Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1170-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL (LEY 26388): INCORPORACION DEL ARTICULO 14, SOBRE LA CREACION DE LA FIGURA DEL AGENTE ENCUBIERTO.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Art.: 1_ Incorpórense como artículo
14 de la Ley 26.388 los siguientes párrafos:
Art. 14: Durante el curso de una
investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en
esta ley o de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención
de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de
prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer la utilización de
agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta
creando la figura de AGENTE ENCUBIERTO.
1) En tal sentido, el juez dispondrá
que se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre
sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley
2) Participen en la realización de
alguno de los hechos previstos en esta ley
3) En la designación deberá consignar
el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso,
y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. La
información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en
conocimiento del juez. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse
en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como
prueba la información personal del agente encubierto, este declarará como
testigo.
4)Toda vez que el agente encubierto
tuviere necesidad de proveer material u realizar actos que violen la ley a los
efectos de la investigación, deberá ser autorizado por resolución fundada del juez
interviniente..No será punible el agente encubierto que como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido
a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro cierto la vida
o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico
o moral a otro. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un
proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en
forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que
corresponda.
5) Ningún agente de las fuerzas de
seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a
hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable a ningún efecto.
6). Cuando peligre la seguridad de la
persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su
verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a
retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último
caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga
dos grados más del que él tiene.
.7) El funcionario o empleado público
que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o,
en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido,
será reprimido con prisión de cuatro a ocho años, multa de diez mil a cien mil
pesos e inhabilitación absoluta perpetua. El funcionario o empleado público que
por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere
o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión
de tres a seis años, multa de diez mil a cincuenta mil pesos e inhabilitación
especial de tres a diez años.
Art.: 2_ De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como objetivo principal la creación de la figura del agente encubierto para delitos
relativos a la pedofilia, incorporándolo en la Ley 26.388 sancionada el 4 de junio
de 2008 atento la estrecha vinculación que existe entre ésta y los delitos
informáticos.
El anonimato es el principal escudo
que utilizan los pedófilos para moverse en la red; utilizan correos electrónicos con
identidades falsas y chats para intercambiar material y seducir a los menores. Pese
al esfuerzo de los organismos internacionales y a las investigaciones realizadas por
los distintos Estados, parece imposible desarticular el vínculo entre pedofilia e
Internet. Y es justamente ese anonimato, condición fundacional de la web, uno
de los principales obstáculos para combatirla.
Los pedófilos aprovechan el cambio
de identidad que les permite Internet para seducir a niños y para distribuir material
pornográfico.
Existen acabados artículos publicados
respecto del tema anonimato y pedofilia, en los cuales todos sostienen la
imposibilidad de dar con la persona que comete la conducta reprochable, a
saber:
Ricardo Saénz, fiscal general de la
Cámara Criminal y Correccional de la Ciudad de Buenos Aires y coordinador de
investigaciones sobre pedofilia en Internet sostiene que "el anonimato dificulta la
investigación". Y agrega: "Es realmente difícil encontrar a los responsables cuando
cambian de sexo y de edad".
Pablo Palazzi, abogado y autor del
libro Delitos informáticos en el código penal, también advierte sobre las
dificultades que genera el cambio de identidad: "Es lo más preocupante, porque
hace imposible el control".
En consonancia, el abogado
constitucionalista Gregorio Badeni afirma que "el anonimato afecta bastante a la
actuación legal".
En Internet, se pueden crear correos
electrónicos con cualquier nombre. Esas cuentas de e-mail pueden utilizarse para
mantenerse en contacto con los niños o, por medio del chat, para seducirlos.
"Internet es para los chicos como el
agua para un pez", dice Marcela Czarny, presidenta de asociación civil Chicos.net,
un portal que promueve el uso responsable de la informática entre los niños.
Conscientes de la importancia de la tecnología para los niños, los pedófilos
aprovechan estas herramientas.
"Usan todos los recursos posibles
para seducir a chicos, son especialistas en simpatía", comenta Andrés Rascovsky,
presidente de la Asociación Psicoanalítica Argentina (APA). Y advierte sobre la
falsificación de identidad: "Cuando no se sabe quién es el otro, el discurso
seductor penetra más".
Esfuerzos compartidos sostiene: "El
anonimato siempre va a existir en Internet. La red fue especialmente diagramada
para descentralizar la información, para que no fuera de fácil control", dice Palazzi.
Y agrega que lo más importante para prevenir es tener mecanismos aceitados que
permitan revisar el material sospechoso. "Hay que moverse rápido. Que las
empresas de correos electrónicos, por ejemplo, respondan lo antes posible sobre
las cuentas sospechosas de distribuir pornografía infantil", agrega Palazzi.
"Yahoo! no tolera aquellas actividades
que resultan peligrosas para los niños", advierte la compañía en un comunicado
entregado a distintos medios. "Tan pronto nos enteramos de las violaciones de
nuestras políticas, emprendemos los pasos apropiados con gran rapidez",
sostienen.
"No hay manera de restringir el
anonimato", advierte Jorge Cella, gerente en Seguridad Informática de Microsoft. Y
aclara que la compañía colabora con las fuerzas de seguridad cuando encuentran
material sospechoso en chats, correos electrónicos o en sus sitios. "Si viene un
pedido judicial para abrir una cuenta de correo electrónico, lo hacemos
inmediatamente. Como hay bastantes solicitudes, el mecanismo está muy
aceitado", dice. Además, confiesa que la cantidad de denuncias que reciben
aumentó durante el último año.
Más denuncias. Sáenz confirma el
incremento y explica: "Los casos aumentan a medida que los chicos tienen más
acceso a Internet. Además, ahora la gente se anima más a denunciar".
Alberto Arébalos, director de
Comunicaciones de Google para América Latina, advierte que la compañía no
permite material pornográfico en ninguno de sus productos. "Si abrís un blog con
contenido nazi o subís un video porno en YouTube, lo vamos a bajar",
asegura.
En Brasil, por ejemplo, la policía
detectó en 2007 que la red social Orkut, propiedad de Google, era un lugar elegido
por pedófilos para intercambiar pornografía infantil. Entonces, Google Brasil aceptó
flexibilizar las leyes de su red para facilitar el rastreo de los pedófilos.
En la Argentina, Sáenz explica que se
hace principal hincapié en el trabajo de capacitación. "Organizamos conferencias
en todo el país para que los profesionales conozcan cómo actuar en estos casos.
Les explicamos qué datos tienen que buscar, dónde tienen que denunciar y cómo
comenzar la investigación", afirma.
Además, la Dirección Nacional de
Derechos y Programas para la Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente de la
Secretaría Nacional de los Niños, estas instituciones realizan, a modo preventivo,
talleres para padres, docentes y niños sobre "cómo evitar los peligros de
Internet".
Cuestión legal.
La pedofilia en Internet es un
fenómeno global. Sin embargo, la implementación de normativas específicas
parece haber tenido un efecto positivo. Internet Watch Fundation (IWF), un
organismo británico dedicado a la lucha contra la pedofilia, anunció en su último
informe anual que la cantidad de sitios que exhiben pornografía infantil cayó un
9%.
La sanción de la ley de Delitos
Informáticos en la Argentina durante 2008 cambió el panorama legal, pero no le
puso freno a la pedofilia.
Los especialistas toman como ejemplo
la legislación de España y Estados Unidos por ser más amplia. "Muchos de los
casos que se siguen en nuestro país comenzaron con denuncias desde esos
lugares", dice Palazzi. Sin embargo, Estados Unidos es un caso paradigmático:
tiene las leyes más duras, pero es el país que mayor cantidad de sitios de pedofilia
registra según la IWF.
La principal diferencia con esas
normativas es que la ley argentina no contempla la figura del agente encubierto,
que le permitiría a las fuerzas de seguridad infiltrarse en las redes de pedófilos.
Los especialistas concuerdan en que este elemento facilitaría la investigación. "El
agente encubierto es muy útil para combatir cualquier tipo de delitos", afirma el
constitucionalista Badeni.
"Los países desarrollados canalizan la
mayor parte de sus investigaciones mediante el agente encubierto", explica
Sáenz.
AGENTE ENCUBIERTO EN LA
LEGISLACIÓN NACIONAL.
La Ley 23.737 según la Ley 24.424
(que incorpora los arts. 31bis, ter, cuater, quinquies y sexies) establece: "...el Juez
por resolución fundada podrá disponer que agentes de la fuerzas de seguridad en
actividad actuando en forma encubierta: a) se introduzcan como integrantes de
organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos
previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero...No será punible el
agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación
encomendada, se hubiere visto compelido a incurrir en un delito, siempre que este
no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de un persona o la
imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro...".
El agente encubierto ha sido regulado
como un funcionario público que fingiendo no serlo, se infiltra por disposición
judicial en una organización delictiva con el propósito de proporcionar "desde
adentro" de ella, información que permita el enjuiciamiento de sus integrantes y
como consecuencia, el desbaratamiento de esa asociación ilícita.
Desde el punto de vista estrictamente
legal e institucional, la fundamentación por parte del juez para la utilización de
agentes encubiertos en la investigación de cualquier forma de pedofilia evitaría un
posible cuestionamiento si la medida es arbitraria o no.
De esta manera, el Juez y el
Ministerio Fiscal, otorgarán al agente encubierto facultades debidamente
especificadas, las cuales serán detalladas en un expediente confidencial y
estrictamente reservado donde también se agregaran todas las actuaciones que se
lleven a cabo en el desarrollo de la investigación.
En el derecho comparado, estos
nuevos medios de prueba son herramientas utilizables para la lucha contra el
crimen cuando los medios comúnmente utilizados no resultan eficientes y
adecuados para conseguir los resultados buscados.
El agente encubierto está regulado en
nuestro país de manera que su empleo sólo es autorizado en determinados delitos,
como son los hechos relacionados con los tipos penales de la Ley 23.737 o el
artículo 866 Código Aduanero. También se introdujo la figura del agente
encubierto en la ley 11.683 (Procedimiento tributario) artículo 35 inciso g) .
La Cámara de Casación ha sentado un
precedente de suma importancia en la materia, interpretando que no es preciso
que el Juez haya agotado todas las medidas de investigación alternativas antes de
proceder a la utilización de agentes encubiertos, sino que debe evaluar en el caso
concreto si no cuenta con otras medidas que aseguren el éxito de la
instrucción.
Asimismo, y como antecedente de la
figura del agente encubierto el artículo 31 bis de la Ley de Estupefacientes,
claramente indica en su primer párrafo cuales son los fines que deben perseguirse
en la investigación al utilizar agentes encubiertos, y señala a posteriori dos modos
en que pueden conseguirse tales fines: a) relativo a la existencia de una
organización en la que se debe infiltrar el preventor y b) posibilita la participación
del agente en la realización de los hechos reprimidos por dicha ley.
Pese a la tendencia de nuestros
tribunales, para muchos considerada preocupante, algunos autores aceptan los
llamados medios extraordinarios de prueba, con el ya mencionado carácter
excepcional, cuando los mismos resulten indispensables para superar dificultades
insalvables por los medios ordinarios en la investigación de graves delitos, y
siempre que su actuación y el valor de su información se enmarquen en una rígida
legalidad, respetuosa de los derechos fundamentales de los ciudadanos.-
Entonces , el agente encubierto es el
funcionario policial que estando debidamente autorizado por sus superiores, oculta
su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictivas
simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión del delito que se
investiga, con el propósito de identificar a los partícipes o recoger antecedentes
necesarios para la investigación. En este caso en especial, de o los que producen,
financien, ofrezcan, comercialicen, publiquen, faciliten, divulguen o distribuyan
imágenes pornográficas de menores como así también quienes se encuentran en
posesión de dicho material a los fines de comercializarlo y/o distribuirlo por medio
del internet.
ESTO NO ES MAS QUE UN APORTE
AL PERFECCIONAMIENTO DE LA LUCHA CONTRA ORGANIZACIONES DELICTIVAS
O PERSONAS QUE LUCRAN O SOLO DISFRUTAN A COSTA DE LA DESTRUCCION
MORAL Y/O SICOLOGICA DE PERSONAS INDEFENSAS DE ESCASA EDAD DE LAS
CUALES NOSOSTROS SOMOS RESPONSABLES DE SU CUIDADO. UNA ULTIMA
FRASE, CASI YA TRILLADA PERO CIERTA Y SIEMPRE VIGENTE..."CON LOS
CHICOS NO!
A mayor abundamiento se
recomienda la lectura del artículo de Vaninetti, Hugo A.
Fuente: DOCTRINA JUDICIAL
02/11/2011, 1 de La Ley
I. Introducción
Periódicamente recibimos información
por los diversos medios de comunicación sobre el desbaratar la redes
internacionales, que utilizando como medio internet, intercambian archivos con
material pornográfico infantil.
El principal problema de esta red es
que internet provee un siniestro sistema de anonimato que los ampara donde no
solo lucran sino también logran satisfacer los aberrantes deseos de sus desviados y
pervertidos deseos sexuales.
Internet facilito mayor visibilidad,
publicidad y facilidad de acceso a contenidos con pornografía infantil
Existen productores, distribuidores y
consumidores de pornografía infantil, existiendo comunidades para pedófilos y
pederastas.-
Como poder conjugar por un lado los
derechos de los usuarios en la era digital (libertad de información, anonimato,
confidencialidad, intimidad) y por otro buscar la preservación de derechos que
puedan afectar a otros individuos (el respeto por la dignidad humana, la protección
del menor, etc.).
Técnicas habituales para lograr
anonimato y consiguiente impunidad entre otros
a) anonymous remailers, que
permiten el envío de correos electrónicos sin remitente o emplear directamente
remailers, lo cual supone el uso de servidores de correo electrónico intermedios
entre el remitente y el destinatario final, de modo que el primero envía un mensaje
a un servidor que, a la vez, lo reenvía al destinatario final sin que aparezcan los
datos del mismo
b) la práctica de subir a internet
archivos por medio de un FTP (9) a un posting (10) gratuito. Del mismo modo la
llamada tecnología I-Mode permite recientemente navegar en internet, subir y
bajar fotografías, videos e intercambiar correos electrónicos desde teléfonos
celulares (los Smartphone
c) Sitios de intercambio de pases: Se
detectaron también como táctica páginas en las cuales se realizaba el la práctica
de subir a internet archivos por medio de un FTP (9) a un posting (10) gratuito.
Del mismo modo la llamada tecnología I-Mode permite recientemente navegar en
internet, subir y bajar fotografías, videos e intercambiar correos electrónicos desde
teléfonos celulares (los Smartphone
Es por ello que en pos del objetivo
antes apuntado se hace necesario incorporar, a mi entender, la figura del agente
encubierto.tkñlgt
Pornografía infantil
El "Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en pornografía", entiende por pornografía infantil
"toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades
sexuales explicitas, reales o simuladas, a toda representación de las partes
genitales de un niño con fines primordialmente sexuales" y califica a la pornografía
infantil como una violación de los derechos del menor.
Por su parte el Consejo de Europa la
define como "cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto
sexual".
"La pornografía infantil es la
reproducción sexualmente explícita de la imagen de un niño o niña. Se trata, en sí
misma, de una forma de explotación sexual de los niños. Estimular, engañar o
forzar a los niños a posar en fotografías o participar en videos pornográficos es
ultrajante y supone un menosprecio de la dignidad y autoestima de los niños. Esto
significa que el cuerpo de un niño o niña carece de valor y les demuestra que su
cuerpo está a la venta" (7).
El Convenio de Ciberdelitos del
Consejo de Europa del 23 de noviembre de 2001 (Budapest, Hungría), en su
artículo 9.2), señala que la "pornografía infantil incluirá todo material pornográfico
que represente visualmente:
1) a un menor envuelto en una
conducta sexual explicita;
2) a cualquier persona que aparente
ser un menor envuelto en una conducta sexual explicita (la llamada "pornografía
técnica");
3) Cualquier imagen realista que
represente a un menor envuelto en una conducta sexual explicita. (Pornografía
simulada pseudo pornografía).
El material con pornografía infantil
puede girar en torno a contenidos:
Visuales: incluyen fotos, imágenes en
papel o digitales, diapositivas, videos tradicionales o digitales, caricaturas, dibujos
en papel o digitales, pinturas, etc.;
Auditivos: incluyen grabaciones de
audio con voces simuladas o reales de personas menores de edad y
conversaciones telefónicas;
Escritos: incluyen todo tipo de textos
(cuentos, cartas que relatan las experiencias de la "vida real" del autor, textos
acompañados de historietas, etc.) que describen escenas pornográficas con
personas menores de edad.
El sistema de intercambio de
pornografía en internet. Fases.
La circulación de material con
pornografía infantil vía internet ha transcurrido por diversas fases que son
necesarias precisar para adentrarse y comprender aun más ésta
problemática.
Los usuarios de la red que se
interesan por este tipo de contenidos intercambian el material personal con tal de
acrecentar sus colecciones, transfiriéndose fotos y videos unos a otros y se pasan
datos que consideran relevantes, lo que implica necesariamente entender que el
consumidor por la propia inercia de esta práctica en la red se convierte a su vez en
distribuidor.
Así como los amantes de la música, el
cine o la literatura transfieren sus archivos y opiniones mediante cualquiera de
estos mecanismos, también lo hacen los consumidores de la pornografía infantil
mediante distintos canales y servicios que la red de redes les ofrece.
Las fases por la que transcurrieron
dichos intercambios se las puede detallar de la siguiente manera:
1. En una primera fase se empleaban
páginas web alojadas en servidores de Internet. El traficante comerciaba con el
material pornográfico infantil que ponía a disposición de los demás usuarios por
una contraprestación dineraria (mediante tarjeta de crédito). Esta primera fase fue
lentamente dejándose de utilizar porque era más fácilmente detectable por las
autoridades judiciales y policiales el titular del dominio de la página web.
4. La circulación mutó desde las
originales páginas web (aunque no desaparecieron) para comenzar a utilizar
servicios que brinda internet como ser el chat, los grupos de noticias y foros de
discusión(8).
5. Comenzó luego a "camuflarse" las
páginas web con material pornográfico infantil (ej.: bajo dominios alejados de la
temática, pero conteniendo el material aludido, empleando términos inocentes
como películas infantiles muy populares).
III. Dificultades en la
identificación
Usualmente ante este tipo de
maniobras en Internet se procede al rastreo de la identificación del IP(13), que son
números asignados por cada proveedor de internet a todo usuario. La labor está a
cargo de la división específica de los cuerpos policiales que se dedican a la
investigación de los delitos informáticos, previa orden judicial y apoyándose en el
ordenamiento legal, a los fines de descubrir desde que ordenador se realizan
descargas de material con contenido de pornografía infantil.
La policía puede emplear modernas
técnicas. Por ejemplo sistemas de rastreo como el programa denominado
"Gnuwatch" (vigilante) el cual está preparado para rastrear millones de conexiones
que localizan exactamente en un mapa, identificando desde que computadora se
distribuyen fotos y vídeos con pornografía infantil.
Sin embargo el rastreo de Internet,
en este tipo de delitos como en otros, no determina la identidad del que comete la
acción, sino que identifica a quien pertenece la conexión a la red. O sea: bien
puede haber una coincidencia entre el autor del delito y el titular de la IP, o bien
no, puesto que alguien puede llegar a utilizar una computadora cuyo acceso al
proveedor del servicio a internet pertenezca a otra persona, por ejemplo, desde un
ciber, o bien un tercero que puede contar o no de la correspondiente autorización
para su empleo por parte del titular del servicio.
Aun así el rastreo del IP se puede
verse dificultada por la existencia de dos clases de IP que hacen aun más incierta
la individualización de un usuario y explicaré el porqué.
Existe una IP fija y otra dinámica. La
primera nunca se modifica porque será la que le es otorgada para siempre al
usuario por parte del proveedor. La segunda es esencialmente modificable puesto
que varía de acuerdo a cada nueva conexión a la red. El método más usado para
la distribución de IPs dinámicas es el protocolo DHCP (Dynamic Host Configuration
Protocol). EEUU, por ejemplo, emplea un tipo de IP fija con lo cual, puede llegado
el caso, detectar desde que computadora se efectúa una conexión. En cambio
otros países poseen el sistema de IP dinámica que dificulta el rastreo de un
usuario en la red.
Las organizaciones pedófilas y
pederastas enmascaran mediante técnicas complejas sus actividades para seguir
siendo impunes detrás de ese mentado velo del anonimato que exhibe internet
recurriendo a tácticas y técnicas informáticas (ej. programas de encriptación del
material distribuido).
Como si la tarea para rastrear no
dejara de sumar dificultades, la propia mecánica del intercambio de material
pornográfico infantil va mutando las mencionadas tácticas a los fines de promover
entre quienes lo realizan impunidad ante la presión de la justicia de la mano de
cuerpos policiales especializados en delitos informáticos en pos de su
detección.
IV. El agente encubierto y la
pornografía infantil en Internet
Entiendo que la creación legislativa de
la figura del agente encubierto es más que necesario para aceitar los mecanismos
investigativos en este tipo de organizaciones que producen, financian, ofrecen,
comercializan, publican, facilitan, divulgan o distribuyen como así también de aquel
o aquellos que tuviere en su poder representaciones con material pornográfico
infantil con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Como fundamentación para su
creación se debe señalar que para ingresar a estos círculos/grupos/redes de
personas que efectúan estas aberrantes actividades se hace necesario
"camuflarse" como uno más de ellos, a los efectos de poder concretar actividades
que demuestren sus inclinaciones, por ejemplo, como lo he señalado con
anterioridad, distribuyendo él mismo material pornográfico infantil como
"credencial" para ingresar al grupo.
Es por ello que para resguardar las
garantías y derechos constitucionales de quienes han de ser investigados
primeramente y por el otro lado el salvaguardar la figura del agente encubierto en
aras de la actividad que éstos desplegarán en el marco investigativo, ya que el
agente encubierto deberá a su vez concretar delitos para ello (por ejemplo
efectuar la distribución o comercialización de material pornográfico infantil) es que
ya se hace más que necesario una regulación legal concreta de ésta figura.
V. El agente encubierto
Se puede definir al agente encubierto
como "un empleado o funcionario público que, voluntariamente, y por decisión de
una autoridad judicial, se infiltra en una organización delictiva a fin de obtener
información sobre la misma en relación a sus integrantes, funcionamiento,
financiación, etcétera (15)".
El establecimiento del agente
encubierto supone que el Estado se inserta dentro de la propia delincuencia
organizada, aun cuando sea con el paradójico propósito de combatirla. Es el propio
Estado quien asume y tolera la comisión de delitos por parte de sus agentes, por
ende, por sus particulares característica se lo debe emplear sólo en aquellos casos
donde no se pueda investigar de otra manera, de modo que se trata de un
mecanismo estrictamente excepcional. Cuestión esta que entiendo se debe
plantear a la hora de investigar organizaciones/redes que se dedican a las acciones
ilícitas que giran en torno a la pornografía infantil.
El agente encubierto, retomando,
presupone dos cuestiones:
Que el agente policial infiltrado puede
participar en la comisión de ciertos delitos;
Y que la infiltración se funda en el
engaño, para lo que el agente policial ha de estar dotado de una cobertura o
identidad falsa, que le proporcionará el propio Estado.
El agente encubierto está regulado en
nuestro país de manera que su empleo sólo es autorizado en determinados delitos,
como son los hechos relacionados con los tipos penales de la Ley 23.737 o el
artículo 866 Código Aduanero (16). También se introdujo la figura del agente
encubierto en la ley 11.683 (Procedimiento tributario) artículo 35 inciso
g) (17).
En el empleo de la técnica
investigativa del agente encubierto se debe enfrentar siempre con el viejo dilema
de que el Estado no puede ser partícipe de delitos bajo ningún concepto. También
si se produce o no ante esta práctica de afectaciones a los derechos y garantías
constitucionales. Máxime en casos de pornografía infantil donde el hilo es muy
delgado entre quien investiga el entramado de una red u organización hermética
ya constituida que se dedica a éstas prácticas, de quien buscando desentrañarla
puede provocar la realización del ilícito en las personas que padecen de
parafilia.
Sostuve que el agente encubierto es
el funcionario policial que estando debidamente autorizado por sus superiores,
oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones
delictivas simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión del delito
que se investiga, con el propósito de identificar a los partícipes o recoger
antecedentes necesarios para la investigación. En este caso en especial, de o los
que producen, financien, ofrezcan, comercialicen, publiquen, faciliten, divulguen o
distribuyan imágenes pornográficas de menores como así también quienes se
encuentran en posesión de dicho material a los fines de comercializarlo y/o
distribuirlo (18) por medio del internet.
VI. Agente encubierto y agente
provocador
Aquí habría que hacer una
diferenciación clara entre que se debe entender por agente encubierto y por
agente provocador.
La diferencia entre el agente
encubierto y el provocador radica en que este ultimo hace cometer un delito a
quien no lo hubiera hecho, a no ser por el engaño, mientras que el agente
encubierto en cambio se infiltra entre quienes están cometiendo delitos, con el fin
de proporcionar informaciones que obtiene de los investigados, y que prueba la
anterior y libre disposición del sujeto para cometer delitos (19).
El agente provocador es aquel sujeto
que induce a otro a cometer un delito para que en el intento de realizar el mismo
se le detenga y, eventualmente, se le declare penalmente responsable por la
conducta realizada, pues el actuar provocado supone por lo menos un inicio en la
ejecución del delito que ha puesto en peligro el bien jurídico que aquel, es decir, el
agente provocador tiene interés en preservar. No puede confundirse, por otra
parte, el agente provocador con el llamado agente encubierto, ya que este último
es un agente policial que sólo limita su actuación a conocer el contexto real en una
determinada investigación criminal y recabar la prueba necesaria para enjuiciar y
eventualmente condenar al infractor de la ley penal (20).
Por lo tanto el agente encubierto no
está provocando la consumación del delito, ni induce a la conducta ilícita, lo que
hace es agregar un eslabón probatorio más. Aquí radica la gran diferencia.
Por supuesto que el agente
provocador debe ser excluido como técnica de investigación puesto que la
afectación a derechos y garantías constitucionales es notoria debido a que el
sujeto provocado actúa sin libertad ni espontaneidad ya que el delito surge por la
maquinación del agente provocador.
Aquí la conducta del agente
provocador (policía) es ilícita y afecta notoriamente derechos y garantías porque
actúan con un engaño, que es el que induce al sujeto a cometer un delito que de
otro modo no hubiesen cometido.
La delgada línea que separa uno del
otro hace necesario establecer parámetros legales con una regulación específica
para investigar este tipo de actividades como las aquí tratada.
Porque como bien lo sostiene el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos "el uso de agentes encubiertos debe
evitar, traspasar los límites de su trabajo de investigación y convertirse en
provocador"(21).
El agente provocador obra siempre
persiguiendo un fin de signo contrario al que en apariencia aspira y por ello
provoca la comisión de un hecho como medio necesario para conseguir la reacción
en el sentido deseado. Cuando incita a otro a cometer un delito no lo hace con el
fin de lesionar o poner en peligro el bien jurídico afectado, sino con el propósito de
que el provocado se haga acreedor de una pena (22).
Nuestro Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el fallo "Fiscal vs Fernández"(23) estableció las bases que el
comportamiento del agente encubierto debe mantener: siempre debe hacerlo
dentro de los principios del Estado de Derecho, y el agente encubierto no debe
involucrarse de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la
cabeza del delincuente, ya que de lo contrario, su comportamiento estaría
determinando la voluntad del otro, tornándose un verdadero "agente provocador o
instigador".
En cambio el empleo del agente
encubierto para la averiguación de los delitos "no es por sí mismo contrario a las
garantías constitucionales. Por otra parte, ciertos ilícitos son difícilmente
susceptibles de ser descubiertos, a menos que no se pueda ingresar en el círculo
cerrado en que ellos tiene lugar"(24).
VII. El agente encubierto y el derecho
a la intimidad. Necesidad de legislarlo
Voy a hacer propia la argumentación
que efectúa muy acertadamente el jurista Andrés David Ramírez
Jaramillo (25) cuando sostiene lo siguiente:
El agente encubierto tiene como tarea
principal ganarse la confianza de la persona investigada, haciéndose pasar como
una persona particular sin vínculos con los organismos de investigación penal, el
enmascaramiento de su verdadera identidad y función le facilitarían tener acceso a
datos de la vida privada del investigado, con lo cual existe una delgada línea que
separa la legalidad e ilegalidad en este tipo de prácticas.
Pero se sabe que todo derecho no es
absoluto y que en ciertos casos está permitida la injerencia del Estado en los
mismos; pero nunca dicha limitación puede llegar al supuesto de afectar el núcleo
esencial de esos derechos fundamentales, por cuanto el fundamento del propio
Estado de Derecho está en la concepción de la persona como fin en sí mismo y en
el reconocimiento de su dignidad humana, lo cual no es concebible sin el respeto y
disfrute de ese mínimo e intangible contenido de sus derechos inalienables.
Así, entonces, tenemos que para un
debido equilibrio entre el interés en la investigación penal y la protección de la
persona, las injerencias en los derechos fundamentales deben estar vinculadas al
cumplimiento de condiciones exactamente determinadas.
Es por todo lo antes dicho que la
figura del agente encubierto para la investigación de los delitos relacionados con la
pornografía infantil en internet en mi opinión debe ser legislada y de manera muy
estricta.
La actuación por agente encubierto,
salvo que suponga la simple "aceptación" de las típicas ofertas delictivas que
realiza el infractor en Internet, generalmente a través de Webs, chats, foros, redes
P2P, etc., de todas las acciones que se delimitan en el artículo de nuestro Código
Penal, y aflorando el autor inmediatamente, sin otras actividades más complejas
ulteriores, lo normal es que la infiltración debe realizarse mediante autorización
judicial.
En efecto, las infiltraciones sencillas,
que tan sólo afloran la previamente exteriorizada voluntad delictiva de quien ofrece
el objeto prohibido (la pornografía infantil), no se pueden confundir con la
provocación delictiva, ni precisan de más exteriorizaciones oficiales de la
"simulación" del agente encubierto que las justifique ya que están dadas en el
marco de la previa autorización judicial dando cuenta inmediata al Juez de todo
hecho relevante en la investigación.
En el caso de que deba intercambiar
material pornográfico infantil, también deberá contar con la correspondiente
autorización judicial.
Obviamente la ley deberá especificar
que no será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del
desarrollo de la actuación encomendada se hubiese visto compelido a incurrir en
un delito siempre y cuando no constituyan una provocación al delito. Ej.: el
distribuir y comercializar material pornográfico infantil por internet para ingresar a
los circuitos afines.
Igualmente sería interesante legislar
sobre la cuestión del llamado "ciberpatrullaje" hecho por un agente encubierto con
el fin aleatorio de participar en foros o comunidades/círculos cerrados para las
búsquedas o rastreos efectuados a ciegas hechas con identidad simulada para
detectar delitos de este tipo penal (pornografía infantil en la red).
Esta cuestión es sin dudas debatible y
que demandará claras disputas doctrinarias pero que son necesarias encarar
puesto que ante la delincuencia informática se hace necesario plantearlas y crear
nuevas formas de concepción en la investigación de las mismas, sin apartarse del
marco referencial prioritario de los derechos y garantías constitucionales.
La restricción clásica de que deben
existir previos indicios serios judicialmente ponderados y autorizados para permitir
operaciones de infiltración no siempre ha de ocurrir tajantemente en Internet,
puesto que la volatilidad de la información y lo variable de la misma hacen que la
tarea del agente encubierto designado debiese poder efectuarse igualmente
mediante monitoreos en la red (las llamadas prospecciones), de lo contrario se
perdería un precioso tiempo para detectar tales prácticas ilícitas.
Sin lugar a dudas que si el agente
encubierto descubre en ese ciberpatrullaje algún ilícito relacionado con pornografía
infantil deberá dar comunicación inmediata a un juez para proseguir el proceso
investigativo bajo el cumplimiento estricto de la normativa legal.
VIII. Conclusión
En mi opinión la creación por ley del
agente encubierto para investigar y detectar delitos relacionados con la
pornografía en internet se presenta en nuestro país como más que necesaria en la
actualidad, en el entendimiento de que estamos frente a delitos, como los
informáticos en general, y muy en especial los relacionados con la pornografía
infantil en internet, que requieren de procesos y técnicas altamente calificadas y
específicas, ante la insuficiencia de otros medios tradicionales para
combatirlos.
Dicha ley deberá establecer los límites
en al accionar del agente encubierto, estableciendo para tales fines un
procedimiento estricto que respete los derechos y garantías constituciones debidos
en el marco de una investigación judicial.
(1) En internet por ejemplo se
pueden habilitar correos electrónicos con cualquier nombre. Esas cuentas de e-mail
pueden utilizarse luego para mantenerse en contacto con los niños o, por medio
del chat, para seducirlos.
(2) Pedofilia: "También llamada
paidofilia, es la parafilia en que el objeto sexual elegido para la excitación y
relación sexual es un niño de edad prepuberal. Si el parafílico es adulto, el niño pre
púber debe ser por lo menos 10 años más joven. Si se trata de un adolescente
mayor, no se requiere una diferencia de edad precisa. Puede ser hetero u
homosexual ". Es una de las parafilias específicas y tiene una larga tradición
histórica. http://sites.google.com/site/joshuaantipedofilia/la-pedofilia-como-
parafilia
(3) Pornografía infantil: Cifras
proporcionadas por la UNICEF muestran que aproximadamente un millón de niños
son fotografiados y filmados anualmente para satisfacer una demanda que genera
entre 2.000 y 3.000 millones de dólares al año. fuente:
http://www.unicef.org/colombia/pdf/pinfantil.pdf
(4) Rhetoric and Realities: Sexual
Exploitation of Children in Europe, Prof. Liz Kelly and Linda Regan, 2000, citado en
Save the Children Europe Group, Position Paper on Child Pornography and
Internet- Related Sexual Exploitation of Children [en línea], junio 2003. Disponible
en
http://www.redbarnet.dk/Files/Filer/sexuelt_misbrug/SaveTheChildren_positionpap
er
(5) La pedofilia es la atracción sexual
que una persona adulta siente hacia niños o adolescentes. Es sólo eso, atracción.
Los pedófilos no pasan a la acción. Sí lo hacen los pederastas. Es la acción que
conlleva a la práctica sexual con un menor que implica un abuso por parte del
adulto. Es decir entonces, que un pedófilo sería una persona que se siente atraído
por los niños y un pederasta es alguien que comete un delito sexual o un abuso
con un niño. Se concluye entonces que todos los pederastas son pedófilos pero no
todos los pedófilos son pederastas. La diferencia consiste en el acto. El pederasta
es la persona que traspasa la fina línea de observar, masturbarse y recrearse con
los videos y fotos de menores y lo traslada a un plano físico. Fuente:
http://argijokin.blogcindario.com/2008/08/09318-ar-pedofilos-y-pederastas-un-
mal-de-todos-los-tiempos.html
(6) Fuente: Pornografía infantil e
Internet-De Fermín Morales. Ponencia interpuesta por el autor en las Jornadas de
Responsabilidad Civil y Penal de los Prestadores de Servicios en Internet
(Barcelona, 22-23 de noviembre de 2001) http://www.uoc.edu/in3/dt/20056
(7) Congreso Mundial contra la
Explotación Sexual Comercial de los Niños celebrado en Estocolmo-1996
(8) Los foros de discusión son salas
virtuales donde las personas se agrupan para compartir informaciones y dialogar
pero no en forma simultánea.
(9) FTP: (sigla en inglés de File
Transfer Protocol - Protocolo de Transferencia de Archivos) en informática, es un
protocolo de red para la transferencia de archivos entre sistemas conectados a una
red TCP (Transmission Control Protocol), basado en la arquitectura cliente-
servidor. Desde un equipo cliente se puede conectar a un servidor para descargar
archivos desde él o para enviarle archivos, independientemente del sistema
operativo utilizado en cada equipo.
(10) Hosting: El alojamiento web (en
inglés web hosting) es el servicio que provee a los usuarios de Internet un sistema
para poder almacenar información, imágenes, vídeo, o cualquier contenido
accesible vía web. Es una analogía de "hospedaje o alojamiento en hoteles o
habitaciones" donde uno ocupa un lugar específico, en este caso la analogía
alojamiento web o alojamiento de páginas web, se refiere al lugar que ocupa una
página web, sitio web, sistema, correo electrónico, archivos etc. en internet o más
específicamente en un servidor que por lo general hospeda varias aplicaciones o
páginas web.
(11) Smartphone: El teléfono
inteligente (smartphone en inglés) es un término comercial para denominar a un
teléfono móvil que ofrece más funciones que un teléfono celular común. Entre
otras características comunes está la función multitarea, exceptuando las versiones
anteriores a iOS 4.0, el acceso a Internet vía WiFi o 3G, a los programas de
agenda, a una cámara digital integrada, administración de contactos,
acelerómetros, GPS y algunos programas de navegación así como ocasionalmente
la habilidad de leer documentos de negocios en variedad de formatos como PDF y
Microsoft Office. Fuente: wikipedia.org.
(12) P2P: en inglés "peer-to-peer",
que se traduciría de par a par o de igual a igual. El P2P es un sistema que permite
el intercambio de ficheros numéricos, es decir, de datos informáticos (textos,
imágenes, videos) de una computadora a otra sin pasar por un servidor
central.
(13) IP: Una dirección IP es una
etiqueta numérica que identifica, de manera lógica y jerárquica, a un interfaz
(elemento de comunicación/conexión) de un dispositivo (habitualmente una
computadora) dentro de una red que utilice el protocolo IP (Internet Protocol), que
corresponde al nivel de red del protocolo TCP/IP. Las direcciones IP son números
asignados por tu proveedor de internet y generalmente son asignadas de forma
dinámica a través de un servidor DHCP (Dynamic Host Configuration Protocol). Con
las direcciones de IP se puede identificar al país, estado o región en donde está
conectada la computadora a internet, recordemos que cada computadora tiene un
número único asignado.
(14) Código Penal. Artículo 128. Será
reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere, financiare,
ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier
medio, toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades
sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines
predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo
de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. Será
reprimido con prisión de cuatro meses a dos años el que tuviere en su poder
representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de
distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un mes a tres años el
que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material
pornográfico a menores de catorce años (incorporado por la ley 26.388).
(15) Fuente: Agente Encubierto. Por
Angel Daniel Rendo. http://www.abogarte.com.ar/agenteencubierto.htm
(16) Ley 23.737. Artículo 31 bis:
Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de
algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de
impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores,
partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba
necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la
investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas
de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: a) Se introduzcan como
integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de
los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y b)
Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el
artículo 866 del Código Aduanero. La designación deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será
reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. La información que
el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del
juez. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto
secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la
información personal del agente encubierto, este declarará como testigo, sin
perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31
quinquies (nota). Artículo 31 ter. No será punible el agente encubierto que como
consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese
visto compelido a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en
peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un
grave sufrimiento físico o moral a otro. Cuando el agente encubierto hubiese
resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al
juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a
la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del
primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera
identidad del imputado. Artículo 31 quater. Ningún agente de las fuerzas de
seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a
hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto. Artículo
31 quinquies. Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como
agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a
optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de
años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de
retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene.
En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis.
Artículo 31 sexies. El funcionario o empleado público que indebidamente revelare
la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva
identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con
prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación
absoluta perpetua. El funcionario o empleado público que por imprudencia,
negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a
que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro
años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez
años.
(17) Ley 11.683 (Procedimiento
tributario) articulo 35, inciso g): Autorizar, mediante orden de juez administrativo,
a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como
compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el
cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y
entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las
respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la
Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo
deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores
y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.Una vez
que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o
responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se
procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De
no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota
de crédito.La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las
formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c) precedente y en el
artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior.
Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarán
relevados del deber previsto en el artículo 10.
(18) El Código Penal establece:
Artículo 128. Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que
produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o
distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho
años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus
partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que
organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que
participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro meses a dos
años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo
anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será reprimido
con prisión de un mes a tres años el que facilitare el acceso a espectáculos
pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años".
Introducido por ley 26.388.
(19) Fuente: "Informantes y técnicas
de investigación encubierta" de Mario Daniel Montoya. Ad Hoc. 2001.
(20) Fuente: "Ensayos penales. El
agente provocador". Muñoz Pope, Carlos. Ed. Panamá Viejo, Panamá, 2001.
(21) Causa: Texeira de Castro vs
Portugal, Judgement 9/6/1998-Report of Judgment and Decisions-1998/IV-1464.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(22) Fuente: Luis Felipe Ruiz Antón,
"El agente provocador en el Derecho Penal", Editorial Edersa, Madrid, 1982.
(23) Corte Sup., 11/12/1990, ED
141-443, con nota de Germán J. Bidart Campos; ídem, C. Fed. San Martín, sala 1ª,
del 15/9/1995, causa "Riera, Miguel y otro".
(24) Fuente: "Sequeira, Dominga y
otros". Cámara Federal, San Martín, Sala I 20/7/95-JA 23/4/1997.
(25) El agente encubierto frente a los
derechos fundamentales a la intimidad y a la no Autoincriminación". Andrés David
Ramírez Jaramillo-Universidad de Antioquia. Colección Mejores trabajo de grado.
Ver http://www.udea.edu.co/userfiles/El_Agente_Encubierto.
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOTO, GLADYS BEATRIZ | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MONGELO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PEDRINI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DIAZ ROIG (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SOTO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARTINEZ CAMPOS (A SUS ANTECEDENTES) |