Julio Cobos
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6704-D-2014
Sumario: SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO (LEY 25191): MODIFICACIONES SOBRE PRESTACIONES MINIMAS.
Fecha: 28/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
Artículo 1: Modifíquese el Artículo 16 de la Ley 25.191,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: Institúyase el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este
capítulo.
Las siguientes prestaciones formarán parte de la
protección por desempleo:
La prestación económica por desempleo, cuyo monto
no podrá ser inferior, en ningún caso, al 45% del salario del peón general establecido en la
resolución vigente de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, o del salario mínimo, vital y móvil
vigente, el que sea mayor;
Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo
dispuesto por las Leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661;
Pago de las asignaciones familiares que
correspondieren, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
Cómputo del período de las prestaciones a los efectos
previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del Artículo 12 de la Ley 24.013.
Cuando la discontinuidad laboral del trabajador esté
derivada de la naturaleza de las tareas que realiza, ya sea un trabajador permanente discontinuo o
transitorio, y el período trabajado no coincida con el mes calendario, a los efectos del cálculo de los
períodos cotizados al SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) para el computo del tiempo
de la prestación económica, se contabilizará UN (1) mes de período trabajado, por cada VEINTE
(20) días, sucesivos o no, de duración de la relación laboral."
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Proyecto de ley que sometemos a consideración de
esta Honorable Cámara prevé una forma de actualización automática de la prestación mínima por
desempleo, que se traduce en una manera de contribuir a la protección del trabajador desempleado
y su familia.
Consideramos que en tiempos de inflación y de
incremento del desempleo, como el que atravesamos, la actualización de las prestaciones de la
Seguridad Social debe ser automática, dando así un mínimo de sostén al trabajador desempleado.
Teniendo en cuenta que la ley vigente no prevé para la
prestación económica por desempleo forma de actualización alguna, consideramos que debe
establecerse un procedimiento que acuerde un monto mínimo móvil, dejando para el decreto
reglamentario el establecimiento de una escala ascendente que deberá también prever la movilidad.
En lo pertinente a este Proyecto, propiciamos cumplir
con lo dispuesto sobre el particular por la OIT en el Convenio 102 de 1952 sobre la Seguridad
Social (norma mínima), el que es Ley de la Nación, pues fue ratificado por la Ley 26.678. Dicho
Convenio dispone en la parte correspondiente que la prestación dineraria para la contingencia de
desempleo debe ser de un porcentaje igual al 45% del salario que el trabajador percibía estando en
actividad.
Conforme lo expuesto, debe entenderse que el monto
de la prestación económica por desempleo fijada por la Ley 25.191 en ningún caso puede ser
inferior al 45% del salario del peón general establecido en la resolución vigente de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario, o del salario mínimo, vital y móvil vigente, el que sea mayor.
Por otra parte, y teniendo en cuenta las características
particulares del trabajo agrario, no se puede establecer para todas las modalidades de contratación
previstas en la Ley 26.727, los mismos requisitos para el acceso de la prestación por desempleo,
establecida en el Art. 16 de la Ley 25.191. No puede desconocerse que las dos terceras partes de
los trabajadores de la actividad se encuentran prestando servicios de manera no permanente,
encuadrándose en las modalidades de contratación del trabajador permanente discontinuo o
transitorio.
Con todo ello, y teniendo presente las normas
establecidas para el otorgamiento de los beneficios previsionales, debe reformularse lo previsto en
el Art. 24 del Dto. 300/14, disminuyendo a 20 (veinte) la cantidad de días trabajados, sucesivos o
no, para el cómputo de un (1) mes de período trabajado, a los efectos del cálculo del tiempo de la
prestación económica por desempleo.
Resulta fundamental proteger a un sector de
trabajadores que puede verse seriamente afectado por la crisis que nos aqueja actualmente, por tal
motivo pongo a consideración de este Honorable Cuerpo la aprobación del presente Proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FE |
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | UNION PRO |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |