Julio Cobos
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5372-D-2015
Sumario: HECHOS DE TERRORISMO - LEY 25241 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1°, 2° Y 7°, SOBRE CREACION DE LA FIGURA DEL COLABORADOR EFICAZ Y/O ARREPENTIDO, IMPROCEDENCIA DE REDUCCION O EXIMICION DE PENA EN LOS CASOS DE INHABILITACION, Y PROTECCION DE TESTIGOS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 01/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
Hechos de corrupción y terrorismo.
Definición. Reducción de la escala penal al imputado que colabore eficazmente con
la investigación. Alcances. Medidas de protección.
Artículo 1°.- Modificase el artículo 1
de la ley 25.241 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 1°.-Establécese la figura del
colaborador eficaz y/o arrepentido para supuestos de delitos vinculados con
hechos de corrupción y hechos de terrorismo.
Se consideraran hechos de corrupción
los siguientes delitos a saber cohecho, tráfico de influencias, malversación de
caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones
públicas, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos y
todos los delitos incorporados al Código Penal o leyes especiales en virtud del
cumplimiento de la Convención Interamericana de lucha contra la corrupción.
A los efectos de la presente ley, se
consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas cometidas por integrantes
de asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de causar alarma o
temor, y que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas o en
general elementos de elevado poder ofensivo, siempre que sean idóneos para
poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de
personas.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 2
de la ley 25.241, que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 2°.-En los supuestos
establecidos en el artículo anterior, podrá excepcionalmente reducirse la escala
penal aplicando la de la tentativa o limitándola un tercio del máximo o la mitad del
mínimo o eximirla de ellas al imputado que, antes del dictado de la sentencia
definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se
deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del
delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de
investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para
acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se
encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquél respecto del cual
hubiere brindado o aportado su colaboración.
La reducción o eximición de pena no
procederá respecto de la pena de inhabilitación.
Artículo 3°.- Modificase el artículo 7
de la ley 25.241, que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 7º .- Si fuere presumible que
el imputado que hubiera colaborado, corriere riesgos en razón de ello respecto de
su integridad personal o de su familia, se adoptarán las medidas de protección
necesarias, incluidas las de: provisión de los recursos indispensables para cambiar
de actividades laborales, la sustitución de su identidad; Disponer en el domicilio del
testigo la presencia de personal policial de consigna; Patrullaje en la zona de su
residencia; Acompañamiento policial al colaborador eficaz en su traslado desde el
lugar donde se encuentre hasta la sede de la autoridad judicial que lo haya citado;
Resolver la custodia de sus bienes; Disponer el cambio del lugar habitual de su
residencia a otro reservado, con protección policial; Instrumentar, a través del
Ministerio de Educación de la Nación, el cambio del establecimiento escolar
respecto de los pariente, cuando así lo estimare conveniente y necesario;
Gestionar ante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación la obtención de una
vivienda en calidad de propietario, locatario y/o comodatario conforme a su
condición similar anterior; En general disponer de todas las medidas de seguridad
conducentes respecto de las personas que hubiesen colaborado en la
investigación.
ARTICULO 4º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por el presente proyecto propiciamos
la incorporación de la figura del arrepentido o colaborador eficaz con la
investigación a los supuestos de delitos vinculados con hechos de corrupción. Nos
referimos a la posibilidad cierta de eximir de pena o reducir las escalas penales a
aquellas personas que mediante su declaración permitan esclarecer hechos
delictivos que generalmente permanecen impunes en nuestro país, debido a la
ausencia de pruebas incriminatorias contra los principales responsables. Por ello,
es necesario establecer estímulos positivos y medidas eficaces que vienen siendo
receptadas en distintos países con resultados promisorios respecto de las
posibilidades ciertas de enjuiciamiento y condena a los autores de delitos
vinculados con la corrupción pública.
No existen objeciones razonables para
negarse a la adopción de esta figura, particularmente si se tiene en cuenta que ya
se encuentra prevista en nuestra legislación penal para otro tipo de delitos, pero
además, teniendo en cuenta que la Convención de Naciones Unidas contra la
Corrupción, recomienda a los estados a mitigar los efectos de la pena a quienes
colaboren sustancialmente con las investigaciones, la cual fue aprobada por
nuestro país mediante la ley 26.097.
Los altos niveles de corrupción en el
país y los exiguos resultados de las investigaciones judiciales a la hora de
esclarecerlos, justifican la adopción de nuevos institutos que permitan la condena
de sus principales responsables, evitando consiguientemente la impunidad reinante
que no hace otra cosa que retroalimentar actos de corrupción.
No es casual que la Argentina haya
retrocedido un puesto en el ránking de la corrupción internacional, pasando del
puesto 106 al 107 sobre un total 175 países evaluados por Transparencia
Internacional en el año 2014. José Ugaz su presidente afirmo que: "El Índice de
Percepción de la Corrupción 2014 revela que, cuando líderes y altos funcionarios
abusan de su poder para usar fondos públicos en beneficio propio, el crecimiento
económico se ve minado y los esfuerzos por frenar la corrupción quedan
frustrados". Sus palabras parecieran describir a la Argentina de los últimos
tiempos.
Sancionar una ley de acceso a la
información pública que mejore y estimule el control ciudadano, establecer un
sistema de protección de testigos frente a casos de corrupción, modificar e
incrementar las escalas penales de los delitos contra la administración pública,
mejorar el funcionamiento y la composición de los organismos de control, crear
una comisión investigadora en el ámbito del Congreso de la Nación y adoptar la
figura del arrepentido para supuestos de corrupción, son algunos de las medidas
que debería adoptar nuestro país en lo inmediato para dar señales claras frente a
este flagelo y mejorar la transparencia del estado.
Estamos convencidos de la necesidad
de contar con esta figura en la parte general del Código Penal abarcando una
multiplicidad de tipos penales, pero somos conscientes que dicha inclusión traería
mayores reparos y objeciones formales que impedirían su aprobación. Hoy es
prioritaria su adopción a todos los delitos vinculados a hechos de corrupción. Ya
que, como lo destaca la Convención Interamericana de lucha contra la Corrupción,
en la lucha contra la corrupción se fortalece las instituciones democráticas y evita
el deterioro de la moral social. La corrupción es uno de los instrumentos que utiliza
el crimen organizado con el fin de obtener impunidad al momento de desarrollar su
plan delictivo.
Avanzando sobre la figura del
arrepentido y su conceptualización, la delación es una modalidad de penetración
en organizaciones criminales, rompiendo los pactos de silencio entre criminales, a
partir de la información que proporcionan quienes la integran. Como observa
Norberto Eduardo Spolansky, en el ámbito jurídico-penal la figura del arrepentido
se refiere a quien ha participado en la ejecución de un acto prohibido por la ley y
luego aporta pruebas para esclarecer el hecho delictivo e individualizar a los otros
intervinientes responsables ante la ley penal, o para prevenir su consumación, o
detectar otros hechos conexos.
En su artículo publicado en La Ley (T°
2001-F, pág. 1434) denominado "El llamado arrepentido en materia penal" refiere
a que "en principio, la justificación de la figura del arrepentido se funda en un
criterio utilitario. Mediante la colaboración a la autoridad de uno de los
intervinientes del hecho delictivo, se descubre quiénes han intervenido y se logra
este objetivo de manera rápida, y de modo que sin su intervención generalmente
el delito o bien no hubiera podido descubrirse, o bien no hubiera podido
descubrirse a los responsables".
"Una objeción que aparece
generalmente en forma compartida es que es esta una manera de estimular la
delación. Este argumento no advierte que nadie tiene el derecho a no ser
investigado y que los llamados pactos de silencio entre los miembros de un grupo
cuyas obras son delitos no están protegidos por ninguna regla constitucional. La
deslealtad entre criminales podrá tener sus propias reglas, pero el Estado no las
reconoce como válidas...el silencio que está protegido constitucionalmente es aquel
que se mantiene en ocasión de tener que producir prueba, y ella puede constituir
una autoincriminación si se dice lo que se sabe.
En el orden internacional la
Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) aconseja la
adopción de medidas como la propuesta que estimulen la cooperación de
imputados en procesos donde se investiguen hechos de corrupción, previendo en
su Art. 37 que "... Cada Estado parte considerará la posibilidad de prever, en casos
apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que preste
cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención".
La legislación argentina ha receptado
la figura en distintos supuestos, tales como violación a la ley de estupefacientes,
traición, terrorismo, lavado de activos, trata de personas y secuestros extorsivos,
previéndose en general la reducción de las escalas penales o la eximición de pena.
Es de hacer notar que al haber sido incorporada para tipos penales específicos,
cada regulación cuenta con diferencias respecto de la intensidad del beneficio
acordado, los presupuestos y requisitos para quedar alcanzado y los sujetos
comprendidos.
Ahora bien, si creemos que la figura
del arrepentido o colaborador eficaz es constitucional, pero además útil y necesaria
para todos y cada uno de los supuestos que ya cuentan con consagración
legislativa en nuestro país, con más razón es imperiosa su aplicación a las causas
vinculadas a hechos de corrupción que la mayoría de las veces son el germen de
aquellas.
Así, por ejemplo, el Código Penal
establece en su Artículo 41 ter que: "Las escalas penales previstas en los artículos
142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del
máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que,
durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen
información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de
su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier
otro dato que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o
reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15)
años.
Sólo podrán gozar de este beneficio
quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes
identificasen".
El articulo 217 refiriéndose al delito
de traición dispone que: "Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración
a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
Por su parte, el artículo 29 ter de la
ley 23.737 establece que: "A la persona incursa en cualquiera de los delitos
previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal
podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de
ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su
iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores,
partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos,
proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados
o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita
secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de
transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia,
provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena de
valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización
dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no
procederá respecto de la pena de inhabilitación.
Al momento de legislar contra el
terrorismo, el Congreso argentino sancionó la ley 25.241 que dispone la reducción
de penas a quienes colaboren contra hechos de terrorismo, estableciendo en su
artículo 2 que: "En los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá
excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o
limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia
definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se
deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del
delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de
investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para
acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se
encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquél respecto del cual
hubiere brindado o aportado su colaboración".
Por último, la ley 25246 referida al
encubrimiento y lavado de activos, establece en su artículo 31 que: "Las
previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241
serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303
del Código Penal. La reducción de pena prevista no procederá respecto de los
funcionarios públicos.
En el caso del artículo 6º de la ley
25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o
los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.
Por otra parte, en el año 2014 Poder
Ciudadano, elaboró un informe denominado Corrupción y Transparencia, donde
Hugo Wortman Jofré en el Capítulo IV analiza los Mecanismos y herramientas de
investigación novedosos en materia de corrupción, manifestando que: "...Ya el
profesor Carlos Nino, al efectuar un diagnóstico de los mecanismos más eficaces
para combatir el no cumplimiento de la ley por parte de los ciudadanos -entendido
como "anomia", fuente determinante de corrupción- proponía la plena vigencia del
principio de oportunidad en cabeza de los fiscales, para que estos pudieran decidir
discrecionalmente -con debido control judicial e independencia funcional- cuáles
casos criminales perseguir y cuáles no. En ese marco, recordaba el autor que, la
facultad de los fiscales podría ejercerse en una transacción con el imputado,
mediante la cual este último prestaba colaboración con la Justicia, confesando su
participación delictiva y ahorrando de este modo recursos policiales y judiciales.
También extendía la figura a la obtención, incluso de beneficios económicos, para
quienes colaboraran con la Justicia ofreciendo pruebas sobre la participación de
otros en un hecho, en el que él mismo podía o no haber intervenido. Como pionero
en la temática, reconocía que en nuestro país existía una tradicional resistencia a
este tipo de negociaciones, sin embargo destacaba su uso extendido en los
Estados Unidos".
"...En el ámbito de la justicia penal, el
principio que rige la confesión es que toda persona a la que se le atribuye la
posible participación en un crimen, puede permanecer callado y tiene derecho a no
auto-incriminarse (Art. 18 y 75 inc. 22 de la CN.; este último incorpora las
previsiones respectivas de los Pactos Internacionales). Ahora bien, esa regla no
deber ser entendida como una prohibición legal a la confesión libre y voluntaria. Es
decir que si un imputado decide, bajo esas condiciones y con debida asistencia
letrada, confesar su participación en un hecho criminal, puede hacerlo. Para que
ese acto tenga validez legal, debe ser efectuado ante una autoridad judicial y
cumpliendo con ciertas formalidades. En nuestro país, el ciudadano común no
tiene la obligación de denunciar los delitos que conoce. Sólo el funcionario público
soporta esa carga. El ciudadano común sólo tiene la obligación de pronunciarse
con la verdad, en caso de que algún Juez lo convoque para prestar testimonio. Las
personas también pueden decidir confesar sus crímenes ante la sociedad, pero
sólo resultarán validos jurídicamente, en las condiciones expuestas. Es muy fuerte
la resistencia de la doctrina a aceptar este tipo de confesiones y, mucho más, si la
misma está relacionada con el otorgamiento de beneficios al imputado. La posición
mayoritaria afirma que no se puede construir la verdad real sobre la base de la
delación".
Prosigue el informe sosteniendo que
en el país "...existe una gran tensión entre la resistencia de la doctrina y las
disposiciones normativas que terminan aceptando la inclusión de la figura. En
nuestra legislación se prevén para los secuestros extorsivos (Art. 41 ter del Código
Penal -CP en adelante-), para la conspiración (Art. 217 CP), para actos de
terrorismo (Ley 25.241/00) o para la lucha contra el narcotráfico (Art. 29 ter, Ley
23.737/89). La razón de su inclusión, según los diversos fundamentos y
motivaciones normativas, tiene que ver con el valor excepcional que esos bienes
jurídicos tienen para nuestro sistema democrático. Se ha admitido dictar legislación
de excepción donde la pena es reemplazada por el perdón a cambio de garantizar
el éxito en el desbaratamiento del ilícito..."
"...En otros países de la Europa
Central -Alemania y España, principalmente-, se premia al arrepentido que
proporciona información determinante para la investigación. En todos los casos, el
premio puede consistir tanto en la atenuación como la exclusión de la pena.
También se admite la confesión de hechos en los que el arrepentido no hubiera
participado; es decir la simple delación, pero siempre que fuera judicial. Se le
otorgan al cooperador atenuantes por su actuación procesal. Si bien se admite
definitivamente la incorporación como elemento de convicción de ese tipo de
declaraciones, se establece que deba ser acompañado por elementos objetivos de
convicción. Nunca debe confundirse al coimputado con un testigo. Respecto del
instituto en los países del Common Law, en ellos no se sigue la lógica premial sino
la lógica negocial, donde la inmunity, no es otra cosa que el precio pagado por la
autoridad judicial por la colaboración prestada por el reo. La contracara de ese
precio, es la renuncia del reo al derecho a no autoincriminarse. El sistema de
corroboración del relato se produce a través del instituto denominado cross-
examination o careo, que consiste en la confrontación directa de la versión del
colaborador con el resto de las partes, en presencia del jury. Este razonamiento
nos conduce a diferenciar las razones que han llevado a países del Common Law y
del sistema europeo continental, a regular de manera diversa la instrumentación
del instituto. En los primeros, se parte de una lógica negocial donde el titular de la
acción -normalmente el fiscal- evalúa que un partícipe del delito posee
información valiosa para el éxito de la investigación y acepta pagar un precio por
ella. En los segundos, se parte de la idea de un favor del rey, donde el Estado a
través de sus órganos punitivos, evalúa que una persona, por motivos plausibles,
decide cooperar y brindar información que luego de ser analizada, es confirmada o
descartada por otros medios probatorios: si todo este proceso concluye
positivamente, se fijan eximentes o atenuantes de la pena, es decir, se le otorga
un premio, por su actitud procesal. Así, mientras en los países del Common Law,
no importan las motivaciones de la cooperación, importa sólo la conveniencia del
negocio que garantiza el éxito; en cambio, en los países del sistema continental,
importa la prueba revelada por el cooperador, pero también -en alguna medida-
importan las razones de su confesión es decir, el porqué de la misma. Como
vemos, dependiendo del contexto histórico desde el cual se parta, la
instrumentación del instituto puede tener alcances diversos. Y como dijimos eso
depende de la voluntad política que sustente el proyecto. Los modelos adoptados
por los países que siguen la tradición europeo continental son más garantes del
sistema de pesos y contrapesos que establece nuestro sistema constitucional,
sobre todo a la hora de fijar las pautas de investigación y criminalización de las
conductas. Los puntos de vista planteados dejan abierta la discusión acerca de la
conveniencia o no de indagar acerca de las razones o motivaciones que impulsan
al cooperador. Así, por ejemplo, el Art. 3, inc. 8 de la Convención Interamericana
de Lucha contra la Corrupción (CICC) y el Art. 33 de la Convención de Naciones
Unidas contra la Corrupción (CNUCC), hacen referencia a la denuncia de "buena
fe", de testigos o partícipes. Lo concreto es que la figura del cooperador es
utilizada en la legislación internacional en la materia. Su eficacia reside en la
importancia de contar con evidencia proporcionada desde el interior de las
organizaciones delictivas; ello otorga una ventaja comparativa enorme para
desbaratarlas. Toda esta adecuación normativa debe realizarse con el debido
respeto de nuestra tradición jurídica europeo continental y sin retroceder un ápice
en la defensa de los derechos constitucionales de las personas sometidas a
proceso, pero receptando las tendencias más modernas y eficaces. Claro que es
mucho más cómodo, fijar posición en favor de las garantías y afirmar que se trata
de negocios espurios con los delincuentes, de los cuales la Justicia tiene que
permanecer al margen...".
A la hora de analizar la legislación
brasilera, que contempla el instituto de la delación premiada y que tan buenos
resultados ha dado en el caso Petrobras o Petrolao, el citado informe advierte que:
"...la transacción penal consiste en un acuerdo entre el Ministerio Público y el
supuesto autor de la infracción penal. ¿Cómo hacer viable, entonces, la adopción
de un mecanismo procesal que posibilite la aplicación inmediata de la pena
anulando el derecho de defensa mencionado en la Constitución? El desarrollo en el
derecho brasilero de este instituto ha derivado en la instauración de un régimen
especial denominado delaçao premiata (delación premiada). El autor brasilero que
más ha trabajado este concepto, ha sido Damásio De Jesús, que define a la
delación premiada, del siguiente modo: "...es el incentivo otorgado por el
legislador, que premia a un delator, concediéndole beneficios (reducción de pena,
aplicación de un régimen penal blando, etc.)". Según este autor el origen del
instituto se remonta a las Ordenanzas Filipinas, que fueron antecedente del Código
Filipino, en cuyo Título VI bajo los Delitos de Lesa Humanidad, se preveía el
concepto de delación premiada. Y bajo el Título CXVI, se afirmaba que se otorgaría
el perdón a aquellos "malhechores que dieran prisión a otros".
En la actualidad la siguiente
legislación brasilera prevé la delación premiada: "a) Ley de Crímenes Hediondos
(Lei n. 8.072/90, art. 8.º, par. ún.); b) Ley contra el Crimen Organizado (Lei n.
9.034/95, art. 6.º); c) Código Penal (art. 159, 4.º - extorsión mediante secuestro;
d) Ley de Lavado de Capitales(Lei n. 9.613/98, arts. 1º e 5.º); e) Ley de
Protección de Víctimas y Testigos (Lei n. 9.807/99, arts. 13 e 14; f) Ley de
Antitóxicos (Lei n. 10.409/2002, art. 32)"... "Se considera que el acto de la
delación debe ser espontáneo. Incluso alguna de las leyes mencionadas -Lavado
de Dinero, Crimen Organizado y de Antitóxicos- expresamente se refieren a ese
requisito. También se menciona la necesidad de que la evidencia aportada resulte
efectiva a los fines de la investigación criminal. Para el autor referido, el
cuestionamiento ético al instituto nunca dejará de existir. Por un lado es una
herramienta útil para la lucha contra el crimen organizado, pero por otro, es un
incentivo legal a la traición. La lógica en base a la cual se construyó este sistema
reside en que el Estado reconoce su propia ineficiencia y acepta la oferta de un
delator que posee información. La doctrina brasilera también hace referencia a la
necesidad de que el individuo que participara de este tipo de acuerdos debe ser
respetado en su condición de ser humano que asume su arrepentimiento y
responsabilidad en el quebrantamiento de la ley".
"Ahora vemos que la legislación
internacional y la legislación local de varios países europeos y americanos (entre
otros, Brasil, Perú, Estados Unidos Francia, Italia, Alemania, etc.), principalmente,
prevén la implementación de estas herramientas de lucha contra la
corrupción".
"En nuestro país, es indispensable
que toda esta multiplicidad de sistemas normativos -formales y de fondo, con
diferentes tipos de leyes regulando el instituto que se analizó aquí y con varios
subsistemas provinciales, más un sistema nacional de protección de testigos y
arrepentidos y un sistema especial diseñado para casos de derechos humanos-,
sea ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como cabeza máxima
del Poder Judicial de la Nación. Es urgente comenzar con una tarea de
coordinación, de la que, seguramente surgirá una nueva regulación normativa,
unificada y sistematizada. Todo ello debe realizarse sin perder de vista, procesos
similares que se llevan a cabo países vecinos. La mirada regional, nos permitirá
aprovechar el estudio de las experiencias extranjeras y consensuar con la sociedad
civil, un abordaje interdisciplinario y dinámico de este nuevo modo de investigar la
corrupción".
Por los motivos expuestos y los que
oportunamente se darán, es que solicito la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0246/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 246/16 | 23/06/2016 |