Diputados
Foto Diputado de la Nación Juan Manuel Pedrini

Juan Manuel Pedrini

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1364-D-2016

Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - LEY 26061 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 25 BIS , SOBRE DERECHO A LA PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA.

Fecha: 06/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25

Proyecto
Artículo 1.- Se incorpora el artículo 25 bis a la ley 26.061 LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25 bis.- DERECHO A LA PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a la protección contra toda explotación económica.
Se prohíbe el desempeño de niñas, niños y adolescentes en cualquier actividad laboral que pueda ser peligrosa, nociva para su salud o para su desarrollo integral y el desempeño de cualquier actividad laboral con anterioridad a la edad mínima establecida por ley.
El Estado debe adoptar las medidas conducentes a prevenir, sancionar, y erradicar el trabajo infantil, garantizando que las niñas, niños y adolescentes cumplan con los años establecidos para la escolaridad obligatoria. Debe implementar programas de asistencia y apoyo al grupo familiar de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en las situaciones descriptas en el párrafo precedente.
Dentro de estas actividades quedan comprendidas las de asumir responsabilidades en tareas domésticas o el cuidado de personas
mayores o de niños pequeños que alteren, entorpezcan, modifiquen o impidan su desarrollo, escolaridad o descanso.
Art. 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 25 de la ley 26.061 LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES regula lo relativo a la participación laboral infantil y adolescente reconociendo el derecho de estos últimos a trabajar "con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil".
Si bien este artículo establece como obligación del Estado el ejercicio de las atribuciones de inspección del trabajo a fin de evitar la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes; no establece específicamente el derecho a la protección contra la explotación económica.
Para garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a no ser laboralmente explotados no basta con el ejercicio de la inspección como una medida de control por parte del Estado; es necesario que éste tenga una activa intervención a través de la implementación de políticas públicas que tiendan a atacar las causas que permiten la proliferación del trabajo infantil, y del trabajo adolescente nocivo o peligroso.
Esta protección específica contra la explotación comercial de las niñas, niños y adolescentes que se propone en el presente proyecto y que provee al Estado de una norma de respaldo para actuar efectivamente en la erradicación inmediata del trabajo prohibido, tiene su origen el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dicho artículo establece en su parte pertinente: "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, metal, espiritual o social."
Esta Convención tiene carácter vinculante, atento a que conforme lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Nacional, forma parte de los ordenamientos internacionales que gozan de jerarquía constitucional, quedando obligado el Estado argentino a armonizar su legislación interna de acuerdo a las disposiciones de la Convención que venimos siguiendo.
Ahora bien, mientras que la Convención de los Derechos del Niño enfatiza la protección contra la explotación económica (inc. 1 del art 32 ya transcripto), la ley 26.061 prioriza el reconocimiento del derecho de los adolescentes a trabajar. Esto debe ser modificado -tal como se propone en el presente proyecto- a fin de que quede plasmado el carácter tuitivo que deben tener las normas que regulan el trabajo de los menores.
De esta manera se regulan ambas caras del derecho de los adolescentes en materia laboral: el de trabajar y el de ser protegido contra la explotación comercial, los trabajos peligrosos, nocivos o que obstaculicen la escolaridad obligatoria.
Asimismo en la modificación que se propone se establece la obligación del Estado nacional a tomar las medidas tendientes a la erradicación inmediata del trabajo prohibido. No es ya una referencia indirecta a los ordenamientos internacionales como reza la letra del art. 25 de la ley 26.061, sino que nuevamente se regula la intervención activa del Estado destinada al cese inmediato del trabajo prohibido, a través de medidas concretas y procesos administrativos rápidos, ágiles y expeditos,
Por otra parte en el último párrafo del artículo que se busca incluir con este proyecto de ley se adopta una definición amplia del trabajo, alcanzando tanto a las actividades productivas económicas (incluidas la producción comercial y no comercial) como las no económicas (servicios domésticos no remunerados y remunerados y tareas vinculadas con el voluntariado y el servicios comunitario).
Esta definición más amplia incluye casos que, por desarrollarse en espacios privados, no estaban regulados específicamente: como lo es la participación de los niños y adolescentes en las tareas del hogar, cuidando de ancianos o hermanos menores.
Con respecto a la legislación de otros países latinoamericanos, es interesante el caso de Chile que ha avanzado en la protección legal de los menores en relación al trabajo mediante la sanción de la ley 20.189 que modifica el código del trabajo, en lo relativo a la admisión al empleo de los menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar.
Así el artículo 13 de la mencionada ley regula con alto grado de especificidad el trabajo de los menores y la intervención del Estado a través de la figura del "Inspector del trabajo" que debe informar -a su vez- al Tribunal de Familia respecto de los menores y sus circunstancias laborales.
También se establece la obligación de registrar a los trabajadores menores por parte de las empresas privadas en un registro ad hoc, y la obligación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de identificar las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo.
Es un antecedente interesante que, en el caso de la República Argentina ilustra sobre algunos aspectos no reglamentados aún por el Poder Ejecutivo, como el caso del listado de actividades peligrosas para menores, por ello consideramos enriquecedor la transcripción de este artículo que establece en su parte pertinente:
"Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o de formación. Los menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza Básica o Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas semanales durante el período escolar. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad, deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación básica o media.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de los menores de quince años, en las situaciones calificadas en que se permite su contratación en los espectáculos y actividades artísticas a que hacen referencia los artículos 15, inciso segundo y 16.
El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondrá los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos años. Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho años, deberán registrar dichos contratos en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo.".
Volviendo al presente proyecto, es importante mencionar asimismo como antecedente la Ley 12.967 de la Provincia de Santa Fe y el informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la misma provincia, titulado: "El Trabajo Infantil en Santa Fe, 2010".
Por último es oportuno destacar que para concebir la reforma que se propone por el presente proyecto se ha tenido presente lo dispuesto en la Ley 26.390 de "Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente", que, si bien debe ajustarse en algunos puntos, en especial a determinados Convenios de la OIT, forma parte del marco regulatorio del trabajo de menores.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FRANA, SILVINA PATRICIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DURE, LUCILA BEATRIZ FORMOSA PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO