Julio Cobos
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7400-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES SOBRE REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 18/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el Título IV
de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación, que quedará
redactado de la siguiente manera:
TITULO IV
Adopción
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 311.- Concepto. La
adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de los
niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los
cuidados, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de
origen.
La adopción es una institución que
debe ser decidida luego de agotadas las medidas excepcionales y de protección
integral de derechos. La adopción se otorga por sentencia judicial y emplaza al
adoptado o adoptada en el estado de hijo o hija, con los alcances establecidos en
esta ley.
ARTÍCULO 312 Principios generales.
La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la
identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades
de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos
fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia
adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los
hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o
adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y
grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los
diez años.
ARTÍCULO 313: Derecho a la
identidad: El adoptado tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y
puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el
que se tramito su guarda y adopción y a otra información que conste en registros
judiciales o administrativos.
Los adoptantes deben comprometerse
expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de
esa declaración en el expediente.
El adoptado tiene derecho a preservar
sus relaciones con miembros de su familia biológica nuclear y ampliada, si ello es
solicitado por este y resulta evaluado por el juez acorde al interés superior del
niño.
Si la persona es menor de edad, el juez
puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de
protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia
adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo
debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su
familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades
transmisibles.
El adoptado está facultado para iniciar
una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En todo caso debe
contar con asistencia letrada.
ARTÍCULO 314.- Personas que
pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no
emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido
privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada
la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o
conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo
mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 315.- Pluralidad de
adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del
adoptante no impide la adopción.
En este caso, deben ser oídos por el
juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos
de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
ARTÍCULO 316.- Personas que
pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un
matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única
persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos
dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente
adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los
adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva
adopción sobre la persona menor de edad.
ARTÍCULO 316 bis.- Plazo de
residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país
por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines
de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o
naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro
de adoptantes.
ARTÍCULO 317.- Restricciones. No
puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco
años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente
cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su
hermano unilateral.
ARTÍCULO 318.- Regla general de la
adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o
en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
ARTÍCULO 318 bis.- Adopción
unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción
por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido
declarado persona incapaz, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido
para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio
Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un
curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están separados de
hecho.
ARTÍCULO 319.- Adopción conjunta de
personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el
matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una
persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del
divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la
ruptura al ponderar el interés superior del niño.
ARTÍCULO 319 bis.- Adopción
conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de
adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio
o unión con vivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de
uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al
sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la
pareja.
En este caso, el adoptado lleva el
apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se
peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador
fallecido.
ARTÍCULO 320.- Adopción por tutor. El
tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones
emergentes de la tutela.
CAPÍTULO 2
Declaración judicial de la
situación de adoptabilidad
ARTÍCULO 321.- La declaración
judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) Un niño, niña o adolescente no tiene
filiación establecida o sus padres han fallecido, y la autoridad judicial ha realizado
una investigación exhaustiva para la búsqueda de familiares de origen en un
plazo máximo de TREINTA (30) días, prorrogable por un plazo igual por razón
fundada.
b) Ambos padres biológicos
manifiestan ante el organismo administrativo de protección de derechos, su
intención de dar a su hijo o hija en adopción. El organismo administrativo deberá
en un plazo máximo de NOVENTA (90) días verificar si la voluntad es libre e
informada y agotar las acciones tendientes a que el niño, niña o adolescente
permanezca con otros integrantes de su familia ampliada implementando medidas
de protección integral de derechos.
Determinado por el órgano
administrativo que el consentimiento de los padres biológicos es libre y que la
familia ampliada no se encuentra en condiciones de asumir la crianza del niño
deberá informarlo al órgano judicial. La autoridad judicial citará a los padres
biológicos para ratificar su consentimiento. La ratificación deberá realizarse con
patrocinio letrado bajo pena de nulidad. Las personas cuyo consentimiento resulte
necesario para dar a su hijo o hija en adopción deberán ser informadas de manera
previa por el juez acerca de los efectos de la adopción y de las alternativas
existentes para la crianza del niño. Asimismo, deberán contar con la asistencia
letrada que ejerza su patrocinio, constando el cumplimiento de ello en el acta
respectiva. No será válido el consentimiento prestado por la madre sino luego de
transcurridos CUARENTA Y CINCO (45) días desde el parto. Durante este período
deberán implementarse medidas de protección de la maternidad y paternidad. En
todo momento el niño, niña o adolescente deberá contar con asistencia letrada
bajo pena de nulidad.
Cuando preste consentimiento solo la
madre para dar a su hijo o hija en adopción se debe citar al padre para que
consienta o se oponga. En el supuesto que no sea posible localizar al padre se
aplicara el plazo de TREINTA (30) días que serán prorrogables por decisión
fundada teniendo como objeto la preservación del derecho a la identidad del niño,
niña o adolescente.
c) Cuando faltare el consentimiento
de los padres biológicos de dar a su hijo o hija en adopción el órgano
administrativo deberá, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
implementar las medidas excepcionales destinadas a que el niño, niña o
adolescente permanezca dentro de su familia nuclear o ampliada.
Transcurrido dicho plazo el equipo
técnico del órgano administrativo interviniente manifestará, de manera fundada,
ante la autoridad judicial aquella alternativa que sea más favorable al niño, niña o
adolescente. En todo momento el niño, niña o adolescente y sus progenitores
deberán contar con asistencia letrada. En un plazo máximo de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, y en atención a los elementos del caso, la autoridad judicial
iniciara de oficio el procedimiento para la declaración del estado de adoptabilidad
del niño, niña o adolescente, o en su caso el archivo del expediente.
ARTÍCULO 322.- Sujetos del
procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la
situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña
o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con
asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los padres
u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo administrativo que
participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los
parientes y otros referentes afectivos.
ARTÍCULO 322 bis.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de
la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el
control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal
del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación
de adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se
remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos
seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que
corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de
guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 323.- Equivalencia. La
sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración
judicial en situación de adoptabilidad.
CAPÍTULO 3
Guarda con fines de
adopción
ARTÍCULO 324: Guarda de hecho.
Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños,
niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la
entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros
familiares del niño.
La transgresión de la prohibición
habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso
guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los
progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco entre estos y el
o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos
de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben
ser considerados a los fines de la adopción.
ARTÍCULO 325.- Competencia. La
guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que
dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
ARTÍCULO 326.- Elección del
guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la
situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina
remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que
considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el
proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también
puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de
asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña
o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones
personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad
para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y
expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la
identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o
adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de
madurez.
ARTÍCULO 327.- Sentencia de guarda
con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 326, el
juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no
puede exceder los seis meses.
CAPÍTULO 4
Juicio de adopción
ARTÍCULO 328.- Competencia. Es juez
competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los
pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el
traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
ARTÍCULO 329.- Inicio del proceso de
adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o
a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de
adopción.
ARTÍCULO 330.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes,
el pretenso adoptado, el Ministerio Público y la autoridad administrativa que
intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad; el pretenso
adoptado debe contar con asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al
pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de
madurez;
c) el juez debe oír a la familia de origen
d) el pretenso adoptado mayor de DIEZ
(10) años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el
expediente reservado.
f) el juez está obligado, a fin de juzgar
la procedencia de la adopción, a ponderar si ésta es conveniente para el niño, niña
o adolescente. En tal sentido deberá considerar los elementos que hacen al
respeto de su derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada
comunidad étnica, o pertenencia religiosa o mantenimiento de vínculos afectivos
con integrantes de la familia de origen.
ARTÍCULO 330 bis.- Efecto temporal
de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la
fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando
se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se
retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
CAPÍTULO 5
Tipos de adopción
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 331.- Enumeración. Este
Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
ARTÍCULO 331 bis.- Concepto. La
adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos
jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los
impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos
derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado
de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el
cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se
configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los
efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
ARTÍCULO 332.- Facultades judiciales.
El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo
fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el
niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede
mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de
origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de
la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el
régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los
impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de
adopción.
ARTÍCULO 333.- Conversión. A
petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción
simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que
la sentencia queda firme y para el futuro.
ARTÍCULO 334.- Prenombre del
adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y
por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el
prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se
siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el
sentido que se le peticione.
SECCIÓN 2ª
Adopción plena
ARTÍCULO 335.- Irrevocabilidad. Otros
efectos. La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación del adoptado
contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de
posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros
efectos de la adopción.
ARTÍCULO 335 bis.- Requisitos para el
otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar,
preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de
padre y madre, o que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción
plena en los siguientes supuestos:
a) cuando sean hijos de padres
privados de la responsabilidad parental;
b) cuando los progenitores hayan
manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en
adopción.
ARTÍCULO 335 ter.- Apellido. El
apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción
unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene
doble apellido, puede solicitar que este sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta,
se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el
derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede
solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de
uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado
cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar
especialmente su opinión.
SECCIÓN 3ª
Adopción simple
ARTÍCULO 336.- Efectos. La adopción
simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y deberes
que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin
embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a
los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de
comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del
niño;
c) el adoptado conserva el derecho a
reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan
proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad
y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el
apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o
uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas
reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo
dispuesto en Libro IV.
ARTÍCULO 336 bis.- Acción de filiación
o reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción
simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus
progenitores, y el reconocimiento del adoptado. Ninguna de estas situaciones
debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 336.
ARTÍCULO 336 ter.- Revocación. La
adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el
adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;
b) por petición justificada del adoptado
mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y
adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción
desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado
pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la
identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
SECCIÓN 4ª
Adopción de integración
ARTÍCULO 337.- Efectos entre el
adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene
el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen,
cónyuge o conviviente del adoptante.
ARTÍCULO 337 bis.- Efectos entre el
adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes
efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo
filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción
plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el
adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo
filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 337 ter.- Reglas aplicables.
Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración
se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser
escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar
previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en
materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la
situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines
de adopción;
f) no rige el requisito relativo a que los
cuidados no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad
con lo previsto en el artículo 311.
ARTÍCULO 337 quater.- Revocación.
La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la
adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
CAPÍTULO 6
Nulidad e inscripción
ARTÍCULO 338.- Nulidades absolutas.
Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones
referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre
adoptante y adoptado;
c) la adopción que hubiese tenido un
hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido
víctima el menor o sus padres;
d) la adopción simultánea por más de
una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de
hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la situación
de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del
registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del niño
mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 338 bis.- Nulidad relativa.
Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones
referidas a:
a) la edad mínima del adoptante;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o
adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 339.- Normas supletorias.
En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el en
el Título VI Sección Segunda del Libro II.
ARTÍCULO 340.- Inscripción. La
adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo de la Nación.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto recoge
el arduo trabajo que viene realizando la Unión Cívica Radical en materia de
adopción desde hace tiempo. El mismo reconoce como antecedentes
parlamentarios inmediatos los expedientes 6409-D-2013 (Storani y otros) y 4457-
D-2012 (Tunessi y otros); siendo ambos proyectos de ley la base sobre la que se
construyó el consenso que devino en el dictamen de minoría (en materia de
adopción) presentado por la UCR ante la Comisión Bicameral de Reforma,
Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
La realidad nos pone de manifiesto que
el instituto de la adopción requiere de modificaciones profundas. En primer lugar
resulta esencial adaptar nuestra legislación a la Convención de los Derechos del
Niño, y a la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes; a partir de las cuales los niños dejaron de ser entendidos como
objetos bajo la tutela del Estado, y pasaron a ser reconocidos como sujetos plenos
de derechos. Y por otra parte tenemos el desafío de velar por la organización de
un sistema a nivel nacional que flexibilice los procesos y acorte los extensos
plazos que rigen en la actualidad.
En referencia al primero de los
aspectos cabe decir que la Ley 26.061 vino a terminar con casi cien años de
patronato (Ley 10.903). La misma constituyó un profundo cambio de paradigma. El
patronato se asentaba en una idea tutelar, en donde el Estado "disponía" de los
niños que eran considerados peligrosos o se hallaban frente a una situación de
"peligro o abandono moral o material". Asimiló la situación de aquellos niños
autores o víctimas de delitos con los que se encontraban en abandono o peligro
moral. Los niños eran considerados "objeto de protección" y no sujeto de derechos
en sentido pleno. La Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, recogiendo la Convención de los Derechos del Niño,
modificó dicha situación. El respeto de los niños y el fortalecimiento de la familia -
entendiendo a esta última como el ámbito afectivo fundamental para el desarrollo
humano- pasaron a constituir la base sobre la cual debe estructurarse el Sistema
de Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes.
Consecuentemente la adopción debe
asentarse necesariamente en los derechos y principios recogidos tanto por la
Convención como por la Ley de Protección Integral.
El artículo 3:1 de la
Convención establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.". En lo referente
específicamente a la adopción el artículo 21 estipula que: "Los Estados Partes que
reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior
del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño
sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la
información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la
situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con
conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario". Igual importancia merecen los artículos
3:2 y 4 que establecen el compromiso de todos los Estados partes de adoptar las
medidas necesarias para garantizar los derechos consagrados en la
Convención.
Por su parte, la ley
26.061 consagra en su artículo 3 el interés superior del niño: "INTERES
SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la
niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los
derechos y garantías reconocidos en esta ley...". "Cuando exista conflicto entre los
derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."
Tanto la Convención de los Derechos
del Niño como la ley 26.061 establecen como criterio rector el interés superior del
niño. Sin lugar a dudas este debe ser el principio que marque el rumbo y sirva de
guía para cualquier tipo de medida en la que se encuentre en juego los menores,
marcando un punto inflexible: no se trata del derecho de las familias adoptivas ni
del derecho de las familias biológicas, se trata del interés del niño.
La adopción es un
instituto de última ratio, y en consecuencia no puede concebirse a la misma como
una política social. Por lo tanto el Estado debe garantizar el derecho del niño, niña
o adolescente a vivir con su familia de origen y en la comunidad en la que ésta
habita, respetándose en consecuencia su identidad familiar, cultural y social a lo
largo de su desarrollo. En ese orden, no existe ninguna razón que justifique la
separación de un niño, niña o adolescente de su madre o padre por razones de
pobreza. Específicamente el artículo 33 de la ley 26.061 establece que: "La falta
de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o
responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o
permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o quienes
mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización".
En consecuencia el Estado, a través de
los diferentes organismos y procedimientos, debe velar por el restablecimiento de
los vínculos familiares. Sin embargo una vez que se ha comprobado que la
crianza no puede ser realizada por su familia de origen, entonces si debe entrar en
aplicación un proceso de adopción rápido y con plazos perentorios.
El proceso de revinculación del niño
con su familia biológica debe darse principalmente en el marco de la Ley de
Protección Integral de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, la cual estipula
cuales son las medidas que deben ser llevadas a cabo (Art. 39 y concordantes)
para lograr la recomposición del ejercicio de los derechos vulnerados.
La adopción entra en juego
precisamente cuando la familia de origen no puede asumir su cuidado luego de
agotado las medidas de protección integral de derechos, y debe enmarcarse
dentro de un procedimiento que garantice el respeto a los derechos de las
personas involucradas. Este debido proceso debe contar con plazos perentorios
que imposibiliten que el menor permanezca en un estado de indefensión
excesivamente prolongado.
Un relevamiento realizado por la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación y UNICEF en el año 2012 dio cuenta de la existencia de
14.675 niños sin cuidados parentales. Un dato de relevancia es que 10.488 niños
(de este universo de 14.675 menores sin cuidados parentales) se encuentran
alojados en instituciones públicas o privadas, es decir que existen más de 10 mil
chicos institucionalizados. Los restantes 4240 están dentro de algún sistema de
cuidado familiar. A esta situación se suma el excesivo tiempo que demoran en la
actualidad los juicios de adopción.
Es por ello que uno de los objetivos del
presente proyecto es lograr que los niños sin cuidados parentales cuenten con una
normativa actualizada que les garantice que en caso de no poder vivir con su
familia de origen o ampliada puedan ser criados en una familia adoptiva. Es una
tarea que atañe a todos los poderes estatales el crear y llevar a la práctica un
sistema que regule de manera integral la adopción y posibilite que los menores
que se encuentran en estado de adaptabilidad puedan ser otorgados a seres
humanos que luchan por darles amor y cariño.
En consecuencia la presente iniciativa
presenta una serie de medidas que tienen como propósito intentar establecer un
instituto de adopción en consonancia con la Ley de Protección integral y acordes a
un procedimiento respetuoso de los derechos que se encuentran
involucrados.
Entre las principales medidas
propuestas se destacan las siguientes:
a) Definición del instituto de la
adopción: Como primera medida se define al instituto de la adopción como la
institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de los niños a vivir y
desarrollarse en el seno de una familia cuando los cuidados no pueden ser
proporcionados por su familia de origen. Se establece que la misma debe ser
definida cuando se hayan agotado las medidas excepcionales y de protección
integral. Se busca terminar definitivamente con los resabios de la ley agote en
referencia al abandono moral y material.
2) Principios que rigen a la adopción:
Se establece cuáles son los principios generales que deben imperar: el interés
superior del niño; el respeto por el derecho a la identidad; el agotamiento de las
posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; la preservación
de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la
misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos
entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; el derecho a conocer
los orígenes; el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión
sea tenida en cuenta.
3) Derecho a conocer los orígenes:
Actualmente el Código Civil establece que la sentencia de adopción deberá
establecer para los adoptantes la obligación de hacer conocer al adoptado su
realidad biológica. El proyecto además de fijar esta obligación avanza un poco
más y fija que el adoptado tiene derecho a acceder al expediente judicial y demás
información que conste en los registros judiciales o administrativos. El derecho del
adoptado no se reduce a conocer su realidad biológica, sino que abarca el
derecho a la identidad, el derecho a conocer sus orígenes.
En particular se establece que el
adoptado, sin importar su edad, puede iniciar una acción autónoma a fines de
conocer sus orígenes
4) Personas que pueden ser adoptante:
El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por: a) un matrimonio, b) ambos
integrantes de la unión convivencial, c) persona sola.
En este punto se establece una
reforma importante ya que se posibilita la adopción por convivientes.
5) Requisitos para ser adoptantes:
Entre las principales modificaciones se establecen las siguientes:
a) Se reduce la diferencia de edad que
debe existir entre adoptante y adoptado de 18 a 16 años (ese plazo puede ser
menor cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o
conviviente).
b) Plazo de residencia en el país: Se
flexibiliza el plazo de permanencia en el país para poder peticionar la guarda con
fines de adopción.
c) Se establece el requisito de que los
adoptantes deben estar inscriptos en el registro de adoptantes.
d) Se reduce la edad de 30 a 25 años
para ser adoptante.
6) Se fijan con claridad las tres etapas
del proceso de adopción: A) La declaración judicial de la situación de
adoptabilidad, B) La guarda con fines de adopción, y C) el juicio de adopción.
A) Declaración judicial de la situación
de adoptabilidad: Se establece de manera diferenciada los tres procesos y plazos
que se deben transcurrir ateniendo si: a) el niño, niña o adolescente no tiene
filiación establecida o sus padres han fallecido, b) los padres tomaron la decisión
libre y fundada de que su hijo sea adoptado, y c) no existe consentimiento por
parte de los padres y las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña y
adolescente no han dado resultado.
Los procedimientos y plazos
establecidos para la declaración de la situación de adotabilidad modifican
profundamente la situación imperante en nuestro país. El establecimiento de
plazos precisos y perentorios redundara indefectiblemente en un proceso más ágil
que no se vea dilatado injustificadamente.
B) Guarda con fines de adopción: En
primer lugar se prohíbe la entrega directa en guarda de niños mediante escritura
pública o acto administrativo así como la entrega directa en guarda otorgada por
cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. Solo se permite de modo
excepcional, siempre y cuando recaiga en la existencia de un vínculo de
parentesco. Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o
delegación del ejercicio de la responsabilidad parental serán considerados a los
fines de la adopción.
Una modificación de importancia es la
reducción en el plazo de guarda. Mientras que la actual legislación fija un plazo
que va de seis meses a un año, el proyecto establece un plazo máximo de seis
meses.
C) Juicio de adopción: una vez
cumplimentado el periodo de guarda, el juez, de oficio o a pedido de parte o de la
autoridad administrativa, deberá iniciar el proceso de adopción.
7) Tipos de adopción: Se reconocen
tres tipos de adopción: a) Plena, b) Simple, c) de integración. El juez otorgara la
adopción plena o simple dependiendo de las circunstancias y atendiendo siempre
el interés superior del niño
a) Plena: Al igual que en la actual ley
(Código Civil) la adopción plena es aquella que confiere al adoptado la condición
de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción
de que subsisten los impedimentos matrimoniales.
A diferencia del código actual, y de la
sanción del Senado del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, se
establecen tres requisitos para el otorgamiento de la adopción plena: a) cuando se
trate de niños, niñas o adolescentes huérfagos de padre y madre, o que no tenga
filiación establecida. b) que sea hijo de padres privados de la responsabilidad
parental, y c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión
libre e informada de dar a su hijo en adopción.
Asimismo mientras la sanción del
Senado se refiere a "pautas para el otorgamiento", en el presente proyecto se
establecen de manera taxativa los "requisitos" para el otorgamiento de la adopción
plena
Al igual que en la actualidad la
adopción plena es irrevocable.
b) Simple: Confiere el estado de hijo al
adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del
adoptante.
La regla es que los derechos y deberes
que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin
embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfiere a
los adoptantes.
El proyecto establece expresamente
que el adoptado conserva el derecho de reclamar alimentos a su familia de origen
cuando los adoptantes no puedan proveérselos.
La reforma propuesta posibilita que el
adoptado que cuente con el grado de madurez suficiente, o los adoptantes,
pueden solicitar que se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o
anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos (actualmente el adoptado
debe esperar a los 18 años de edad para realizar dicho pedido)
La adopción simple será revocable solo
en los siguientes supuestos: a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en
las causales de indignidad, b) por petición justificada del adoptado mayor de edad,
c) por acuerdo del adoptante y adoptado mayor de edad manifestado
judicialmente. Se eliminan de las causales de revocación de la adopción simple a
la negación de dar alimentos sin causas fundadas.
c) Adopción de integración: Se
configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente.
Hay que decir que pese a que en el
actual Código no se le otorga un nombre especifico, ni una sección en particular,
la misma ya estaba reconocida al existir la posibilidad que persona adopte al hijo
de su cónyuge. Es lógico que al posibilitarse la adopción por convivientes, también
se dé la posibilidad de adopción de integración en el caso que se quiera adoptar al
hijo del conviviente.
La adopción de integración
lógicamente siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el
adoptado y su progenitor de origen.
La adopción de integración puede
revestir el carácter de simple o plena dependiendo del interés del niño.
Se establece que será revocable por
las mismas causales de revocación que en la adopción simple.
Pese a las características generales de
la adopción plena y simple, y adoptando el criterio presentado por los juristas en el
Anteproyecto del nuevo Código, el articulo 332 prevé la posibilidad que cuando
sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por
motivos fundados, el juez puede mantener subsistentes el vínculo jurídico con uno
o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo
jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción
simple.
Este avance hace menos rígido el
carácter binario de la actual legislación. A partir del mismo se flexibilizan y tornan
más permeables los tipos de adopción.
Para finalizar cabe reiterar que el
presente proyecto toma en consideración la sanción que alcanzó la reforma de los
Códigos civil y Comercial el año pasado en el Senado de la Nación Argentina,
pero le introduce a la misma varias de las modificación propuestas en el dictamen
de la UCR. Entendemos que la sanción del Senado va en la dirección correcta
pero se queda a mitad de camino en algunas cuestiones. Es por ello que creemos
que nos encontramos en un momento apropiado para desarrollar un instituto de la
adopción vanguardista, que defienda los derechos de los niños, niñas y
adolescentes; haciéndolos partícipes de todo el proceso, y estableciendo
mecanismos ágiles y eficientes.
Por los motivos expuestos solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
VALDES, GUSTAVO ADOLFO | CORRIENTES | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BINNER (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CICILIANI (A SUS ANTECEDENTES) |