Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2891-D-2017
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 53, SOBRE BENEFICIARIOS DE LA PENSION POR FALLECIMIENTO Y ADECUACION AL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 31/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
MODIFICACIÓN DEL ART. 53 DE LA LEY 24.241. ADECUACIÓN AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Artículo 1: Modifíquese el art. 53 de la ley 24. 241 que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 53. — En caso de fallecimiento del jubilado/a, beneficiario/a de retiro por invalidez o afiliado/a en actividad, gozarán de pensión las siguientes personas vinculadas con el/la causante:
a) La/el viuda/o.
En caso de separación de hecho, siempre que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del derechohabiente, cualquiera fuese la fuente de esta obligación.
b) La/el cónyuge divorciado/a.
Siempre que perciba alimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Civil y Comercial, o en el supuesto excepcional de renta por plazo indeterminado en concepto de compensación económica, prevista en el artículo 441 del Código Civil y Comercial.
c) La/el conviviente.
Siempre que la/el causante haya sido soltera/o, se hallase separada/o de hecho, divorciada/o, viuda/o y hubiera convivido con carácter público, notorio, estable y permanente durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El/ la conviviente excluye a el/la cónyuge supérstite.
Sólo procede la coparticipación de la/el cónyuge supérstite en el beneficio cuando el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433 y 434 del Código Civil y Comercial, o en el supuesto excepcional de renta por plazo indeterminado en concepto de compensación económica prevista en el artículo 441 del Código Civil y Comercial. El porcentaje de coparticipación será igual a la cuota alimentaría pactada o establecida judicialmente. En caso de que el monto de la cuota alimentaria supere el cincuenta por ciento (50%) del beneficio, será reducida hasta ese porcentaje.
En el caso excepcional de convivencias simultáneas que cumplan con los caracteres previstos en el presente artículo, la pensión se distribuye en partes iguales.
d) Las/los hijos/as solteras/os.
Hasta los veintiún años (21), siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que establece la presente ley.
La limitación a la edad establecida en el inciso d) no rige si los derechohabientes se encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial, o perciban alimentos establecidos hasta los 25 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 663 del Código Civil y Comercial. En este último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad.
e) Las/los hijos/as afines.
Siempre que convivieran con el causante, y hasta los veintiún años (21) y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que establece la presente ley.
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 01/08/2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que rige la vida cotidiana de las personas, incluidas las relaciones de familia, fundado en principios axiológicos muy distintos a los subyacentes en el viejo sistema velezano y en leyes especiales sancionadas durante su vigencia, no derogadas ni actualizadas.
Los Fundamentos que acompañaron al Anteproyecto, antecedente directo del texto civil y comercial, son claros en este aspecto: a) se trata de un código con identidad latinoamericana, b) construido desde el prisma del derecho civil constitucionalizado, c) teniendo por fin el logro de una igualdad real, desarrollando una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables, d) partiendo de un paradigma no discriminatorio y, en lo que aquí interesa, e) intentando ser reflejo de una sociedad plural o multicultural.
Una reforma de la magnitud del Código Civil y Comercial, que genera un viraje paradigmático y copernicano en la regulación del derecho privado, ahora constitucionalizado y convencionalizado, impacta de manera directa en otras áreas del sistema jurídico, incluido entre tantos otros, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Precisamente, el art. 2 del Código Civil y Comercial referido a la cuestión de la interpretación, alude a la “coherencia” de allí que se deban hacer diferentes esfuerzos legislativos tendientes a lograr una nueva coherencia de todo el régimen jurídico nacional a tono con los avances, modificaciones y actualizaciones que trae la nueva legislación civil y comercial.
En este contexto, el presente proyecto de ley se hace eco de esa necesidad de revisar y reformar en forma sistémica la legislación especial no derogada por el Código Civil y Comercial. En este sentido, se empieza esta importante labor legislativa por aquella normativa que se considera más urgente no solo por su fuerte impronta asistencial sino también por haber recibido una primer tacha de inconstitucionalidad en sede judicial a la luz del nuevo Código Civil (Juzgado Civil y Comercial N° 6 de la Ciudad de Resistencia, 16/08/2016, “B., M. C. c/Instituto de seguridad social, seguros y préstamos de la provincia del chaco -IN.S.S.SE.P.- s/Acción de Amparo”, elDial.com - AA9900).
Nos referimos a la ley 24.241, más particularmente, a su artículo 53 que determina quiénes son las personas beneficiarias del derecho a pensión en caso de muerte del jubilado o jubilada, del beneficiario/a de retiro por invalidez o del afiliado/a en actividad,
Para tal fin, se toma como punto de partida la obligada perspectiva de Derechos Humanos, en especial, los principios de pluralidad, solidaridad familiar y no regresividad respecto al reconocimiento de derechos, cimientos o pilares de la presente propuesta legislativa.
Desde esta matriz, se propone modificar el art. 53 de la ley 24.241, teniendo en consideración las siguientes reformas instauradas en el ámbito del derecho de familia o, en forma más contemporánea, derecho de las familias, a saber: a) la eliminación de las causales subjetivas de divorcio y, con ello, la supresión del deber alimentario en favor del cónyuge inocente; b) la regulación de los alimentos en el marco del matrimonio, separación de hecho y, excepcionalmente, post divorcio (arts. 432-434 del CCyC); c) la compensación económica, en su modalidad especial y excepcional de pago de indeterminado, por su fuerte impronta asistencial (art. 441 del CCyC); d) la incorporación de una regulación sistémica de otra forma de organización familiar, la unión convivencial, estableciendo en dos años el plazo mínimo de convivencia para el reconocimiento de efectos en el plano civil (art. 510, inc e, del CCyC); e) la extensión de los alimentos debidos a los hijos/as que se capacitan o estudian hasta los 25 años (art. 663 del CCyC) y f) el reconocimiento de las familias ensambladas, en particular, la referencia al deber alimentario y de contribución del progenitor/a afín respecto a sus hijos/as afines (arts. 455, 520 y 666 del CCyC).
Varios son los proyectos que se han presentado en ambas Cámaras del Congreso de la Nación, desde la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial hasta la actualidad con el fin de adecuar el 53 de la Ley 24.241 a las realidades familiares receptadas por el Código; sin embargo ninguna de ellas aborda de manera integral todas las configuraciones familiares (tanto el vínculo entre los adultos como con relación a las personas menores de edad) que trae consigo la nueva legislación, observándose entonces modificaciones parciales, no completas y en algún aspecto en particular, más no en su integralidad,.
Para la elaboración de la presente propuesta legislativa, en orden cronológico descendente, se han tenido en vista los siguientes proyecto de ley: 0511-S-2017, presentado por el Senador Guillermo Pereyra, Concertación FORJA; 0102-S-2017, presentado por el Senador J. M. Abal Medina, FPV; 1736-S-2016, presentado por el Senador Julio C. Cobos y otros, UCR, con media sanción conforme OD 905, del 2/11/2016; 4212-D-2015, presentado por Juan Mario Pais y otros, FPV; 3676-S-2015, presentado por Daniel Pérsico, PJ -en los dos últimos casos, los proyectos han perdido ya, estado parlamentario-.
Esta propuesta legislativa adecúa, en primer lugar, el art. 53 a los términos del sistema de divorcio sin expresión de causa y, conforme el principio de realidad, tiene muy en cuenta una situación fáctica habitual: la separación de hecho como antecedente o situación fáctica en la que acontece el fallecimiento de uno de los cónyuges. De esta forma, si bien el/la viudo/a, es beneficiario del derecho a pensión; en caso de separación de hecho anterior, sólo mantendrá el carácter de beneficiario/a, si el causante hubiere tenido a su cargo un deber alimentario a su favor (conf. arts. 432 y 433). Asimismo, acorde con el carácter excepcional del deber alimentario post divorcio establecido en el art. 434 del CCyC, el/la cónyuge divorciado/a, sólo será beneficiario del derecho a pensión en caso de percibir alimentos posteriores al divorcio o en el supuesto excepcional de renta por plazo indeterminado en concepto de compensación económica, prevista en el artículo 441 del Código Civil y Comercial.
Por otra parte, esta propuesta legislativa incorpora importantes novedades respecto a los convivientes. En primer lugar, disminuye el plazo mínimo de convivencia a dos años de conformidad con el inc. e del art. 510 del CCyC, suprimiendo toda distinción entre convivencia con hijos o sin hijos en común a los fines de reconocer el derecho a pensión de la persona adulta: “Entendemos que mantener un plazo diferenciado de 5 ó 2 años sujeto a la existencia de hijos nacidos de la unión de ambos convivientes importa confundir el sujeto que la norma debe proteger y echar por tierra el fundamento asistencial que inspira el derecho a pensión. Recuérdese que éste "por aplicación del principio de la naturaleza sustitutiva" viene a ocupar el lugar del deber asistencial que los convivientes asumieron en vida” (Pozo, Claudio Fabián, “Derecho a pensión y uniones convivenciales. una mirada renovada a propósito de la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial, La Ley Online AR/DOC/3946/2016).
Como se adelantó, fue la justicia del Chaco, en fecha 16/08/2016, la primera en colocar en crisis el plazo de cinco años a la luz de las normativas del Código Civil y Comercial de la Nación. En este sentido, frente al reclamo de una conviviente a la que le habían denegado el derecho a pensión por no haber alcanzado el plazo de cinco años -la mujer había acreditado una convivencia de tres años-, la justicia resolvió declarar la inconstitucionalidad de la norma, entre otros, con los siguientes fundamentos: “En cuanto al argumento de la demandada sobre la imposibilidad de aplicar normas de derecho privado en el ámbito del derecho Público debo destacar que en efecto la protección requerida por la amparista encuentra sustento en normas constitucionales que por imperio y supremacía de normas son de aplicación inmediata y directa a todo el sistema jurídico, sin distinción de rama o materia y en ese sentido debe ser entendida su petición, ya que el derecho deber ser aprehendido, interpretado y aplicado como un todo integrado en forma armónica y global, teniendo como "norte" el bloque de constitucionalidad que encabeza el plexo normativo argentino (…) Entonces, haciendo una lectura interpretativa del plexo normativo supra descripto respecto de la materia; a la luz de los principios que imperan, se colige que el requisito exigido (cinco años de convivencia) en este caso en particular desnaturalizaría la finalidad perseguida por la propia norma (la protección de las familias en todas sus formas, entre las que se encuentran aquellas conformadas a partir de las uniones convivenciales), desconociendo que el valor jurídico protegido es el desarrollo integral de las personas, en este caso, en su ámbito familiar como así también en las situaciones que deriven de relaciones familiares”.
En síntesis, para que el/la conviviente sea beneficiaria de la pensión, se requiere que la/el causante haya sido soltera/o, se hallase separada/o de hecho, divorciada/o, viuda/o y hubiera convivido con carácter público, notorio, estable y permanente durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El o la conviviente, en principio, excluyen a el/la cónyuge supérstite. Procediendo, como excepción, la concurrencia de la/el cónyuge supérstite en el beneficio cuando el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433 y 434 del Código Civil y Comercial (alimentos derivados del matrimonio en la situación especial de la separación de hecho o post divorcio), o en el supuesto excepcional de renta por plazo indeterminado en concepto de compensación económica, prevista en el artículo 441 del Código Civil y Comercial.
Por otra parte, teniendo en consideración el caso resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 18/03/2009, (“G., M. F. v. Provincia de Buenos Aires - Instituto de Previsión Social”, APBA 2009-8-891 y LLBA) que reconoció el derecho a pensión a dos convivientes que habiendo acreditado ambas el cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 53, tuvieron que compartir por mitades el monto de la pensión; la presente propuesta legislativa -previendo que estos casos se pueden repetir- resuelve el posible conflicto de antemano, evitando su judicialización: “En caso de convivencias simultáneas que cumplan con los caracteres previstos en el párrafo anterior, la pensión se distribuye en partes iguales”.
En relación a los hijos/as del causante, urge necesaria una adecuación del art. 53 de la Ley 24.241 a los lineamientos que en materia alimentaria en favor de los hijos/as establece el nuevo Código Civil y Comercial. En este marco, se propone elevar la edad de 18 a 21 años, teniendo en cuenta que desde la obligación de prestar alimentos a los hijos/as se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (art. 658 del CCyC).
Por otra parte, es sabido, que una de las tantas novedades que trae consigo el texto civil y comercial es la incorporación de un supuesto especial de derecho alimentario a favor de los hijos/as: el caso de los alimentos a los hijos mayores de 21 y menores de 25 años que prosiguen sus estudios. Supuesto especial que ya había sido reconocido jurisprudencialmente en nuestro país, antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y que se encuentra regulado en otros ordenamientos jurídicos del derecho comparado: entre otros, Francia, Italia, Suiza, España, Panamá, Chile, Nicaragua, Perú, San Salvador, Costa Rica, Ecuador. De esta manera, el presente proyecto de ley extiende como beneficiarios/as del derecho a pensión a los hijos/as hasta los 25 años siempre que se den las condiciones fijadas por el art. 663 del CCyC: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.” Cuada destacar que, en línea similar, se encuentra la propuesta de ley aprobada en la Cámara de Senadores el pasado 2 de noviembre, OD N º 905: “El beneficio se extenderá hasta los VEINTICINCO (25) años en caso que acrediten la continuación de los estudios secundarios, terciarios o universitarios en instituciones reconocidas por las respectivas autoridades educativas”.
Por último, a diferencia de todas las propuestas de ley presentadas anteriormente, el presente proyecto incluye dentro de las personas pasibles de ser beneficiarias de este derecho a pensión a los hijos/as afines del causante, hasta los 21 años, de conformidad con una doble obligación devenida del nuevo texto civil y comercial. En primer lugar, cuando una persona habita en el mismo hogar con los hijos de su cónyuge o conviviente, los arts. 455 y 520 le imponen un deber de contribución a las cargas del hogar que se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, o con capacidad restringida, o con discapacidad del cónyuge o conviviente que vive con ellos. En segundo lugar, el progenitor afín tiene, como regla, un deber alimentario subsidiario respecto a los hijos/as de su pareja. Incluso, el art. 676 del Código, dispone que, en caso de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia, este deber de asistencia en cabeza del progenitor afín, puede subsistir, excepcionalmente, si el cambio de situación ocasiona un grave daño al niño o adolescente, y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro.
Teniendo en consideración que la pensión es una prestación de la seguridad social que tiene por objeto cubrir la falta que produce la muerte de quien fuera el sostén del hogar, resulta lógica y obligada, la inclusión del hijo/a afín dentro del listado de beneficiarios. En esta línea, la jurisprudencia reconoció reiteradamente a los hijos afines el derecho pensionario. Ya en el año 1976, nuestro Máximo Tribunal, la Corte Suprema Justicia de la Nación, acogió en forma favorable un reclamo de este tipo, al sostener: “La ley ampara la condición de hijastro al punto tal de generar una obligación alimentaria en cabeza de la sociedad conyugal, por lo que es lógico admitir el derecho a pensión de los hijastros a fin de evitar condiciones disvaliosas desde el punto de vista del carácter alimentario del beneficio previsional” (Fallos 230:262, 267:335). En fecha posterior, 22/06/1992, también la Cámara Nacional de Apelaciones de La Seguridad Social, Sala I, entre muchos otros, acogió favorablemente el derecho a pensión de la hija afín a pesar de no estar expresamente enumerada entre los causahabientes con derecho a dicho beneficio (“Ch., O. E. c. Caja Nac. de Prev. para Trabajadores Autónomos”, Cita Online: AR/JUR/1904/1992).
Asimismo, tanto para el caso de los hijos/as como de los hijos/as afines, el proyecto elimina toda mención a la necesidad de acreditar la escasez o carencia de recursos personales, es decir, la necesidad de escrutar si el beneficiario/a esta o no a cargo del causante, circunstancia que la propia ley presume al establecer la categoría de personas beneficiarias. Las razones de esta supresión son claras: a) en la actualidad es una limitación que sólo rige para el caso de los hijos/as, no así para las personas enumeradas en los incs. a), b), c), y d) del art. 53 (Chirinos, Bernabé L., “El derecho a pensión”, en IMP 2013-9, 255, DT 2014 (enero), 141, AR/DOC/3152/2013); b) como recuerda la doctrina, “en su redacción originaria, el art. 53 de la ley 24.241 no contenía disposición alguna que subordinara el derecho pensionario a la comprobación de haber estado el peticionario, a `cargo del causante`. Lo consideramos un buen ejemplo de atavismo legal o de distracción legislativa” (Jaime, Raúl C. y Jáuregui, Guillermo J., “Primeros apuntes sobre la reforma previsional (Decreto 1306/00) en lo concerniente al régimen previsional público”, en DT 2001-A, 399) y c) en el caso de los hijos/as, incluidos los/as afines, la propuesta legislativa que aquí se presenta ya tiene un límite objetiva claro, los 21 años y, excepcionalmente, en caso de darse las condiciones establecidas en el art. 663 del CCyC, los 25 años. Nótese, además, que el proyecto aprobado en Senadores, OD Nº 905, el pasado 2/11/2016, eliminó también el párrafo referido al requisito de acreditación de “estar a cargo del causante”.
En suma, siempre atentos y atentas a la realidad social circundante y a los reclamos, retrocesos y vacíos acuciantes que nos interpelan, sobre todo cuando están en juego derechos humanos de los sectores más vulnerables, urge lograr esta reforma protectoria y ampliatoria de derechos.
Por estas razones, solicitamos a las/os señoras diputadas y señores diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CAROL, ANALUZ AILEN | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0997-D-19 |