Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1968-D-2014
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (LEY 24660): MODIFICACION DEL ARTICULO 166, SOBRE AUTORIZACION.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Artículo 1°: Modifícase el artículo 166
de la ley N° 24.660 de "Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad", el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 166: El interno será
autorizado en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares
o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes
morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para
resolver lo contrario.
El requerimiento de esta autorización
será comunicado inmediatamente al juez de ejecución o juez competente. El juez
deberá resolver el pedido en el plazo máximo de veinticuatro horas, con pronto y
preferente despacho, y habilitación de día y horas inhábiles, salvo que la gravedad
de la situación amerite la resolución en un plazo menor. En ningún caso las
autoridades de las instituciones, sean públicas o privadas, podrá exigir el
cumplimiento de ningún otro requisito previo, salvo la exhibición de la autorización
expedida por el juez de ejecución o juez competente, a fin de autorizar el ingreso
del interno.
En los casos de las personas
procesadas o condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y
tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, se exigirá en todos los casos el
acompañamiento de dos (2) empleados del Servicio de Custodia, Traslados y
Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario Federal. Para el traslado del resto de los
internos se deberán tomar las precauciones correspondientes para resguardar su
seguridad y la de terceros, las cuales en ninguna circunstancia causarán
padecimientos innecesarios al interno.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 44 inc. 2)
de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, incorporadas a la
legislación interna del país, a través de la ley 24.660 dispone que "en caso de
enfermedad grave de dicha persona [pariente cercano], se le deberá autorizar,
cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del enfermo,
solo o con custodia".
En similar sentido, el
artículo 496 del Código Procesal Penal establece que "sin que esto importe
suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado
salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial,
y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso
de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de
este beneficio los procesados privados de su libertad".
Finalmente, el artículo
166 de la ley N° 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad,
sistematiza este derecho estableciendo "El interno será autorizado, en caso de
enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con
derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto
cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario. En
los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en los
artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, se
exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del Servicio
de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario Federal".
Este proyecto propone reformar el
artículo 166 de la ley N° 24.660 a fin de que el juez deba resolver el pedido de
autorización en un plazo reducido, debido a la extrema urgencia con que en
general se hacen estos requerimientos. El fin es evitar que los derechos de los
internos que cumplen penas privativas de la libertad, con fundamento en razones
de humanidad, se tornen abstractos, debido a la falta de resolución del pedido de
autorización contenido el artículo 166 de la ley 24.660 con carácter urgente.
A pesar de la regulación prevista en el
artículo 166 de la ley 24.660, en la práctica el derecho de los internos a cumplir
con sus deberes morales, se ve limitado o directamente suprimido por cuestiones
netamente procedimentales. Resulta que, ante situaciones de urgencia como es
una enfermedad terminal o un grave accidente o el fallecimiento de un familiar o
allegado, los plazos para decidir sobre la autorización deben ser extremadamente
abreviados, de lo contrario, los derechos tutelados se tornan abstractos.
Sin perjuicio de que el artículo 67 de
la ley N° 24.660 establece que las peticiones realizadas al juez de ejecución deben
resolverse en un tiempo razonable, en la práctica, el plazo razonable se relativiza
frente a la urgencia de la situación. Así, el plazo de resolución de un pedido de
visita conforme el artículo 166 de la ley N° 24.660 para un familiar agonizando
debe ser extremadamente breve. En determinadas circunstancias, los internos
solamente disponen de algunas horas para despedirse de sus allegados.
Las demoras excesivas, la fenomenal
burocracia, la saturación de la capacidad de los juzgados, atentan contra los
derechos de los internos. Esta circunstancia hace necesario que dotemos a los
tribunales de los remedios adecuados para resolver con celeridad estos
particulares casos.
La problemática es aún mayor si se
tiene en cuenta el nivel de conflictividad que existe dentro de las cárceles. La falta
de respuesta ante un pedido de autorización, en especial cuando el interno no
logra llegar a despedirse de su familiar, genera serios problemas en la difícil
convivencia carcelaria.
Conforme el
testimonio brindado por el personal del Servicio de Asistencia Social del Complejo
Penitenciario Ezeiza "la falta de respuesta y/o la excesiva demora en el
otorgamiento de la autorización por parte del juez de ejecución de la sentencia
genera situaciones de incertidumbre y angustia por parte del interno desde que
toma conocimiento del padecimiento del familiar y/o allegado, situación que se
agrava con el transcurso del tiempo, ocasionando amotinamientos, y diversos
enfrentamientos entre los internos y el personal penitenciario".
Es sabido que para que sea
concretado el fin resocializador que impone nuestra Constitución Nacional en su
artículo 18 y que receptan los tratados internacionales que a ella se incorporan, es
necesario que los internos crean en el sistema penitenciario, para ello, es
fundamental que los derechos de los internos sean respetados y garantizados. Así
lo establece el Manual de Buena Práctica Penitenciaria, realizado por el Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, cuando dispone que los contactos con el
mundo exterior son una parte esencial de la reintegración de los reclusos a la
sociedad.
El artículo 18 de la Constitución
Argentina consagra el principio de humanidad en la ejecución de la pena privativa
de la libertad. Esta cláusula introduce una trascendental pauta de política
penitenciaria de jerarquía constitucional, es decir, que la cárcel, no debe agravar el
mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma tal que aumente
ese mal.
Asimismo, numerosos instrumentos
internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional a través de su
artículo 75 inc. 22 incluyen disposiciones directamente vinculadas con los principios
que deben regir en la ejecución de la pena privativa de la libertad. El principio de
la finalidad penitenciaria de la reforma y readaptación social del interno y el
principio del respecto a la dignidad y a un trato humano, se consagran en estos
instrumentos.
La pena de privación de la libertad es
de las intervenciones estatales más duras sobre los derechos fundamentales de las
personas, por ello sus límites deben ser extremadamente rigurosos y basados en el
respeto a la dignidad humana, así también deber serlo el cumplimiento estricto de
la ley.
La materia penitenciaria, con la ley
24.660 y las declaraciones de derechos humanos, son especialmente ricas en
principios informadores basados en el respeto a los derechos humanos.
Lamentablemente, el sangriento esfuerzo que nuestro país tuvo que hacer a fin de
llegar a una maduración en materia de derechos humanos, es echado por la borda
frente a las dilaciones del poder judicial ante los pedidos urgentes de
resoluciones.
Esta disposición no elimina la
posibilidad de que el juez de ejecución, una vez evaluada la conducta del interno,
deniegue la autorización solicitada con razones fundadas. Pero de ninguna manera
va a ser posible someter al interno a la tortuosa situación de encontrarse en la
incertidumbre sobre si su pedido de autorización es aceptado o denegado. La
resolución debe ser rápida y comunicarse al interno de manera inmediata.
Por otro lado, la otra modificación
propuesta está relacionada con los conflictos que se le presentan al interno una
vez que obtuvo la autorización. Los operadores del sistema penitenciario han
manifestado que, en reiteradas oportunidades, las autoridades de las instituciones
donde se encuentra la persona que recibe la visita del interno se han negado a su
ingreso invocando razones de seguridad.
Resulta inconcebible que autoridades
de instituciones como hospitales, geriátricos, clínicas, casas velatorias,
cementerios, etc., que en muchos casos son privados, hagan el análisis sobre la
negativa de la autorización que el artículo 166 de la ley N° 24.660 pone en cabeza
del juez de ejecución.
El juez de ejecución al resolver el
pedido de autorización que requiere este artículo, analiza la conveniencia o no de
otorgarla en virtud del grado de confianza que inspira el interno, además de
evaluar el peligro de fuga y su comportamiento en general. Es importante destacar
que el interno estará asistido por los Servicio de Asistencia Social de las
penitenciarías.
No sería justo que estas autoridades
se arroguen funciones judiciales, que le corresponden exclusivamente a los jueces
de ejecución y que implican un análisis pormenorizado del comportamiento del
interno.
Por estas razones, solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIACOMINO, DANIEL OSCAR | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAGLIARDI, JOSUE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BROMBERG, ISAAC BENJAMIN | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
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