Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3916-D-2016
Sumario: PROTECCION Y SOSTENIMIENTO DE LAS ECONOMIAS REGIONALES. REGIMEN.
Fecha: 24/06/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y SOSTENIMIENTO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES.
CAPÍTULO I
DEL PLAN DE EMERGENCIA Y SUS BENEFICIARIOS.
Artículo 1º.- Objeto. Créase el Plan de Emergencia para las Economías Regionales, con el objeto de proteger y sostener el desarrollo productivo, industrial, laboral y económico de todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que integren una Economía Regional.
Artículo 2º.- El presente Plan regirá en todo el territorio de la República Argentina, con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. El mismo tendrá vigencia, a partir de la sanción de la presente, por el término de un (1) año.
Artículo 3º.- De los Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente Ley, todas las personas físicas y/o jurídicas que demuestren formar parte de algún eslabón de la cadena de una Economía Regional, tales como: producción primaria, servicios, agroindutrial, logística, comercialización.
Artículo 4º.- Definiciones. A los fines de la presente ley, se entenderá como Economía Regional al conjunto de actividades de producción intensiva, basadas en el aprovechamiento de productos agropecuarios; que de acuerdo a condiciones específicas, han avanzado con distinta intensidad en la industrialización local de sus productos derivados, con alta incidencia económica, social y cultural en el territorio donde se encuentran.
Son características diferenciales de toda Economía Regional las siguientes: utilización intensiva de mano de obra; sistemas de producción, servicios e industrialización principalmente llevados adelante por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas; fuerte integración de las actividades económicas en el territorio; constitutivas del perfil cultural e identitario de las comunidades regionales.
A los efectos de la presente Ley, entiéndase como actividades propias de las Economías Regionales la olivicultura, vitivinicultura, fruticultura, horticultura, avicultura, apicultura, cultivo y producción de yerba mate, té, tabaco, arroz, algodón, caña de azúcar y legumbres. Podrán sumarse a las aquí enumeradas, aquellas Economías Regionales que la Autoridad de Aplicación considere.
CAPITULO II
DEL TRATAMIENTO FISCAL.
Artículo 5°.- Los Beneficiarios mencionados en el artículo 3º de la presente, que se encuentren en curso normal de cumplimiento y/o en proceso de regularización de sus obligaciones impositivas y previsionales, gozarán de los siguientes beneficios fiscales mientras permanezca vigente el Plan de Emergencia:
a) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por los bienes de capital, equipos, partes o elementos componentes de dichos bienes, adquiridos con destino a la producción de bienes y/o servicios.
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación;
b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a). Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto será devuelto. En ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya sido absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;
c) Los bienes señalados en el inciso a), no integrarán la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley 25.063, o la que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, mientras dure el Plan de Emergencia creado por la presente Ley;
d) Conversión en Bono de Crédito Fiscal del cien por ciento (100%) de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con instituciones pertinentes del sistema público nacional de ciencia, tecnología e innovación.
Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter nominativo e intransferible y durarán diez (10) años. Los mismos se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellos gravámenes con destino a la seguridad social.
En ningún caso, los Bonos de Crédito Fiscal podrán aplicarse al pago de deudas anteriores a la entrada en vigencia del Plan de Emergencia. Tampoco eventuales saldos a favor darán lugar a reintegros y/o devoluciones por parte del Estado Nacional. El importe de los Bonos recibidos no se computará para la determinación del impuesto a las ganancias.
Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer los tributos que podrán ser objeto de cancelación con el Bono de Crédito Fiscal establecido en el artículo 5º de la presente Ley.
Artículo 7º.- Durante la vigencia del Plan de Emergencia serán de aplicación los siguientes tratamientos impositivos y fiscales para los beneficiarios:
a) El Impuesto a las Ganancias, regulado por Ley Nº 20.628 y sus modificaciones y disposiciones complementarias, tendrá una reducción general del cincuenta por ciento (50%);
b) Los sujetos titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo establecido en el artículo 1, inciso a), de la ley N° 25.413 y sus modificatorias, alcanzados por la tasa general del seis por mil (6‰), podrán computar como crédito al Impuesto al Valor Agregado (IVA), al Impuesto a las Ganancias y Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el cincuenta por ciento (50%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.
c) Suspensión por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la iniciación de juicios de ejecución fiscal para el cobro de impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente Ley.
Artículo 8º.- Incorpórese un Plan Especial de regularización de deudas impositivas y previsionales que deberá tener, como mínimo, un plazo de ciento veinte (120) cuotas mensuales y una tasa de interés anual máxima de seis por ciento (6%).
CAPÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS PROMOCIONALES.
Artículo 9º.- El Banco de la Nación Argentina u otras entidades financieras sujetas al control del Banco Central de la República Argentina (BCRA), dispondrán del otorgamiento de créditos a tasa subsidiada para los Beneficiarios incluidos en la presente Ley. Dicha tasa deberá ser, entre un cincuenta (50%) y un setenta y cinco por ciento (75%) menor que la tasa activa vigente del Banco de la Nación Argentina. Estas líneas de financiamiento deberán ser acordes al ciclo biológico de la actividad productiva y al flujo financiero del proyecto.
Artículo 10.- Incentivo a las Inversiones. Mientras dure el Plan de Emergencia, las inversiones en capital de trabajo, bienes de capital, obras de infraestructura y de instalación y/o ampliación del establecimiento productivo que efectúen los Beneficiarios de la presente podrán deducirse en un Cien por ciento (100%) del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.
CAPÍTULO IV
DE LA TARIFA ELÉCTRICA DIFERENCIAL.
Artículo 11.- Establécese una Tarifa Eléctrica Diferencial para las Economías Regionales, en adelante TEDER, dirigida a todos los productores primarios y Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que se encuentren incluidas en las definiciones de los artículos 3º y 4º de la presente Ley. A los fines de esta Ley, se entenderá como Micro, Pequeña y Mediana Empresa lo definido en la resolución 24/2001, ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, con todas sus incorporaciones, sustituciones y/o modificaciones.
Artículo 12.- La TEDER se aplicará sin perjuicio de otros esquemas de ventajas y/o beneficios tarifarios implementados o a implementarse, los que en ningún caso operarán como impedimento a la operatividad de lo establecido en la presente ley.
Artículo 13.- Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado a aplicar sobre la TEDER.
Artículo 14.- Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado a aplicar sobre las Tarifas eléctricas destinadas al riego agrícola. El presente beneficio estará destinado a aquellos usuarios que utilicen el servicio de energía eléctrica exclusivamente para Riego Agrícola.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo de la Nación determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 16.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Realizar las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios;
b) Informar semestralmente al Congreso de la Nación los resultados de las acciones descriptas en el inciso a);
c) Difundir en medios masivos de comunicación del país los beneficios de la presente Ley;
d) Llevar un registro actualizado de los beneficiarios de la presente Ley, detallando el tipo de beneficio otorgado para cada caso;
e) Celebrar convenios de cooperación con Universidades Nacionales y Centros de Investigación dedicados a los temas que son objeto de la presente Ley;
f) Solicitar a los sujetos alcanzados por la presente Ley toda información que considere necesaria a los fines de otorgar beneficios;
g) Diseñar mecanismos que faciliten el acceso a los beneficios fiscales y las políticas promocionales de la presente Ley;
h) Coordinar acciones con los distribuidores, generadores y transportadores eléctricos que operen en el territorio nacional, con el fin de hacer llegar los beneficios de la TEDER y la Tarifa de Riego Agrícola a la totalidad de los sujetos alcanzados por la presente Ley:
i) Determinar los requisitos para la presentación y aprobación de los proyectos de inversión del Fondo de Emergencia para el Riego Agrícola;
j) Aprobar o desestimar los proyectos de inversión del Fondo de Emergencia para el Riego Agrícola;
k) Sumar nuevos beneficios cuando lo considere oportuno.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días posteriores a su sanción.
Artículo 18.- Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley mediante el dictado de normas de similar tenor.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objeto crear un Plan de Emergencia destinado a la protección y sostenimiento de las Economías Regionales de nuestro país. Entendemos que esto es necesario dado en complejo cuadro de situación que están afrontando estos complejos económicos regionales.
Si bien hablar de Economías Regionales no es nada fácil, ya que es un universo muy heterogéneo, debemos tener en cuenta que las mismas son vitales para las provincias y pueblos de nuestro País. Casi todas las provincias extra-pampeanas cuentan con una Economía Regional y, en mayor o menor medida, la prosperidad de ambas suele estar relacionada.
Más allá de sus diferencias, las Economías Regionales sí tienen algunos puntos en común. Estas características son: están ubicadas en zonas extra-pampeanas, utilización intensiva de mano de obra, agregado de valor y manufacturado de la producción primaria, fuerte vínculo con el territorio donde se desarrolla la actividad, entre las más destacadas. Es por esto que nos parece pertinente reunir una serie de políticas, acciones y decisiones que vengan a proteger y sostener estas importantes actividades económicas, fundamentales para el desarrollo armónico y equilibrado de las diferentes zonas de nuestro vasto país.
Como ya dijimos anteriormente, el universo de las Economías Regionales es amplio y heterogéneo. Sólo a modo de ejemplo, no es tarea sencilla colocar en el mismo cuadro de situación a la fruticultura del Alto Valle de Río Negro y Neuquén, con la Yerba Mate Misionera o la Caña de Azucar en Tucumán y Jujuy. Son realidades muy distintas que muchas veces se agrupan sólo porque no hacen parte de los cultivos de la zona pampeana, pero no porque estén relacionados entre sí. En muchas ocasiones no suelen compartir estructuras de costos, formatos de comercialización, mercados de destino ni distancia frente a los principales centros de consumo.
Aunque sí existen puntos en común en cuanto a su realidad económica y problemas que actualmente enfrentan. Por ejemplo, es de público conocimiento que han sufrido un notable aumento en los costos internos, principalmente en logística y transporte, pero también en insumos y equipamiento, sobre todo los importados. Otro punto de coincidencia es la cuestión de la competitividad, todas las Economías Regionales sufren, en mayor o menor medida, este problema. Frente a esto, si bien algunos pensaban que una devaluación como la ocurrida podía ayudar, al igual que en 2014 la modificación cambiaria no solucionó ningún problema estructural.
Si bien desde el Poder Ejecutivo Nacional se sostiene que a partir del segundo semestre de este año las condiciones macroeconómicas del país serán auspiciosas, en la actualidad asistimos a un escenario de aumento de costos, encarecimiento y/o desaparición del crédito y moderación de las ventas que ha afectado a toda la actividad económica en general, y más Economías Regionales no son la excepción.
Más allá de las posibilidades de alcanzar un futuro más promisorio que el presente que nos toca padecer, nos parece necesario tomar medidas urgentes para un sector altamente vulnerable y de enorme importancia estratégica para el sostenimiento del trabajo y la paz social en Argentina. No queremos caer en el círculo vicioso de la recesión económica que nos lleva a reducción de personal, caída del consumo, remate de chacras y cierre de empresas.
Por las razones expuestas, consideramos necesaria la sanción de una Ley que cree un Plan de Emergencia para proteger a las Economías Regionales y a los miles de trabajadores que dependen de ellas. Consideramos que la vigencia de dicho Plan debería ser de un (1) año, con la intención de trabajar mancomunadamente y con máxima celeridad, acorde a la crítica situación de dichas economías.
En primer lugar, el proyecto de Ley define a los beneficiarios del Plan de emergencia que, más allá que la Autoridad de Aplicación tendrá la potestad para agregar y/o modificar, serán todos aquellos (personas físicas y jurídicas) que efectivamente formen parte de algún eslabón de una Economía Regional. También se aprovecha en el Capítulo I para definir (no de forma exhaustiva) lo que el presente proyecto de Ley entenderá como Economía Regional sujeta a los beneficios aquí enunciados.
Ya en el Capítulo II, se proponen una serie de políticas de carácter fiscal con el espíritu de otorgar facilidades y beneficios impositivos y previsionales a las Economías Regionales. Este capítulo persigue una doble finalidad: por un lado, otorgar herramientas fiscales a los beneficiarios del Plan de Emergencia con el fin de que puedan mantenerse regularizados en su actividad; y, por otro lado, proteger el empleo mediante algunos beneficios previsionales.
También proponemos una batería de políticas financieras y tarifarias (Capítulo III), de carácter promocional, para estimular las inversiones y sostener la actividad económica. En este orden de cosas, nos parece fundamental que las Economías Regionales puedan acceder a créditos baratos, con tasas promocionales que estimulen su desarrollo y crecimiento. Para esto, es fundamental que el Estado Nacional actúe con convicción y compromiso, poniendo los recursos y herramientas necesarias para hacer posible el acceso a crédito blando.
En los Capítulos IV y V se otorgan beneficios impositivos con el fin de lograr una reducción del costo de la energía eléctrica. Cabe aclarar que los beneficios mencionados en éstos Capítulos están destinados, por un lado, a productores primarios y Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y por otro a usuarios que utilicen el servicio de energía eléctrica exclusivamente para Riego Agrícola. Entendemos que el camino de los subsidios a los servicios públicos se ha desandado, pero consideramos que nuestra propuesta en una forma de práctica y eficiente de reducir el impacto sufrido por los aumentos tarifarios, sin regresar a los subsidios energéticos.
Más allá de las políticas que seguramente llevará adelante el Poder Ejecutivo Nacional en materia de defensa de las Economías Regionales, la actividad económica, las Pymes y el empleo, creemos que estamos poniendo a disposición una batería de medidas prácticas, de rápida aplicación y fuerte incidencia para proteger y sostener a las Economías Regionales de nuestro país y mediante ese camino, defender el empleo, el federalismo y el desarrollo regional.
Por los motivos antes expuestos, solicito el acompañamiento de los Señores Diputados al presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IGON, SANTIAGO NICOLAS | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEMINARA, EDUARDO JORGE | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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