal estuvo en vigencia, se concedió exención alguna en función del consumo en una determinada zona o región.
Como consecuencia del cambio de paradigma en cuanto a la comercialización de combustibles, a partir de la entrada en vigor del decreto nacional 1212/89 que libera la fijación del precio de los combustibles líquidos y el gas natural comprimido en toda la cadena de comercialización -lo que ocurrió el 1° de enero de 1991-, se deroga el anterior régimen y se establece un nuevo tributo por ley 23.966, denominado impuesto a los combustibles líquidos (ICL) diseñado en función de este nuevo criterio.
En su redacción original, no estaba prevista una exención en razón del consumo en una determinada zona geográfica de la República Argentina.
Posteriormente, a través del decreto 897/92 –ratificado por ley 24.181-, y con vigencia a partir del mes de junio de 1992, se establece una exención del ICL para las provincias de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut y la zona sur de Río Negro (De la frontera con la República de Chile hacia el este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo 42 y
hasta la intersección con la ruta nacional número 40; por la ruta nacional número 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provincial número 6: por la ruta provincial número 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; de la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional número 23 y hasta la ruta nacional número 3; por la ruta nacional número 3 hacia el sur hasta el paralelo número 42: por el paralelo número 42 hacia el este hasta el Océano Atlántico).
Debe también señalarse que entre los años 1996 y 2002, se establecieron impuestos diferenciales –menores- para los consumos en la ciudad de Posadas (decreto 1562/96), Puerto Iguazú (decreto 726/99), Candelaria, Garupá y Bernardo de Irigoyen (decreto 8/01), Clorinda (decreto 134/97), La Quiaca (decreto 592/97), y San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes (decreto 677/99). Todos estos beneficios fueron derogados por el decreto 349/02.
A partir del mes de junio de 1992 y hasta el mes de diciembre de 2015, es decir, durante 23 años, el mercado de venta minorista de combustibles líquidos se desarrolló sin inconvenientes con las reglas de juego establecidas por la ley 23.966, con su modificación por decreto 897/92.
Finalmente, a partir del 1° de diciembre de 2015 y a través de la ley 27.209, se extiende la zona de consumo exento, incorporando a aquella establecida por el decreto 897/92 al norte de la Provincia de Río Negro, a las provincias de Neuquén y La Pampa, al departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y al partido de Carmen de Patagones en la Provincia de Buenos Aires.
Si bien los fundamentos esgrimidos en el proyecto de ley son loables, los impulsores han obviado un importantísimo elemento a la hora de analizar el impacto de la norma: los efectos en el mercado de venta minorista de combustibles.
El mentado decreto 897/92 que consideró exentos los consumos en una determinada área de la República Argentina, ocasionó problemas comerciales para
algunas estaciones de servicio. Puntualmente, aquellas ubicadas sobre la ruta nacional 40 y sobre la ruta nacional 3, provocando una mejora de las condiciones comerciales de aquellas ubicadas sobre dichas trazas al sur del paralelo 42, respecto de las situadas al norte. Si bien hubo una distorsión en el mercado, el número de bocas afectadas -las situadas al norte del límite- fue escaso.
La ampliación de la zona de consumo exenta tuvo el mismo efecto que el establecimiento de la anterior, pero ahora en lugares de mayor concentración de estaciones de servicio, con lo cual el número de las bocas afectadas creció exponencialmente respecto de aquellas que sufrieron los efectos del decreto 897/92.
Luego de casi dos años de vigencia de la ley 27.209, no sólo se observa un menoscabo económico en las estaciones de servicio ubicadas en las inmediaciones del nuevo límite, sino también hay indicios de maniobras de arbitraje, por las cuales se vende combustibles destinados a zonas exentas fuera de dicho ámbito.
De acuerdo con datos oficiales del Ministerio de Energía -Resolución 1104-, las ventas minoristas de combustibles líquidos para la provincia de La Pampa, para el período anual anterior a la vigencia de la ley 27.209 (diciembre de 2014 a noviembre de 2015) ascendió a 354.019,99 m3, mientras que, para el primer año de aplicación del beneficio, las ventas fueron de 524.717,96 m3, es decir un 48% más que el año anterior. No existe explicación racional que justifique semejante salto en el consumo.
A efectos de evitar situaciones disvaliosas, tanto por los cierres de aquellas estaciones de servicio ubicadas en las proximidades a los límites con la zona de consumo exento -y la pérdida de puestos de trabajo que ello provoca-, como por las maniobras que pueden mermar la recaudación tributaria del impuesto a los combustibles líquidos, es que se impulsa el siguiente proyecto.
En primer lugar, se retrotrae la situación al 30 de noviembre de 2015. Luego, y para evitar un perjuicio para aquellos consumidores radicados en las zonas exentas se proponen tres medidas, cuya aplicación concomitante, otorga los beneficios que parecen perdidos.
En segundo lugar, para las empresas dedicadas a ciertas actividades previstas en el artículo 15 y concordantes de la ley 23.966, se amplía la utilización de la totalidad del impuesto a los combustibles líquidos contenidos en las compras del gasoil como pago a cuenta, tanto del impuesto a las ganancias y sus anticipos, como del impuesto al valor agregado.
Por otra parte, y para aquellos sujetos que obtienen rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley del impuesto a las ganancias, y que son pasibles del régimen de retención de dicho tributo, que la totalidad del impuesto a los combustibles líquidos contenidos en las compras de naftas y gasoil, pueda ser tomada como pago a cuenta de dicho impuesto.
Por último, se prevé la devolución del impuesto sobre los combustibles líquidos contenidos en las compras de naftas y gasoil -mediante el procedimiento que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos- para el resto de las personas humanas y jurídicas con domicilio real o fiscal dentro de la actual zona de consumo exento.
Por las razones expuestas, pido a los diputados y diputadas que acompañen esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARDEGGIA, LUIS MARIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)