Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2958-D-2016
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 26994 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 48 Y 2448, SOBRE PRODIGOS Y MEJORA A FAVOR DE HEREDERO CON DISCAPACIDAD, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 24/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Adecuación del Código Civil y Comercial de la Nación a la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad
Artículo 1º - Se modifican los artículos 48 y 2448 del Anexo I de la Ley 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTÍCULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
ARTICULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.
Artículo 2 – De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que defiendo en esta instancia, tiene por objeto adecuar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Anexo I de la Ley 26.994, publicada el 8-10-2014) con la Constitución Nacional en relación a la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad (ratificada y aprobada por ley 26.378), que integra el bloque de constitucionalidad del artículo 75 inciso 22 de nuestra carta magna.
La iniciativa propone modificar dos artículos del Código Civil y Comercial, el artículo 48 que se refiere a los pródigos y el artículo 2448 ubicado en el título de las sucesiones intestadas, que trata la mejora a favor de heredero con discapacidad. En ambos casos, la reforma propuesta, no va en dirección al tema de fondo que cada artículo expresa, sino que se refiere a la definición dada de lo que es persona con discapacidad.
Definición que sigue los lineamientos de la ley vigente N° 22.431 Sistema de protección integral de los discapacitados de 16-03-1981 y que no se corresponde a lo que ordena la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad que por ley Nº Ley 27.044 promulgada el 11-12-2014 ha adquirido jerarquía constitucional al integrarse al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Nótese las fechas de entrada en vigencia de las leyes, y podrá concluirse sin riesgo a equivocación que la evolución legislativa que acompaña a la evolución social ha sido, y especialmente en esta materia, revolucionaria con cambio de paradigma.
Es de justicia manifestar que esta propuesta legislativa me ha llegado a través de la asociación civil APASIDO Asociación patagónica Síndrome de Dawn, integrante de las fuerzas vivas del pueblo que con honor represento de la provincia de Río Negro. La asociación APASIDO tiene entre otros objetivos proponer mejoras legislativas a las autoridades municipales, provinciales y regionales que aseguren a las personas con Síndrome de Down una efectiva igualdad de oportunidades, la eliminación de todo tipo de discriminación, y el reconocimiento de sus derechos fundamentales como personas plenas y dignas. http://www.apasido.org.ar/index.php/contactenos
Con este marco, el presente proyecto pretende dar solución a la contradicción con la normativa nacional aplicable respecto a la definición del artículo 48 y el artículo 2448 del Anexo I de la ley 26.994, que establece una definición que refiere a paradigmas y modelos anteriores al Sistema de Protección Interamericano y Universal de Derechos Humanos. En este sentido, la definición de la ley 26.378 (Convención DPCD), y la que contienen los dos artículos citados, una se basa en el sistema de protección universal de derechos humanos (art. 1* inc. 2 de la ley 26.378), y la otra en modelos anteriores al del sistema de protección universal. La diferencia radica esencialmente en que la definición del art. 1* inc. 2 de la Convención entiende que la discapacidad se construye por las barreras que la sociedad impone a las personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos, y las definiciones de los artículos del C.C.C. que siguen la ley del año 1981, ponen el acento no solo en la deficiencia de la persona, sino la carga en ella del deber de integrarse a la sociedad.
Asimismo, la Convención que integra la Constitución al dar una definición tan diametralmente opuesta, coloca los efectos de la diversidad funcional (para poder comenzar a entender el cambio de paradigma), es decir que cada uno de nosotros funcionamos de forma diferente, en la sociedad que es la encargada de adecuar los espacios para que las personas que requieren de más apoyo puedan requerirlos, y de esta forma poder acceder al ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones que los demás, independientemente de su diversidad funcional.
En el caso de las ‘definiciones en cuestión’, se pone el énfasis en la deficiencia, y en la necesidad que la propia persona pueda “integrarse” a la sociedad. Esta definición decididamente deja de lado el concepto de “inclusión social”, por el de “integración social”, para entender que en la sociedad debemos estar incluidos todos, cualquiera sea la diversidad funcional que tengamos, reitero, porque todos funcionamos de forma diferente. Asimismo, y en este contexto la definición de los artículos 48 y 2448 del Anexo I de la Ley 26.994 de persona con discapacidad, no contempla a las personas con discapacidad sensorial ni intelectual, privando a estos sectores del colectivo de personas con discapacidad de los derechos que emanan de los artículos 48 y 2448 del Anexo I de la ley 26.994. En este sentido, la reforma propuesta va en dirección a evitar la litigiosidad que pueda darse en un futuro a raíz del ejercicio de un derecho no respetado y con el consabido dispendio judicial.
Otro punto a considerar es, que una definición no debería encontrarse en una norma de la entidad del Código Civil y Comercial de la Nación que al definir persona con discapacidad discrimina en los términos del artículo 2* inciso 4* de la Convención ley 26.378, en virtud que no existe otro colectivo con definición propia dentro del citado Código.
La ley 26.994, establece en el Libro Primero, Parte General, Título I, Persona Humana desde cuando una “persona” comienza su existencia. Es dable destacar en este punto que el propio Código Civil y Comercial de la Nación no define persona humana, como tampoco lo va a hacer con otros colectivos (pueblos indígenas - artículo 9 ley 26.994), a excepción de la “persona con discapacidad”. Si bien va a existir una definición de “consumidor” en el Código Civil y Comercial, la misma es en relación a la “persona humana”, que a su vez reiteramos, “no define que es persona humana”, sino desde cuando se considera a una persona “persona humana”. Se podrá concluir que el Codificador en todo el Código Civil y Comercial de la Nación, es la única definición que repite en dos oportunidades. Adviértase que es el único colectivo denominado, en dos oportunidades diferentes, contrariando normas de Derecho Interno y de Derecho Internacional.
En conclusión, proponemos la eliminación de la definición de persona con discapacidad en los dos artículos del Código Civil y Comercial, no cambia el sentido del objeto jurídico que contempla cada caso y por ser la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad parte de la Constitución Nacional, su prescripciones son obligatorias, operativas y vigentes para todo el ordenamiento jurídico y debe ser interpretada en ese sentido.
Señor Presidente, por las breves argumentaciones vertidas y convencida de la justicia que ellas invocan, solicito a mis pares su acompañamiento para la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FRANA, SILVINA PATRICIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAMOS, ALEJANDRO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
SORAIRE, MIRTA ALICIA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |