Julio Cobos
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5698-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 277, SOBRE OBLIGACION DE DENUNCIAR DELITOS.
Fecha: 22/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
Artículo 1°.- Modificase el artículo 277
del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 277.-
1.- Será reprimido con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no
hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer
los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos,
alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero,
cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un
delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere
obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o
partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente,
la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor
podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al
doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito
especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de
prisión.
b) El autor actuare con ánimo de
lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a
la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista
en este inciso sólo operará una vez, aún cuando concurrieren más de una de sus
circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de
causales al individualizar la pena.
4.- Si el hecho precedente fuese el robo
de automotores o sus autopartes, la pena será de 3 a 10 años de prisión, cuando el
encubridor ejerza como actividad principal, secundaria o accesoria el desarmado de
automotores y/o la comercialización, transporte o almacenamiento de repuestos usados para
automotores.
5.- Están exentos de responsabilidad
criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no
excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo
o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos
del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto introduce una sustancial
modificación al artículo 277 del Código Penal agravando las penas a quienes fueren autores
penalmente responsables del delito de encubrimiento, si el hecho precedente fuese el robo
de automotores o sus autopartes, cuando el autor ejerza como actividad principal,
secundaria o accesoria el desarmado de automotores y/o la comercialización, transporte o
almacenamiento de repuestos usados para automotores.
Aquí estamos hablando de personas que
ejercen de manera profesional y habitual la comercialización, transporte y almacenamiento
de repuestos usados, que deben adecuar su conducta a lo preceptuado por la ley 25.761, que
establece el Régimen legal para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al
desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad
principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para
automotores. Por consiguiente no se trata de personas desprevenidas, inexpertas, autores
primarios, sino que son quienes se aprovechan de las ventajas económicas del comercio
ilícita de automotores y sus auto-partes y que en muchos supuestos encargan su cometido,
pero que en razón de la orfandad probatoria para demostrar su participación previa en el
hecho delictivo quedan encerrados en la benigna figura del encubrimiento dispuesta en
nuestro Código Penal.
La ley 25.815 reincorporó al elenco delictivo
la forma de encubrimiento tradicionalmente denominada "Receptación de cosa de
procedencia sospechosa" o "Receptación sospechosa", que fue originalmente introducida
por la ley 17.567 y sucesivamente derogada y reimpuesta por las leyes 20.509, 21.338,
23.077, 23.468 y 25.246.
La doctrina discrepaba acerca de si se trataba
de un delito culposo o doloso. El primero que opinó sobre el tema fue Fontán Balestra
quien afirmó que era doloso; Laja Anaya admitió después el dolo eventual. Para Soler era
doloso 1. Núñez en cambio sostuvo que el delito era culposo 2. Mezger considera culposa a
esta figura y lo mismo piensa Maggiore al comentar el art. 712 del Cód. Penal italiano
3.
Cuando nos centramos en la figura del
encubrimiento, vemos que se encuentra tipificado, en el artículo 277 del Código Penal,
dentro del Título de los "Delitos contra la Administración Pública" y se constituye al eludir
la acción de la justicia, ya sea comprando, guardando, escondiendo, objetos provenientes
del delito, sea de cualquiera de los modos previstos por la ley, pero siempre de carácter
posterior al hecho y no mediando promesa anterior al mismo.
Tradicionalmente se consideró al encubridor
como un cómplice posterior al hecho ilícito, consideración que postularon como
inadmisible, autores como Carrara, pues no se puede participar en un hecho ya consumado
y acabado.
A pesar de ser una figura autónoma está
íntimamente ligada al delito previo, que es su causa. De tal modo está ligado al hecho
anterior, que antes de la reforma de la ley 25.246, cuando el delito precedente era
dependiente de instancia privada, el encubrimiento no podía investigarse si no hubo
denuncia del delito encubierto por quienes tenían legitimidad activa, y además no debía
haber ocurrido el sobreseimiento o la absolución del delito en el momento de prestar ayuda
por parte del encubridor, ya que en tal caso no habría delito que ocultar. Luego de esta ley
no solo debe existir denuncia en los delitos de instancia privada o haber sucedido el de
acción pública, sino que además debe haber sentencia firme en el delito anterior.
En dicha figura se contemplan varias
conductas típicas, fundamentalmente el favorecimiento (real y personal) y la receptación
(con conocimiento de la procedencia ilícita de la cosa o receptación de cosas de
procedencia sospechosa).
Doctrinariamente se sostiene que el bien
jurídico protegido, en este caso, es la administración de justicia, cuyo accionar se ve
perturbado por quienes pretenden que el delito no sea descubierto. Esta figura, se distingue
de la participación criminal, en la cual el encubridor presta su ayuda al autor del delito sin
que medie promesa o acuerdo anterior.
En ese sentido, NUÑEZ ha precisado que las
figuras descriptas en este Título lesionan la administración de justicia, en tanto su comisión
interfiere, o entorpece, la acción policial o judicial dirigida a comprobar la existencia de un
delito y decidir la responsabilidad y castigar a los partícipes 4.
En similar postura, se ha manifestado CREUS
al remarcar que el delito en cuestión afecta la administración de justicia, cuya actividad se
encuentra dada por la individualización de los autores y partícipes o la recuperación de los
objetos, y justamente ese accionar puede verse perjudicado por el accionar el encubridor
5.
La modificación de la figura de encubrimiento
por receptación de cosas provenientes de un delito introducida por la ley 25.246 extendió la
punición a conductas realizadas con dolo eventual. La actual figura no exige que de
acuerdo a las circunstancias, el agente haya debido sospechar el origen delictuoso de lo que
recibe.
En general, producido el robo del vehículo, se
procede inmediatamente a su desmantelamiento a fin de vender las autopartes o bien
sustraen las piezas que permiten la identificación del vehículo para reemplazarlas con las
piezas de un auto chocado o incendiado previamente adquirido, casi en su totalidad
inutilizado, pero con la documentación legal en regla que permite la falsificación y
adulteración de los datos del vehículo robado.
En cuestión de días, podemos decir que el
auto robado es comercializado y nuevamente circula en la vía pública, seguramente de otra
localidad del país o bien en algún país limítrofe con los datos registrales del vehículo
chocado o incendiado.
Sería un grosero error posar la mirada en el
robo de automotores, sin tener en cuenta el destino final del vehículo sustraído, sin
contemplar la conducta de quienes tienen el mayor provecho económico del mismo y sin
avanzar sobre quienes conforman, junto a los autores del delito de robo, verdaderas
asociaciones ilícitas.
Según las estadísticas del Centro de
Experimentación y Seguridad Vial (CESVI), hay un promedio de entre 37 y 52 casos
diarios.
En la primera mitad del año 2012 se
incrementó la participación de robos a mano armada en un 4% a nivel país en comparación
con 2011, frente a los robos de vehículos estacionados en vía pública (de 32% a 36%). Este
crecimiento corresponde a las zonas de GBA y el Interior, las cuales obtuvieron un
aumento de un 6% y un 1% (de 35% a 41%; y de 16% a 17%, respectivamente). En Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, no se registró modificación alguna (27%).
Se puede destacar que el 53% de los robos
parciales se concentran en el Interior del país, zona que presenta solamente un 20% del
robo total de vehículos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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