Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1364-D-2016
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - LEY 26061 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 25 BIS , SOBRE DERECHO A LA PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA.
Fecha: 06/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
Artículo 1.- Se incorpora el
artículo 25 bis a la ley 26.061 LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE
LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25 bis.- DERECHO
A LA PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA.
Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a la
protección contra toda explotación económica.
Se prohíbe el desempeño
de niñas, niños y adolescentes en cualquier actividad laboral que
pueda ser peligrosa, nociva para su salud o para su desarrollo integral
y el desempeño de cualquier actividad laboral con anterioridad a la
edad mínima establecida por ley.
El Estado debe adoptar las
medidas conducentes a prevenir, sancionar, y erradicar el trabajo
infantil, garantizando que las niñas, niños y adolescentes cumplan con
los años establecidos para la escolaridad obligatoria. Debe
implementar programas de asistencia y apoyo al grupo familiar de las
niñas, niños y adolescentes que se encuentren en las situaciones
descriptas en el párrafo precedente.
Dentro de estas actividades
quedan comprendidas las de asumir responsabilidades en tareas
domésticas o el cuidado de personas
mayores o de niños
pequeños que alteren, entorpezcan, modifiquen o impidan su
desarrollo, escolaridad o descanso.
Art. 2 Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 25 de la ley
26.061 LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE
LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES regula lo relativo a la
participación laboral infantil y adolescente reconociendo el derecho de
estos últimos a trabajar "con las restricciones que imponen la
legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación
del trabajo infantil".
Si bien este artículo
establece como obligación del Estado el ejercicio de las atribuciones
de inspección del trabajo a fin de evitar la explotación laboral de las
niñas, niños y adolescentes; no establece específicamente el derecho
a la protección contra la explotación económica.
Para garantizar el derecho
de las niñas, niños y adolescentes a no ser laboralmente explotados
no basta con el ejercicio de la inspección como una medida de control
por parte del Estado; es necesario que éste tenga una activa
intervención a través de la implementación de políticas públicas que
tiendan a atacar las causas que permiten la proliferación del trabajo
infantil, y del trabajo adolescente nocivo o peligroso.
Esta protección específica
contra la explotación comercial de las niñas, niños y adolescentes que
se propone en el presente proyecto y que provee al Estado de una
norma de respaldo para actuar efectivamente en la erradicación
inmediata del trabajo prohibido, tiene su origen el art. 32 de la
Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dicho
artículo establece en su parte pertinente: "Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o
para su desarrollo físico, metal, espiritual o social."
Esta Convención tiene
carácter vinculante, atento a que conforme lo dispuesto en el artículo
75 de la Constitución Nacional, forma parte de los ordenamientos
internacionales que gozan de jerarquía constitucional, quedando
obligado el Estado argentino a armonizar su legislación interna de
acuerdo a las disposiciones de la Convención que venimos
siguiendo.
Ahora bien, mientras que la
Convención de los Derechos del Niño enfatiza la protección contra la
explotación económica (inc. 1 del art 32 ya transcripto), la ley 26.061
prioriza el reconocimiento del derecho de los adolescentes a trabajar.
Esto debe ser modificado -tal como se propone en el presente
proyecto- a fin de que quede plasmado el carácter tuitivo que deben
tener las normas que regulan el trabajo de los menores.
De esta manera se regulan
ambas caras del derecho de los adolescentes en materia laboral: el de
trabajar y el de ser protegido contra la explotación comercial, los
trabajos peligrosos, nocivos o que obstaculicen la escolaridad
obligatoria.
Asimismo en la
modificación que se propone se establece la obligación del Estado
nacional a tomar las medidas tendientes a la erradicación inmediata
del trabajo prohibido. No es ya una referencia indirecta a los
ordenamientos internacionales como reza la letra del art. 25 de la ley
26.061, sino que nuevamente se regula la intervención activa del
Estado destinada al cese inmediato del trabajo prohibido, a través de
medidas concretas y procesos administrativos rápidos, ágiles y
expeditos,
Por otra parte en el último
párrafo del artículo que se busca incluir con este proyecto de ley se
adopta una definición amplia del trabajo, alcanzando tanto a las
actividades productivas económicas (incluidas la producción comercial
y no comercial) como las no económicas (servicios domésticos no
remunerados y remunerados y tareas vinculadas con el voluntariado y
el servicios comunitario).
Esta definición más amplia
incluye casos que, por desarrollarse en espacios privados, no estaban
regulados específicamente: como lo es la participación de los niños y
adolescentes en las tareas del hogar, cuidando de ancianos o
hermanos menores.
Con respecto a la
legislación de otros países latinoamericanos, es interesante el caso de
Chile que ha avanzado en la protección legal de los menores en
relación al trabajo mediante la sanción de la ley 20.189 que modifica el
código del trabajo, en lo relativo a la admisión al empleo de los
menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar.
Así el artículo 13 de la
mencionada ley regula con alto grado de especificidad el trabajo de los
menores y la intervención del Estado a través de la figura del
"Inspector del trabajo" que debe informar -a su vez- al Tribunal de
Familia respecto de los menores y sus circunstancias laborales.
También se establece la
obligación de registrar a los trabajadores menores por parte de las
empresas privadas en un registro ad hoc, y la obligación del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social de identificar las actividades
consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los
menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar
contratos de trabajo.
Es un antecedente
interesante que, en el caso de la República Argentina ilustra sobre
algunos aspectos no reglamentados aún por el Poder Ejecutivo, como
el caso del listado de actividades peligrosas para menores, por ello
consideramos enriquecedor la transcripción de este artículo que
establece en su parte pertinente:
"Los menores de dieciocho
años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo sólo
para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo,
siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a
falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de
éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado
a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del
trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber
culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando
ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán
dificultar su asistencia regular a clases y su participación en
programas educativos o de formación. Los menores de dieciocho años
que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza Básica o
Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas
semanales durante el período escolar. En ningún caso los menores de
dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias. A petición
de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva
Municipalidad, deberá certificar las condiciones geográficas y de
transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación
básica o media.
Lo establecido en el inciso
anterior se aplicará respecto de los menores de quince años, en las
situaciones calificadas en que se permite su contratación en los
espectáculos y actividades artísticas a que hacen referencia los
artículos 15, inciso segundo y 16.
El inspector del trabajo que
hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores,
pondrá los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que
corresponda, el que podrá dejar sin efecto la autorización si lo
estimare inconveniente para el trabajador.
Un reglamento del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección
del Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas
para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que
impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en
conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho
listado cada dos años. Las empresas que contraten los servicios de
menores de dieciocho años, deberán registrar dichos contratos en la
respectiva Inspección Comunal del Trabajo.".
Volviendo al presente
proyecto, es importante mencionar asimismo como antecedente la Ley
12.967 de la Provincia de Santa Fe y el informe del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la misma provincia, titulado: "El Trabajo
Infantil en Santa Fe, 2010".
Por último es oportuno
destacar que para concebir la reforma que se propone por el presente
proyecto se ha tenido presente lo dispuesto en la Ley 26.390 de
"Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente",
que, si bien debe ajustarse en algunos puntos, en especial a
determinados Convenios de la OIT, forma parte del marco regulatorio
del trabajo de menores.
Por todo lo expuesto
solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FRANA, SILVINA PATRICIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DURE, LUCILA BEATRIZ | FORMOSA | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |