Juan Manuel Pedrini
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0213-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES, SOBRE EXENCIONES.
Fecha: 02/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
"Modificación de la
Ley N º 20.628 (T.O. 1997)"
ARTICULO 1º: Modificase el artículo
20 de la ley 20.628 (Texto Ordenado 1997, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Art. 20 - Están exentos del
gravamen:
a) Las ganancias de los fiscos
Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los
mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la
Ley Nº 22.016.
b) Las ganancias de entidades exentas
de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan
comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven
directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas
entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el
desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás
representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias
derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o
casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales
de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades
cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno,
interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus
socios.
e) Las ganancias de las instituciones
religiosas.
(Nota: Decreto N°
1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las
Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica
Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin
necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto
expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.)
f) Las ganancias que obtengan las
asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública,
caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas,
gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el
patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se
distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención
aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación
de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares.
La exención a que se
refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y
asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades
industriales y/o comerciales. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°,
inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se
inicien a partir de dicha fecha.)
(Nota: Decreto N°
1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las
Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica
Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin
necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto
expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.)
g) Las ganancias de las entidades
mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias
pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
h) Los intereses originados por los
siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras
formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la
legislación respectiva.
Excluyese del párrafo anterior los
intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no
obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o
mayor alcance.
(Nota: El Decreto N°
1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la
vigencia de la exención establecida en este inciso.)
(inciso). ( Inciso
eliminado por Ley N° 25.402, Art. 3°, inciso a), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del
12/1/2001 y surtirá efecto para los intereses percibidos a partir del 1° de enero de
2001, inclusive.
i) Los intereses reconocidos en sede
judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en
los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de
muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se
efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión
social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones,
pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo
durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de
preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles,
derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas
al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la
muerte o incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS
($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de
derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la
Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus
derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la
DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la
publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra
forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan
su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente.
Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
k) Las ganancias
derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos
o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o
especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO. (Inciso
sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso f). - Vigencia: A partir del 31/12/99
y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
(Nota: La Ley N° 23.871,
artículo 16 (B.O. 30/10/90) dispuso: Estarán exentas de todo tributo la transferencia
de títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activos financieros
dispuestos por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primera enajenación que realicen
voluntariamente quienes fueran tenedores por la causa antedicha y tendrán efecto
desde el 28/12/89, inclusive.)
l) (Inciso derogado por
art. 2° de la Ley N° 26.545 B.O. 2/12/2009 Vigencia: desde el día de su publicación en
el Boletín Oficial, y surtirá efecto para ejercicios fiscales que cierren a partir del 1º de
enero de 2010, inclusive)
m) Las ganancias de las asociaciones
deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social
priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER
EJECUTIVO.
La exención establecida
precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante
reciprocidad.
n) La diferencia entre las primas o
cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de
capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
o) El valor locativo de la casa
habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.
p) Las primas de emisión de acciones y
las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital
comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o
participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.
q) (Inciso eliminado
por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá
efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
r) Las ganancias de las instituciones
internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central
establecida en la República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas
en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el
párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no
acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República
Argentina.
s) Los intereses de los préstamos de
fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales
extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.
t) Los intereses
originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales,
municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la
República Argentina. (Inciso sustituido por Ley N° 25.063, Título, art.4°, inciso h). -
Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los
ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su
caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
u) Las donaciones,
herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios
de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. (Inciso sustituido por Ley N°
25.239, Título I, art.1°, inciso h). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para
los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
v) Los montos provenientes de
actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de
actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban
ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las
actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines
precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere
este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas
por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no
serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto
párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este
impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de
fuente extranjera.
(Nota: El Decreto N°
1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la
vigencia de la exención establecida en este inciso.)
w) Los resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas
físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten
comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados
en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones
sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de
valores y/o que no tengan autorización de oferta pública.
La exención a la que se refiere este
inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes
que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria,
constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las
previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate
de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada,
implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
(Inciso w) sustituido por
art. 2° de la Ley N° 26.893 B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir de la citada vigencia)
y) Las ganancias
derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades
vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el
asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo
1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades. (Inciso
incorporado por Ley N° 25.063, Título, art.4°, inciso i). - Vigencia: A partir de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a
dicha fecha. Nota: Inciso observado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N°
1.517/98. Insistencia de la sanción por parte de las Cámaras de Diputados y
Senadores, PE - 242/99 (B.O. 2/8/99).).
Cuando coexistan
intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se
refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81,
inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación
de los mismos. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso i). -
Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir
de dicha fecha.
La exención prevista en los incisos f), g)
y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos
que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte
de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores,
consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación,
un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares,
superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3)
mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las
citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades
que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y
funcionamiento.
(Último párrafo del
artículo 20 eliminado por Ley N° 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso j). - Vigencia: A
partir del 1/1/99.)
(Nota: Vigencia de las
exenciones establecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h), t) y z) del texto ordenado
en 1986) prorrogadas hasta el 31/12/87, 31/12/88, 31/12/89, 31/12/90, 31/12/91,
31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96, 31/12/97 y 31/12/98 por Decretos
Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88, 1.620/89, 2.649/90, 2.743/91, 2.416/92, 182/94,
2.207/94, 11/96, 1.477/96 y 1.472/97; respectivamente.)
z) El trabajo personal sin nivel
jerárquico ejecutado en relación de dependencia y las jubilaciones, pensiones, retiros
o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y
los consejeros de las sociedades cooperativas.
ARTICULO 2º: Modificase el artículo
79 de la ley 20.628 (Texto Ordenado 1997, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 79. - Constituyen ganancias
de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos
públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal con nivel
jerárquico ejecutado en relación de dependencia
b) De los beneficios netos de aportes
no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro
de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal.
c) De los servicios personales
prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última
parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación,
inclusive el retorno percibido por aquéllos.
d) Del ejercicio de profesiones liberales
u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director
de sociedades anónimas y fideicomisario.
También se consideran ganancias de
esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo
87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en
comandita simple y en comandita por acciones.
e) Los derivados de las actividades de
corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
ARTICULO 3º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que se presenta promueve
decididamente la estrategia de conferir a los trabajadores en relación de dependencia,
a los jubilados y a los pensionados la potestad de recibir su salario sin que este se
vea disminuido por el impuesto a las ganancias.
Al respecto del salario la doctrina laboral lo
define con consideraciones similares. El Doctrinario Laboral Julio E. Colotti define al
salario como "la contraprestación total que el trabajador recibe obligatoriamente por la
prestación de su fuerza de trabajo a la empresa, ya sea aquella total o parcialmente
en metálico o en especie". Henry George ve en el salario "la retribución dada a la
persona por su trabajo manual, o bien la parte del producto obtenida por el trabajo.
Mithoff sostiene que lo constituye la retribución obtenida por la persona en justa
correspondencia del uso cedido por ella de la fuerza propia del trabajo a otro.
Así entonces podríamos decir entonces
que el salario es aquella retribución que el trabajador recibe como contraprestación
por su trabajo y que es efectuada por su empleador.
Por otra parte es necesario referenciar y
partir de la definición que el salario del trabajador dependiente o la jubilación o
pensión no es una ganancia. El doctrinario Juan P. Ruiz lo expresa así ya que el
trabajo en relación de dependencia no es ni capital, ni una ganancia, y ello debido a la
clasificación que los economistas han venido realizando desde Adam Smith. Los
distintos componentes que intervenían en la generación de la riqueza fueron
clasificados por el economista Adam Smith en el año 1776 en 3 (tres) factores, a
saber: 1) Tierra, 2) Trabajo y 3) Capital; a los cuales les correspondía un precio o un
costo a cada uno. Así cada uno de los Costos fueron denominados:
1) Al Costo de la Tierra se lo denominó
RENTA;
2) Al Costo del Trabajo se lo denominó
SALARIO;
3) Al Costo del Capital se lo denominó
GANANCIA, INTERES O BENEFICIO.
Así fue como desde la economía clásica
se diferenció a estos conceptos, que al ser receptados por la ciencia jurídica
conservaron su particularidad.
Con lo cual existe una clara diferenciación
entre el SALARIO (costo del trabajo), la RENTA (costo de la tierra) y la GANANCIA
(costo del capital), por lo cual no podría asimilarse que el SALARIO (costo del trabajo)
fuera susceptible de ser menoscabado mediante el impuesto por una supuesta
GANANCIA, ya que esta última obedece al factor Capital o considerado como una
RENTA, toda vez que representa el costo de la TIERRA.
Por otra parte desde el punto de vista
moral, el trabajo en relación de dependencia no merece ser considerado como un
simple factor de producción o mercancía, ya que el trabajador dependiente persigue
con su labor poder alimentar a su familia y vivir de manera digna a diferencia del que
invierte un determinado capital que pretende extender sus ganancias y persigue un
solo fin que es el lucrativo ya que el empleador obtiene por invertir su capital, una
ganancia, una renta, un beneficio o un enriquecimiento determinado. Y aquí es
donde se encuentra la real y efectiva diferencia entre el trabajador dependiente
y el empresario; es decir en la finalidad que persigue cada uno. Así es que
objetivamente estos elementos son diferentes y antagónicos de la realidad
económica.
Desde el punto de vista Constitucional,
claramente existe una distinción al respecto de las ganancias ya que ella textualmente
en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna al referirse que las leyes le asegurarán al
trabajador "...participación de las ganancias de las empresas..." demostrando
expresamente así que el trabajador dependiente no percibe naturalmente ganancia
alguna como si el empresario (por otro lado es necesario referenciar que además de
cobrarle impuesto a las ganancias a los trabajadores dependientes, estos poseen
constitucionalmente un derecho al que nunca han podido acceder porque jamás ha
sido reglamentado este punto). Por lo tanto y por las cuestiones referenciadas es que
sostener que el salario es una ganancia, se contradice con el modelo de Estado
Social Democrático que plantea nuestra Carta Magna.
Al respecto del Impuesto a las Ganancias
a los jubilados y pensionados, es necesario soslayar que al ser una prestación de
naturaleza previsional, evidentemente la jubilación no es una ganancia.
Así lo ha determinado la justicia en el año
2014 en la Prov. de Entre Ríos, tanto en el Juzgado Federal de Concepción del
Uruguay que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del Impuesto a las
Ganancias en sus haberes previsionales y ordenó restituir los montos descontados.
En ese sentido se transcribe lo resuelto por el Magistrado "La jubilación no es una
ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que
fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en
hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos
en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece". Por eso, "no puede ser
pasible de ningún tipo de imposición tributaria", porque "se estaría desnaturalizando el
sentido de la misma..."
También la Cámara Federal de Paraná
ratificó la sentencia de 1° Instancia y ordenó que no se le descuente el impuesto a las
ganancias a un jubilado y además que le sea reintegrado lo retenido oportunamente a
partir de la iniciación de la causa con más los intereses correspondientes desde que
cada suma fue descontada, en el auto caratulado "Cuesta, Jorge Antonio c/AFIP
(Administración Federal de Ingresos Públicos) S/ Acción de inconstitucionalidad -
Sumarísimo" - Expte FPA21005389/2013; procedente del Juzgado Federal N° 2 de
Paraná. "Se produce agravio a garantías constitucionales afectando la naturaleza
integral del beneficio y el derecho de propiedad por doble imposición en clara
confiscatoriedad... resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del
haber previsional su reducción por vías impositivas; ciertamente, toda vez que ya se
abona dicho impuesto al encontrarse en actividad. Existe una evidente doble
imposición a la actividad desarrollada, gravar -con el mismo- el posterior beneficio.
También expresa que "al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro
que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la
sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en
su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la
vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece.
La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales
de integridad porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las
necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida", agrega y afirma:
"Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria
porque, de lo contrario, se estaría desnaturalizando el sentido de la misma".
Así, por estos motivos supra expuestos se
solicita a los Sres. Legisladores el acompañamiento del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |