Diputados
Foto Diputado de la Nación Juan Manuel Pedrini

Juan Manuel Pedrini

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1968-D-2014

Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (LEY 24660): MODIFICACION DEL ARTICULO 166, SOBRE AUTORIZACION.

Fecha: 03/04/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20

Proyecto
Artículo 1°: Modifícase el artículo 166 de la ley N° 24.660 de "Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad", el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 166: El interno será autorizado en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.
El requerimiento de esta autorización será comunicado inmediatamente al juez de ejecución o juez competente. El juez deberá resolver el pedido en el plazo máximo de veinticuatro horas, con pronto y preferente despacho, y habilitación de día y horas inhábiles, salvo que la gravedad de la situación amerite la resolución en un plazo menor. En ningún caso las autoridades de las instituciones, sean públicas o privadas, podrá exigir el cumplimiento de ningún otro requisito previo, salvo la exhibición de la autorización expedida por el juez de ejecución o juez competente, a fin de autorizar el ingreso del interno.
En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, se exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario Federal. Para el traslado del resto de los internos se deberán tomar las precauciones correspondientes para resguardar su seguridad y la de terceros, las cuales en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 44 inc. 2) de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, incorporadas a la legislación interna del país, a través de la ley 24.660 dispone que "en caso de enfermedad grave de dicha persona [pariente cercano], se le deberá autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del enfermo, solo o con custodia".
En similar sentido, el artículo 496 del Código Procesal Penal establece que "sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad".
Finalmente, el artículo 166 de la ley N° 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, sistematiza este derecho estableciendo "El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario. En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, se exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario Federal".
Este proyecto propone reformar el artículo 166 de la ley N° 24.660 a fin de que el juez deba resolver el pedido de autorización en un plazo reducido, debido a la extrema urgencia con que en general se hacen estos requerimientos. El fin es evitar que los derechos de los internos que cumplen penas privativas de la libertad, con fundamento en razones de humanidad, se tornen abstractos, debido a la falta de resolución del pedido de autorización contenido el artículo 166 de la ley 24.660 con carácter urgente.
A pesar de la regulación prevista en el artículo 166 de la ley 24.660, en la práctica el derecho de los internos a cumplir con sus deberes morales, se ve limitado o directamente suprimido por cuestiones netamente procedimentales. Resulta que, ante situaciones de urgencia como es una enfermedad terminal o un grave accidente o el fallecimiento de un familiar o allegado, los plazos para decidir sobre la autorización deben ser extremadamente abreviados, de lo contrario, los derechos tutelados se tornan abstractos.
Sin perjuicio de que el artículo 67 de la ley N° 24.660 establece que las peticiones realizadas al juez de ejecución deben resolverse en un tiempo razonable, en la práctica, el plazo razonable se relativiza frente a la urgencia de la situación. Así, el plazo de resolución de un pedido de visita conforme el artículo 166 de la ley N° 24.660 para un familiar agonizando debe ser extremadamente breve. En determinadas circunstancias, los internos solamente disponen de algunas horas para despedirse de sus allegados.
Las demoras excesivas, la fenomenal burocracia, la saturación de la capacidad de los juzgados, atentan contra los derechos de los internos. Esta circunstancia hace necesario que dotemos a los tribunales de los remedios adecuados para resolver con celeridad estos particulares casos.
La problemática es aún mayor si se tiene en cuenta el nivel de conflictividad que existe dentro de las cárceles. La falta de respuesta ante un pedido de autorización, en especial cuando el interno no logra llegar a despedirse de su familiar, genera serios problemas en la difícil convivencia carcelaria.
Conforme el testimonio brindado por el personal del Servicio de Asistencia Social del Complejo Penitenciario Ezeiza "la falta de respuesta y/o la excesiva demora en el otorgamiento de la autorización por parte del juez de ejecución de la sentencia genera situaciones de incertidumbre y angustia por parte del interno desde que toma conocimiento del padecimiento del familiar y/o allegado, situación que se agrava con el transcurso del tiempo, ocasionando amotinamientos, y diversos enfrentamientos entre los internos y el personal penitenciario".
Es sabido que para que sea concretado el fin resocializador que impone nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 y que receptan los tratados internacionales que a ella se incorporan, es necesario que los internos crean en el sistema penitenciario, para ello, es fundamental que los derechos de los internos sean respetados y garantizados. Así lo establece el Manual de Buena Práctica Penitenciaria, realizado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, cuando dispone que los contactos con el mundo exterior son una parte esencial de la reintegración de los reclusos a la sociedad.
El artículo 18 de la Constitución Argentina consagra el principio de humanidad en la ejecución de la pena privativa de la libertad. Esta cláusula introduce una trascendental pauta de política penitenciaria de jerarquía constitucional, es decir, que la cárcel, no debe agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma tal que aumente ese mal.
Asimismo, numerosos instrumentos internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional a través de su artículo 75 inc. 22 incluyen disposiciones directamente vinculadas con los principios que deben regir en la ejecución de la pena privativa de la libertad. El principio de la finalidad penitenciaria de la reforma y readaptación social del interno y el principio del respecto a la dignidad y a un trato humano, se consagran en estos instrumentos.
La pena de privación de la libertad es de las intervenciones estatales más duras sobre los derechos fundamentales de las personas, por ello sus límites deben ser extremadamente rigurosos y basados en el respeto a la dignidad humana, así también deber serlo el cumplimiento estricto de la ley.
La materia penitenciaria, con la ley 24.660 y las declaraciones de derechos humanos, son especialmente ricas en principios informadores basados en el respeto a los derechos humanos. Lamentablemente, el sangriento esfuerzo que nuestro país tuvo que hacer a fin de llegar a una maduración en materia de derechos humanos, es echado por la borda frente a las dilaciones del poder judicial ante los pedidos urgentes de resoluciones.
Esta disposición no elimina la posibilidad de que el juez de ejecución, una vez evaluada la conducta del interno, deniegue la autorización solicitada con razones fundadas. Pero de ninguna manera va a ser posible someter al interno a la tortuosa situación de encontrarse en la incertidumbre sobre si su pedido de autorización es aceptado o denegado. La resolución debe ser rápida y comunicarse al interno de manera inmediata.
Por otro lado, la otra modificación propuesta está relacionada con los conflictos que se le presentan al interno una vez que obtuvo la autorización. Los operadores del sistema penitenciario han manifestado que, en reiteradas oportunidades, las autoridades de las instituciones donde se encuentra la persona que recibe la visita del interno se han negado a su ingreso invocando razones de seguridad.
Resulta inconcebible que autoridades de instituciones como hospitales, geriátricos, clínicas, casas velatorias, cementerios, etc., que en muchos casos son privados, hagan el análisis sobre la negativa de la autorización que el artículo 166 de la ley N° 24.660 pone en cabeza del juez de ejecución.
El juez de ejecución al resolver el pedido de autorización que requiere este artículo, analiza la conveniencia o no de otorgarla en virtud del grado de confianza que inspira el interno, además de evaluar el peligro de fuga y su comportamiento en general. Es importante destacar que el interno estará asistido por los Servicio de Asistencia Social de las penitenciarías.
No sería justo que estas autoridades se arroguen funciones judiciales, que le corresponden exclusivamente a los jueces de ejecución y que implican un análisis pormenorizado del comportamiento del interno.
Por estas razones, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIACOMINO, DANIEL OSCAR CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAGLIARDI, JOSUE RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTRO, SANDRA DANIELA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BROMBERG, ISAAC BENJAMIN TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)