Julio Cobos
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5978-D-2015
Sumario: SUBROGANCIAS JUDICIALES PARA EL FUERO FEDERAL Y NACIONAL EN CASOS DE VACANCIA, SUSPENSION, RECUSACION, EXCUSACION, LICENCIA O IMPEDIMENTO. REGIMEN.
Fecha: 17/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
Artículo 1°- La presente ley
establece el régimen de subrogancias judiciales para el Fuero Federal y
Nacional, en los casos de vacancia, suspensión, recusación, excusación,
licencia o impedimento.
Artículo 2°- El Consejo de la
Magistratura procederá a designar subrogantes de acuerdo con lo prescripto
por la presente ley, en casos de licencia superior a 60 días, suspensión,
impedimento o vacancia de los jueces de los tribunales inferiores a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. En caso de excusación, recusación o
licencia inferior o igual a sesenta (60) días, la designación será realizada por la
cámara del fuero.
Artículo 3°- El Consejo de la
Magistratura designará subrogantes por dos tercios de los miembros
presentes.
La designación se realizará
conforme al siguiente orden de prelación:
a) con un juez de igual
competencia de la misma jurisdicción;
b) con un magistrado jubilado, con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 24.018. A tales efectos, el
Consejo, según fuero y jurisdicción, elaborará un listado de jueces
jubilados.
c) En caso de imposibilidad de
designar subrogantes conforme a los inc. a) y b), la designación se efectuará
por sorteo de un miembro de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley.
Artículo 4°- El sorteo a que refiere el
artículo anterior será público, publicado en el Boletín Oficial y anunciado con
antelación en medios de comunicación. También se notificará por cédula a
todos los integrantes del Cuerpo que participarán en el sorteo. Realizado el
sorteo, se notificará al sorteado que deberá aceptar el cargo en el plazo de tres
(3) días, bajo apercibimiento de proceder a un nuevo sorteo, sin más trámite y
sin perjuicio de su remoción como integrante del Cuerpo.
Artículo 5°- Las cámaras deberán
comunicar la necesidad de nombrar subrogantes al Consejo de la
Magistratura.
Artículo 6°- La Comisión de
Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura
confeccionará cada tres (3) años, una lista de conjueces para fuero, jurisdicción
e instancia, la que se integrará con veinte (20) abogados y veinte (20)
secretarios judiciales. Tales listas serán sometidas a consideración del Plenario
del nombrado Consejo. Una vez aprobadas por dos tercios de los miembros
presentes, serán enviadas al Poder Ejecutivo nacional, para su posterior
remisión al Honorable Senado de la Nación, a los fines de solicitar el acuerdo
respectivo.
Los integrantes de la lista serán
abogados de la matrícula federal y secretarios de la justicia nacional o federal,
que cuenten con los demás requisitos legales exigidos para ser el titular del
cargo a subrogar.
Los abogados que deseen integrar
la lista de conjueces deberán inscribirse ante la Comisión de Selección de
Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, la que
establecerá la oportunidad y el procedimiento correspondiente a tales
inscripciones.
Las cámaras nacionales y federales
remitirán a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del
Consejo de la Magistratura, las nóminas y los currículum vitae de los
secretarios judiciales de todas las instancias de su jurisdicción, que hubieran
manifestado conformidad para integrar las listas de conjueces. Ello sin perjuicio
que la inscripción pueda realizarse, directamente ante la Comisión de
Selección de Magistrados y Escuela Judicial, en la oportunidad y de acuerdo al
procedimiento aprobado por dicha Comisión.
Las listas podrán ser ampliadas, de
conformidad con el procedimiento previsto en este artículo, en el caso que se
hubieran agotado los conjueces y no existiera ninguno en condiciones de
subrogar.
A los efectos de seleccionar a los
subrogantes, la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del
Consejo de la Magistratura, emitirá un dictamen que será puesto a
consideración del Plenario del nombrado Consejo.
Se deberán tener en cuenta los
antecedentes profesionales y disciplinarios de los candidatos, y se considerará
especialmente su disponibilidad para dedicarse de manera exclusiva al
cumplimiento de la función que se le asigne.
Artículo 7°- Quienes resulten
designados como subrogantes tendrán derecho a una retribución equivalente a
la que corresponda a la función que desarrollen.
Si se trata de magistrados y el cargo
a subrogar es de mayor jerarquía, se les abonará la remuneración
correspondiente al cargo que reemplacen.
Si se tratara de magistrados que
ejercen su cargo juntamente con otro de igual jerarquía, su tarea será
remunerada con un incremento consistente en la tercera parte de la retribución
que corresponde a la función que subroga.
La liquidación del adicional se hará
en proporción al tiempo de desempeño.
Artículo 8°- Quienes provengan de
la función pública y hubieran sido designados subrogantes, se les concederá
licencia sin goce de haberes en su cargo, mientras dure la subrogación.
Artículo 9°- Los subrogantes
destinados ocuparán el cargo en cuestión hasta que cese la causal que generó
su designación, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones propias de
la función.
Artículo 10º - Los subrogantes
designados conforme al régimen de la presente Ley tendrán, mientras dure el
efectivo ejercicio del cargo, las mismas garantías e incompatibilidades que los
Magistrados a quienes subroguen
Artículo 11º- Los subrogantes
designados conforme al régimen de la presente ley, no podrán ser recusados
sin expresión de causa.
Artículo 12°- Prohíbase el
nombramiento de jueces subrogantes a través de listados de conjueces, sin la
necesaria intervención y aprobación por parte del Senado de la Nación que
preste acuerdo a los nombramientos.
Artículo 13°- El Consejo de la
Magistratura será Autoridad de Aplicación de las subrogaciones de los
tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 14°- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por el presente proyecto de ley
establecemos un nuevo régimen de subrogancias para la Justicia Federal y
Nacional, en atención al reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.145 en la causa "Uriarte,
Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/acción
declarativa de inconstitucionalidad".
El principio de independencia del
Poder Judicial es una garantía del debido proceso a los justiciables y por
consiguiente es necesario que las normas que se dicten eviten la injerencia
indebida del resto de los poderes del Estado a fin de evitar un ejercicio indebido
de la magistratura. Los miembros del Poder Judicial gozan de garantías es
resguardo de dicha independencia, que se expresan fundamentalmente en la
forma de designación y en la inamovilidad en el cargo mientras dure su buena
conducta. Dichas garantías habilitan una administración de justicia imparcial.
Por consiguiente todo sistema
normativo que tenga pretensiones de regular el régimen de subrogancias debe
establecer priorizaciones respecto de quienes ejercen la magistratura, de
aquellos que no lo hacen y que por razones excepcionales deben desplegar
funciones jurisdiccionales por tiempo limitado, en atención a la fragilidad de su
posición producto de no contar con la armadura constitucional prevista en
resguardo de su independencia. Con ello, se evita la discrecionalidad del
Consejo de la Magistratura, disponiendo priorizaciones respecto de quienes
están en mejores condiciones de desempeñarse en el cargo.
Reconociendo la excepcionalidad
de las subrogancias por conjueces, basados en razones objetivas, es necesario
que dichos listados sean fruto de la aprobación de mayorías calificadas que
doten de mayor transparencia a las mismas y no las expongan a
circunstanciales mayorías partidarias en el seno del Consejo.
Todas están consideraciones
surgen expresamente del fallo de la Corte y por consiguiente deben
transformarse en el norte a la hora de regular las subrogancias judiciales.
Como señala a Corte en dicho
pronunciamiento ".. la implementación de un régimen de subrogaciones es un
remedio excepcional de política judicial que, ante supuestos de ausencia
transitoria o permanente del juez titular de un determinado tribunal, persigue
mantener el normal funcionamiento de la administración de justicia mediante el
reemplazo de dicho magistrado, sea para una causa en particular -recusación o
excusación- o para todas aquellas que se encuentren en trámite y que se
inicien con posterioridad -vacancia, licencia, suspensión o cualquier otro
impedimento".
La Corte consideró que la
mencionada norma no pasaba por la lupa de constitucionalidad en atención a la
falta de orden de prelación, falta de parámetros objetivos, ausencia de
mayorías calificadas en el Consejo de la Magistratura para la aprobación de
listas de conjueces y las exorbitantes facultades conferidas al Consejo para
nombrar jueces subrogantes sin la participación de otros poderes del estado y
de nombrar jueces subrogantes en Tribunales sin que estuviesen en efectivo
funcionamiento los mismos.
Se establece un orden de prelación
para cubrir las subrogancias, algo que la ley 27.145 no contemplaba para la
cobertura de vacantes por lo que el Consejo de la Magistratura ya que podía
elegir al reemplazante, de forma libre, discrecional e indistinta, entre un juez y
un integrante de la lista de conjueces. El Consejo de la Magistratura ejerce, en
el marco de la ley vigente declarada inconstitucional, con absoluta
discrecionalidad su atribución de designar jueces subrogantes pudiendo elegir
directamente qué persona quiere para un juzgado o tribunal determinado y
también para una causa en particular.
El proyecto establece parámetros
objetivos para la designación de jueces subrogantes, a diferencia de lo que
ocurre con el artículo 2 de la ley 27.145 y como bien alertaba la Corte donde
"...cada designación se justifica en la sola voluntad de la mayoría no agravada
de los miembros del Consejo de la Magistratura de elegir la misma persona sin
cumplir con la transparencia necesaria para jueces subrogantes independientes
e imparciales"
Por ello, el presente proyecto prevé
que la designación debe realizarse conforme al siguiente orden de prelación: a)
con un juez o jueza de igual competencia de la misma jurisdicción; b) con un
magistrado jubilado, nombrado de conformidad con lo previsto por la
Constitución Nacional con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley
24.018. A tales efectos, el Consejo, según fuero y jurisdicción, elaborará un
listado de jueces jubilados c) En caso de imposibilidad de designar subrogantes
conforme a lo previsto por el artículo por los inc a) y b), la designación se
efectuará por sorteo de un miembro de la lista de conjueces
confeccionada.
Estableciéndose
consecuentemente, prioridades a los magistrados nombrados conforme al
procedimiento previsto por la Constitución para la designación de jueces
subrogantes en atención a las garantías que los rodean y que suponen una
mayor imparcialidad.
Se elimina la facultad que se le
confería al Consejo de la Magistratura en supuestos de excusación o
recusación del magistrado titular, de designar al juez subrogante para intervenir
en un caso específico de un modo totalmente discrecional. El proyecto dispone
para dichos supuestos que el nombramiento del subrogante recaiga en la
Cámara del Fuero.
Se disponen mayorías calificadas,
dos tercios, para la selección de conjueces por parte del Consejo de la
Magistratura. La disposición actual permite que el Consejo de la Magistratura
apruebe las listas de abogados y secretarios judiciales por mayoría simple, esto
es, con una mayoría inferior a la de dos tercios que se fija para aprobar las
ternas de candidatos a jueces permanentes
Como refiere la Corte en el fallo
comentado...la disposición examinada soslaya el importante rol que cumplen
las mayorías calificadas en la búsqueda de equilibrios y consensos en los
órganos colegiados y colisiona con la intención del constituyente de 1994 que,
al definir la composición del Consejo de la Magistratura, procuró evitar que en
el seno de ese cuerpo pudieran consolidarse posiciones hegemónicas
Se elimina la facultad excepcional
prevista por el artículo 4 que habilitaba al Consejo de la Magistratura a nombrar
directamente jueces subrogantes prescindiendo de la participación del Poder
Ejecutivo y el Senado de la Nación por un plazo de hasta 180 días.
Se suprime la novedad que
incorporaba la ley 27.145 en cuanto a la autorización al Consejo de la
Magistratura para designar subrogantes y poner en efectivo funcionamiento a
aquellos tribunales respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo previsto
por la ley de creación para su puesta en funcionamiento, se contara con crédito
presupuestario necesario y se encontrara en trámite el concurso para cubrir los
cargos correspondientes.
Por los motivos expuestos y los que
oportunamente se darán, es que solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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15/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |