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Foto Diputado de la Nación Julio Cobos

Julio Cobos

Diputado de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5978-D-2015

Sumario: SUBROGANCIAS JUDICIALES PARA EL FUERO FEDERAL Y NACIONAL EN CASOS DE VACANCIA, SUSPENSION, RECUSACION, EXCUSACION, LICENCIA O IMPEDIMENTO. REGIMEN.

Fecha: 17/11/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155

Proyecto
Artículo 1°- La presente ley establece el régimen de subrogancias judiciales para el Fuero Federal y Nacional, en los casos de vacancia, suspensión, recusación, excusación, licencia o impedimento.
Artículo 2°- El Consejo de la Magistratura procederá a designar subrogantes de acuerdo con lo prescripto por la presente ley, en casos de licencia superior a 60 días, suspensión, impedimento o vacancia de los jueces de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En caso de excusación, recusación o licencia inferior o igual a sesenta (60) días, la designación será realizada por la cámara del fuero.
Artículo 3°- El Consejo de la Magistratura designará subrogantes por dos tercios de los miembros presentes.
La designación se realizará conforme al siguiente orden de prelación:
a) con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción;
b) con un magistrado jubilado, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 24.018. A tales efectos, el Consejo, según fuero y jurisdicción, elaborará un listado de jueces jubilados.
c) En caso de imposibilidad de designar subrogantes conforme a los inc. a) y b), la designación se efectuará por sorteo de un miembro de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley.
Artículo 4°- El sorteo a que refiere el artículo anterior será público, publicado en el Boletín Oficial y anunciado con antelación en medios de comunicación. También se notificará por cédula a todos los integrantes del Cuerpo que participarán en el sorteo. Realizado el sorteo, se notificará al sorteado que deberá aceptar el cargo en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de proceder a un nuevo sorteo, sin más trámite y sin perjuicio de su remoción como integrante del Cuerpo.
Artículo 5°- Las cámaras deberán comunicar la necesidad de nombrar subrogantes al Consejo de la Magistratura.
Artículo 6°- La Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura confeccionará cada tres (3) años, una lista de conjueces para fuero, jurisdicción e instancia, la que se integrará con veinte (20) abogados y veinte (20) secretarios judiciales. Tales listas serán sometidas a consideración del Plenario del nombrado Consejo. Una vez aprobadas por dos tercios de los miembros presentes, serán enviadas al Poder Ejecutivo nacional, para su posterior remisión al Honorable Senado de la Nación, a los fines de solicitar el acuerdo respectivo.
Los integrantes de la lista serán abogados de la matrícula federal y secretarios de la justicia nacional o federal, que cuenten con los demás requisitos legales exigidos para ser el titular del cargo a subrogar.
Los abogados que deseen integrar la lista de conjueces deberán inscribirse ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, la que establecerá la oportunidad y el procedimiento correspondiente a tales inscripciones.
Las cámaras nacionales y federales remitirán a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, las nóminas y los currículum vitae de los secretarios judiciales de todas las instancias de su jurisdicción, que hubieran manifestado conformidad para integrar las listas de conjueces. Ello sin perjuicio que la inscripción pueda realizarse, directamente ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, en la oportunidad y de acuerdo al procedimiento aprobado por dicha Comisión.
Las listas podrán ser ampliadas, de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo, en el caso que se hubieran agotado los conjueces y no existiera ninguno en condiciones de subrogar.
A los efectos de seleccionar a los subrogantes, la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, emitirá un dictamen que será puesto a consideración del Plenario del nombrado Consejo.
Se deberán tener en cuenta los antecedentes profesionales y disciplinarios de los candidatos, y se considerará especialmente su disponibilidad para dedicarse de manera exclusiva al cumplimiento de la función que se le asigne.
Artículo 7°- Quienes resulten designados como subrogantes tendrán derecho a una retribución equivalente a la que corresponda a la función que desarrollen.
Si se trata de magistrados y el cargo a subrogar es de mayor jerarquía, se les abonará la remuneración correspondiente al cargo que reemplacen.
Si se tratara de magistrados que ejercen su cargo juntamente con otro de igual jerarquía, su tarea será remunerada con un incremento consistente en la tercera parte de la retribución que corresponde a la función que subroga.
La liquidación del adicional se hará en proporción al tiempo de desempeño.
Artículo 8°- Quienes provengan de la función pública y hubieran sido designados subrogantes, se les concederá licencia sin goce de haberes en su cargo, mientras dure la subrogación.
Artículo 9°- Los subrogantes destinados ocuparán el cargo en cuestión hasta que cese la causal que generó su designación, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones propias de la función.
Artículo 10º - Los subrogantes designados conforme al régimen de la presente Ley tendrán, mientras dure el efectivo ejercicio del cargo, las mismas garantías e incompatibilidades que los Magistrados a quienes subroguen
Artículo 11º- Los subrogantes designados conforme al régimen de la presente ley, no podrán ser recusados sin expresión de causa.
Artículo 12°- Prohíbase el nombramiento de jueces subrogantes a través de listados de conjueces, sin la necesaria intervención y aprobación por parte del Senado de la Nación que preste acuerdo a los nombramientos.
Artículo 13°- El Consejo de la Magistratura será Autoridad de Aplicación de las subrogaciones de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 14°- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por el presente proyecto de ley establecemos un nuevo régimen de subrogancias para la Justicia Federal y Nacional, en atención al reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.145 en la causa "Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/acción declarativa de inconstitucionalidad".
El principio de independencia del Poder Judicial es una garantía del debido proceso a los justiciables y por consiguiente es necesario que las normas que se dicten eviten la injerencia indebida del resto de los poderes del Estado a fin de evitar un ejercicio indebido de la magistratura. Los miembros del Poder Judicial gozan de garantías es resguardo de dicha independencia, que se expresan fundamentalmente en la forma de designación y en la inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta. Dichas garantías habilitan una administración de justicia imparcial.
Por consiguiente todo sistema normativo que tenga pretensiones de regular el régimen de subrogancias debe establecer priorizaciones respecto de quienes ejercen la magistratura, de aquellos que no lo hacen y que por razones excepcionales deben desplegar funciones jurisdiccionales por tiempo limitado, en atención a la fragilidad de su posición producto de no contar con la armadura constitucional prevista en resguardo de su independencia. Con ello, se evita la discrecionalidad del Consejo de la Magistratura, disponiendo priorizaciones respecto de quienes están en mejores condiciones de desempeñarse en el cargo.
Reconociendo la excepcionalidad de las subrogancias por conjueces, basados en razones objetivas, es necesario que dichos listados sean fruto de la aprobación de mayorías calificadas que doten de mayor transparencia a las mismas y no las expongan a circunstanciales mayorías partidarias en el seno del Consejo.
Todas están consideraciones surgen expresamente del fallo de la Corte y por consiguiente deben transformarse en el norte a la hora de regular las subrogancias judiciales.
Como señala a Corte en dicho pronunciamiento ".. la implementación de un régimen de subrogaciones es un remedio excepcional de política judicial que, ante supuestos de ausencia transitoria o permanente del juez titular de un determinado tribunal, persigue mantener el normal funcionamiento de la administración de justicia mediante el reemplazo de dicho magistrado, sea para una causa en particular -recusación o excusación- o para todas aquellas que se encuentren en trámite y que se inicien con posterioridad -vacancia, licencia, suspensión o cualquier otro impedimento".
La Corte consideró que la mencionada norma no pasaba por la lupa de constitucionalidad en atención a la falta de orden de prelación, falta de parámetros objetivos, ausencia de mayorías calificadas en el Consejo de la Magistratura para la aprobación de listas de conjueces y las exorbitantes facultades conferidas al Consejo para nombrar jueces subrogantes sin la participación de otros poderes del estado y de nombrar jueces subrogantes en Tribunales sin que estuviesen en efectivo funcionamiento los mismos.
Se establece un orden de prelación para cubrir las subrogancias, algo que la ley 27.145 no contemplaba para la cobertura de vacantes por lo que el Consejo de la Magistratura ya que podía elegir al reemplazante, de forma libre, discrecional e indistinta, entre un juez y un integrante de la lista de conjueces. El Consejo de la Magistratura ejerce, en el marco de la ley vigente declarada inconstitucional, con absoluta discrecionalidad su atribución de designar jueces subrogantes pudiendo elegir directamente qué persona quiere para un juzgado o tribunal determinado y también para una causa en particular.
El proyecto establece parámetros objetivos para la designación de jueces subrogantes, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 2 de la ley 27.145 y como bien alertaba la Corte donde "...cada designación se justifica en la sola voluntad de la mayoría no agravada de los miembros del Consejo de la Magistratura de elegir la misma persona sin cumplir con la transparencia necesaria para jueces subrogantes independientes e imparciales"
Por ello, el presente proyecto prevé que la designación debe realizarse conforme al siguiente orden de prelación: a) con un juez o jueza de igual competencia de la misma jurisdicción; b) con un magistrado jubilado, nombrado de conformidad con lo previsto por la Constitución Nacional con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 24.018. A tales efectos, el Consejo, según fuero y jurisdicción, elaborará un listado de jueces jubilados c) En caso de imposibilidad de designar subrogantes conforme a lo previsto por el artículo por los inc a) y b), la designación se efectuará por sorteo de un miembro de la lista de conjueces confeccionada.
Estableciéndose consecuentemente, prioridades a los magistrados nombrados conforme al procedimiento previsto por la Constitución para la designación de jueces subrogantes en atención a las garantías que los rodean y que suponen una mayor imparcialidad.
Se elimina la facultad que se le confería al Consejo de la Magistratura en supuestos de excusación o recusación del magistrado titular, de designar al juez subrogante para intervenir en un caso específico de un modo totalmente discrecional. El proyecto dispone para dichos supuestos que el nombramiento del subrogante recaiga en la Cámara del Fuero.
Se disponen mayorías calificadas, dos tercios, para la selección de conjueces por parte del Consejo de la Magistratura. La disposición actual permite que el Consejo de la Magistratura apruebe las listas de abogados y secretarios judiciales por mayoría simple, esto es, con una mayoría inferior a la de dos tercios que se fija para aprobar las ternas de candidatos a jueces permanentes
Como refiere la Corte en el fallo comentado...la disposición examinada soslaya el importante rol que cumplen las mayorías calificadas en la búsqueda de equilibrios y consensos en los órganos colegiados y colisiona con la intención del constituyente de 1994 que, al definir la composición del Consejo de la Magistratura, procuró evitar que en el seno de ese cuerpo pudieran consolidarse posiciones hegemónicas
Se elimina la facultad excepcional prevista por el artículo 4 que habilitaba al Consejo de la Magistratura a nombrar directamente jueces subrogantes prescindiendo de la participación del Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación por un plazo de hasta 180 días.
Se suprime la novedad que incorporaba la ley 27.145 en cuanto a la autorización al Consejo de la Magistratura para designar subrogantes y poner en efectivo funcionamiento a aquellos tribunales respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo previsto por la ley de creación para su puesta en funcionamiento, se contara con crédito presupuestario necesario y se encontrara en trámite el concurso para cubrir los cargos correspondientes.
Por los motivos expuestos y los que oportunamente se darán, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
COBOS, JULIO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría