Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2099-D-2017
Sumario: SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY 24901 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 6 BIS, SOBRE MULTAS.
Fecha: 27/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
ARTÍCULO 1º -Incorpórese el art. 6° bis a la ley 24901 “SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6° bis: Cuando alguno de los entes obligados por la presente ley, negaren injustificadamente a sus beneficiarios una prestación que fuera posteriormente reconocida por medio de una resolución judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada, se le aplicará una multa económica equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor actualizado de la prestación reconocida. La Superintendencia de Servicios de Salud será la autoridad competente para entender en la tramitación del sumario que aplique la referida multa, siendo la misma apelable ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Las sumas que se recauden por la imposición de las multas previstas en el presente artículo serán destinadas para la aplicación de programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad, que será administrado por el Comité de Programas para Personas con Discapacidad.”
ARTÍCULO 2º - La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación para las causas judiciales iniciadas con fecha posterior a la vigencia de la misma.
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la ONU en su 76a sesión plenaria del 13 de diciembre de 2006, y su protocolo facultativo, fueron ratificados por la Argentina a través de la Ley 26.378, promulgada por el Decreto 895/2008, y que desde noviembre del 2014, goza de rango constitucional
Esta Convención obliga a nuestro país a garantizar el derecho a la máxima independencia de la persona, a la permanencia en su comunidad y a la mejora continua de sus condiciones de vida.
La Constitución Nacional Argentina, que fija en el Artículo 75 las atribuciones del Poder Legislativo, establece en su inciso 23, la facultad de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
Por su parte, la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enumeradas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2°). Y en materia de prestaciones asistenciales, la ley dispone que se entiende por éstas a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18), como por ejemplo, atención especializada. Además, la ley contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).
Ahora bien, es de público conocimiento la gran cantidad casos de beneficiarios de obras sociales, entidades de medicina prepaga, y demás agentes de salud, a las que de manera injustificada se les deniega el otorgamiento de prestaciones expresamente reconocidas por ley, y que en definitiva deben recurrir a la vía jurisdiccional para acceder a la prestación que les corresponde.
Es notoria la cantidad de constante y repetitiva de fallos judiciales que terminan reconociendo el derecho demandado por las personas con discapacidad, lo que denota en definitiva una actitud sistemática de los agentes de salud intervinientes, de condicionar, demorar y/o limitar las prestaciones a su cargo. Ello en definitiva va en detrimento de los derechos de las personas con discapacidad que, en el mejor de los casos, deben esperar al dictado de la resolución judicial, y en el peor de los supuestos, directamente terminan resignando sus derechos ante las reiteradas negativas de las entidades obligadas.
En contraposición, la actitud sistemática de restricción y/o limitación de las prestaciones por parte de las entidades obligadas, en nada perjudica a las mismas, sino que más bien termina beneficiándolas ya sea porque muchos de los afiliados renuncian a sus pretensiones, o porque al menos obtienen un retraso en la cobertura y pago de las prestaciones. En definitiva, las demoras y postergaciones son funcionales a dichas entidades obligadas, ya que en el peor de los casos la condena judicial al otorgamiento de una prestación no importa una obligación mayor a la que ya estaban comprometidos originalmente.
Pues bien, el artículo que se propone incorporar a la ley 24901, intenta ser un disuasivo para evitar estas actitudes por parte de los entes obligados, exigiendo de los mismos una actitud responsable y fundada cuando se pretenda denegar una prestación a las personas con discapacidad, pues de lo contrario el posterior reconocimiento por parte de un Juez competente importará no sólo la obligación de cumplir la prestación, sino que traerá aparejado la imposición de una multa económica cuyo destino se proyectó está dirigido a la promoción de programas para personas con discapacidad.
Por último, se designó a la Superintendencia de Servicios de Salud como autoridad competente para entender en los sumarios de aplicación de la multa, por ser el organismo de contralor especializado en dichos asuntos, y se confirió a la resolución que dicte el misma el carácter de apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a los efectos de cumplir con el control constitucional correspondiente.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAMOS, ALEJANDRO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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