Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3386-D-2015
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, T.O. DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23, SOBRE AUMENTO DEL MONTO QUE PUEDEN DESGRAVAR ANUALMENTE LOS CONYUGES O CONVIVIENTES.
Fecha: 12/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
LEY DE IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
Artículo 1º.- Modifíquese el Punto 1) del
inciso b) del artículo 23 de la ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"1) PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 17.280) anuales por el
cónyuge o conviviente;"
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los y las convivientes (comúnmente
denominados "concubinos/as") se presentan como los "eternos discriminados" por la
Ley Nº 20.628, de Impuesto a las Ganancias. Esto es así, ya que, de acuerdo con la
Ley que rige el tributo los convivientes no pueden ser tomados como "carga familiar"
más allá que, en los últimos años, es una figura que explica muchas relaciones
familiares, utilizada habitualmente y cada vez más reconocida jurídicamente.
Pero en el actual orden de cosas, la Ley
de Impuesto a las Ganancias considera que los convivientes no pueden ser
considerados "carga familiar" y por lo tanto se pone en una situación diferencial a
estos sujetos de derecho frente a aquellos que contrajeron matrimonio.
Con la redacción actual de la Ley, sólo
los matrimonios constituidos como tal pueden hacer uso del beneficio otorgado por el
artículo 23º de la Ley Nº 20.628, que ofrece la posibilidad de deducir en concepto de
cargas de familia al cónyuge. El hecho de establecer una redacción tan rígida del
inciso b) del artículo 23º de la citada Ley hace que otra figura familiar, alternativa al
matrimonio tradicional, y actualmente cada vez más utilizada y reconocida
jurídicamente, como lo constituye la Unión Convivencial quede fuera del alcance de la
deducción y ciertamente perjudicada.
Entendemos que esto se debe a que el
articulado de la Ley Nº 20.628, texto ordenado, es del año 1997, donde aún la
institución de la Unión Convivencial adolecía de reconocimiento jurídico y por lo tanto
el concubinato era reconocido como una unión de hecho. Por lo antes expuesto,
comprendemos la redacción del artículo 23º, inciso b).
Pero también corresponde señalar que el
nuevo Código Civil, sancionado en 2014 y que comenzará a regir a partir de agosto
de 2015, sí reconoce jurídicamente a la Unión Convivencial. Por lo tanto nos parece
necesario modificar la Ley de Impuesto a las Ganancias, en su artículo 23º, inciso b),
con el fin de incluir a los convivientes como sujetos pasibles de ser reconocidos como
"carga familiar", igualando en derechos al Matrimonio y a la Unión Convivencial. Ya
que son diferentes formas legales de constituir una familia en nuestro País, y por lo
tanto deben gozar de los mismos derechos.
Dicho esto, observamos la necesidad de
aggiornar el corpus normativo de la Ley Nº 20.628, texto ordenado, con el fin de
adecuarla a los nuevos reconocimientos y derechos expresados en nuestro Nuevo
Código Civil, ya sancionado y con inminente puesta en vigencia.
En esta nueva Argentina, garante de
nuevos derechos, no podemos seguir sosteniendo una diferenciación entre
matrimonio y unión convivencial, hoy ya obsoleta. Desde hace ya tiempo en nuestro
país, las uniones convivenciales son una realidad inocultable y un considerable
número de ciudadanos opta por esa forma de constitución familiar. Esto pudo ser
comprendido por el Legislador y, de esa manera, ha sido incluido en el Nuevo Código
Civil de la Nación.
Por lo tanto corresponde adecuar
aquellas leyes que han quedado anacrónicas con respecto a este nuevo estándar de
derechos y garantías de nuestro país. En el caso que estamos tratando, se percibe la
necesidad de igualar en derechos a las personas unidas por matrimonio o por unión
convivencial.
En su artículo 23º inciso b), la Ley Nº
20.628 enumera una serie de deducciones todas vinculadas a relaciones filiales. Por
lo tanto, de lo que se trata es de actualizar una nueva forma de relación vincular,
reconocida por nuestro nuevo Código Civil que es la unión convivencial. Es
importante subsanar esta falla debido a que estamos discriminando entre dos estados
igualmente reconocidos por la Ley. En fin, de lo que se trata es de adecuar la ley de
impuesto a las ganancias a las nuevas formas de ordenamiento familiar reconocidas
en nuestro país.
No desconocemos el hecho que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación se ha mostrado en contra de aceptar la deducción
en Ganancias por parte de los concubinos o convivientes. Pero tenemos que aclarar
que esos fallos son anteriores al nuevo Código Civil. Por ende es totalmente
razonable y ajustado a derecho para el anterior orden de cosas.
Puntualmente, el máximo Tribunal, en el
fallo "Eves Argentina S.A," expresó que "no cabe aceptar la analogía en la
interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho o
imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador, habida cuenta de la
naturaleza de las obligaciones fiscales". "En este sentido, entendemos que no
correspondería considerar análogos a los conceptos de cónyuge y concubino, toda
vez que, si la intención del legislador hubiera sido la de considerar deducible al
segundo, lo hubiera incluido expresamente en la norma", sostuvo La Corte en ese
momento.
En igual sentido, el fisco nacional emitió
el dictamen 92/2000 en donde dejó en claro que "el concubino o concubina, o los
hijos o hijas del concubino o concubina, no integran el concepto de carga de familia a
los fines de su deducción en el Impuesto a las Ganancias, toda vez que carecen del
vínculo exigido por la normativa en cuestión a tales efectos".
Como podemos observar, estos fallos y
dictámenes gozaban de razonabilidad con el anterior estatus legal de nuestro país.
Pero con la sanción del nuevo Código Civil de la Nación, la discriminación entre
matrimonio y unión convivencial queda sin efecto, por lo tanto es necesaria una
modificación en la Ley Nº 20.628 para que no quede en contradicción con el nuevo
Código.
El nuevo Código Civil se elaboró sobre la
idea de que las personas son las que definen su propio modelo de familia, sin
importar género, credo o religión. Además, pretende evitar que las parejas sean
sometidas obligatoriamente a contraer matrimonio para obtener un reconocimiento
legal. Considerando esa premisa se incluyó un título dedicado a las uniones
convivenciales, hasta hoy casi desconocidas por la normativa vigente.
Estas uniones son definidas como
aquellas relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del
mismo o de diferente sexo. En estas uniones el punto de arranque serán los
acuerdos: se deberá consensuar un mínimo de solidaridad y de asistencia.
El régimen patrimonial de las uniones
convivenciales se proyectó bajo un esquema similar al planteado para los
matrimonios. Es que operará un sistema primario, con obligaciones ineludibles para
las partes, y se podrá registrar un pacto para fijar acuerdos sobre los efectos jurídicos
de la vida en común. Este régimen primario establece que los convivientes se
deberán asistencia, tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos y
serán solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído
frente a terceros para sostener el hogar o asegurar la educación de los hijos.
Podemos observar claramente que el
espíritu del Legislador es igualar a las uniones convivenciales con los matrimonios,
por lo tanto ambos tienen el derecho a ser considerados "cargas familiares" los la Ley
de Impuesto a las Ganancias.
Los principales requisitos para el
reconocimiento de los efectos jurídicos de la unión convivencial son que los dos
integrantes de la pareja sean mayores de edad, que no estén unidos por vínculos de
parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado, y
que hayan mantenido la convivencia por al menos dos años.
Del mismo modo, las uniones
convivenciales podrán inscribir pactos sin perjuicio de los derechos y deberes
obligatorios especificados anteriormente. Los acuerdos podrán disponer sobre los
aportes a los gastos del hogar y la atribución de la vivienda y la división de los bienes
en caso de ruptura.
Estos pactos pueden ser modificados o
rescindidos por voluntad de los convivientes y, en caso de que cese de la unión, se
extinguen de pleno derecho -sin perjuicio de los efectos jurídicos que se hayan
pautado-.
Si no se establece un pacto, los bienes
adquiridos durante la convivencia continuarán bajo el patrimonio de quien los
adquirió, sin perjuicio de la aplicación de otros principios del derecho relativos al
enriquecimiento sin causa.
El nuevo código ha adoptado decisiones
importantes en el ámbito del derecho de familia a fin de dar un marco regulatorio a
una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. Siendo el concubinato un
fenómeno social que se da cada vez con mayor frecuencia en Argentina, era preciso
que se den algunas pautas para su regulación y garantizar la igualdad de los
convivientes, dándoles ciertos derechos y efectos jurídicos, buscando la protección de
la familia y del proyecto familiar, para aquellas personas que toman la decisión de
vivir bajo esa modalidad.
Por los motivos antes expuestos, solicito
la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAGLIARDI, JOSUE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GILL, MARTIN RODRIGO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRILLO, MARIA DEL CARMEN | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |