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Foto Diputado de la Nación Julio Cobos

Julio Cobos

Diputado de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5372-D-2015

Sumario: HECHOS DE TERRORISMO - LEY 25241 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1°, 2° Y 7°, SOBRE CREACION DE LA FIGURA DEL COLABORADOR EFICAZ Y/O ARREPENTIDO, IMPROCEDENCIA DE REDUCCION O EXIMICION DE PENA EN LOS CASOS DE INHABILITACION, Y PROTECCION DE TESTIGOS, RESPECTIVAMENTE.

Fecha: 01/10/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134

Proyecto
Hechos de corrupción y terrorismo. Definición. Reducción de la escala penal al imputado que colabore eficazmente con la investigación. Alcances. Medidas de protección.
Artículo 1°.- Modificase el artículo 1 de la ley 25.241 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 1°.-Establécese la figura del colaborador eficaz y/o arrepentido para supuestos de delitos vinculados con hechos de corrupción y hechos de terrorismo.
Se consideraran hechos de corrupción los siguientes delitos a saber cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos y todos los delitos incorporados al Código Penal o leyes especiales en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana de lucha contra la corrupción.
A los efectos de la presente ley, se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas cometidas por integrantes de asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de causar alarma o temor, y que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas o en general elementos de elevado poder ofensivo, siempre que sean idóneos para poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 2 de la ley 25.241, que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 2°.-En los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola un tercio del máximo o la mitad del mínimo o eximirla de ellas al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.
Artículo 3°.- Modificase el artículo 7 de la ley 25.241, que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 7º .- Si fuere presumible que el imputado que hubiera colaborado, corriere riesgos en razón de ello respecto de su integridad personal o de su familia, se adoptarán las medidas de protección necesarias, incluidas las de: provisión de los recursos indispensables para cambiar de actividades laborales, la sustitución de su identidad; Disponer en el domicilio del testigo la presencia de personal policial de consigna; Patrullaje en la zona de su residencia; Acompañamiento policial al colaborador eficaz en su traslado desde el lugar donde se encuentre hasta la sede de la autoridad judicial que lo haya citado; Resolver la custodia de sus bienes; Disponer el cambio del lugar habitual de su residencia a otro reservado, con protección policial; Instrumentar, a través del Ministerio de Educación de la Nación, el cambio del establecimiento escolar respecto de los pariente, cuando así lo estimare conveniente y necesario; Gestionar ante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación la obtención de una vivienda en calidad de propietario, locatario y/o comodatario conforme a su condición similar anterior; En general disponer de todas las medidas de seguridad conducentes respecto de las personas que hubiesen colaborado en la investigación.
ARTICULO 4º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por el presente proyecto propiciamos la incorporación de la figura del arrepentido o colaborador eficaz con la investigación a los supuestos de delitos vinculados con hechos de corrupción. Nos referimos a la posibilidad cierta de eximir de pena o reducir las escalas penales a aquellas personas que mediante su declaración permitan esclarecer hechos delictivos que generalmente permanecen impunes en nuestro país, debido a la ausencia de pruebas incriminatorias contra los principales responsables. Por ello, es necesario establecer estímulos positivos y medidas eficaces que vienen siendo receptadas en distintos países con resultados promisorios respecto de las posibilidades ciertas de enjuiciamiento y condena a los autores de delitos vinculados con la corrupción pública.
No existen objeciones razonables para negarse a la adopción de esta figura, particularmente si se tiene en cuenta que ya se encuentra prevista en nuestra legislación penal para otro tipo de delitos, pero además, teniendo en cuenta que la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, recomienda a los estados a mitigar los efectos de la pena a quienes colaboren sustancialmente con las investigaciones, la cual fue aprobada por nuestro país mediante la ley 26.097.
Los altos niveles de corrupción en el país y los exiguos resultados de las investigaciones judiciales a la hora de esclarecerlos, justifican la adopción de nuevos institutos que permitan la condena de sus principales responsables, evitando consiguientemente la impunidad reinante que no hace otra cosa que retroalimentar actos de corrupción.
No es casual que la Argentina haya retrocedido un puesto en el ránking de la corrupción internacional, pasando del puesto 106 al 107 sobre un total 175 países evaluados por Transparencia Internacional en el año 2014. José Ugaz su presidente afirmo que: "El Índice de Percepción de la Corrupción 2014 revela que, cuando líderes y altos funcionarios abusan de su poder para usar fondos públicos en beneficio propio, el crecimiento económico se ve minado y los esfuerzos por frenar la corrupción quedan frustrados". Sus palabras parecieran describir a la Argentina de los últimos tiempos.
Sancionar una ley de acceso a la información pública que mejore y estimule el control ciudadano, establecer un sistema de protección de testigos frente a casos de corrupción, modificar e incrementar las escalas penales de los delitos contra la administración pública, mejorar el funcionamiento y la composición de los organismos de control, crear una comisión investigadora en el ámbito del Congreso de la Nación y adoptar la figura del arrepentido para supuestos de corrupción, son algunos de las medidas que debería adoptar nuestro país en lo inmediato para dar señales claras frente a este flagelo y mejorar la transparencia del estado.
Estamos convencidos de la necesidad de contar con esta figura en la parte general del Código Penal abarcando una multiplicidad de tipos penales, pero somos conscientes que dicha inclusión traería mayores reparos y objeciones formales que impedirían su aprobación. Hoy es prioritaria su adopción a todos los delitos vinculados a hechos de corrupción. Ya que, como lo destaca la Convención Interamericana de lucha contra la Corrupción, en la lucha contra la corrupción se fortalece las instituciones democráticas y evita el deterioro de la moral social. La corrupción es uno de los instrumentos que utiliza el crimen organizado con el fin de obtener impunidad al momento de desarrollar su plan delictivo.
Avanzando sobre la figura del arrepentido y su conceptualización, la delación es una modalidad de penetración en organizaciones criminales, rompiendo los pactos de silencio entre criminales, a partir de la información que proporcionan quienes la integran. Como observa Norberto Eduardo Spolansky, en el ámbito jurídico-penal la figura del arrepentido se refiere a quien ha participado en la ejecución de un acto prohibido por la ley y luego aporta pruebas para esclarecer el hecho delictivo e individualizar a los otros intervinientes responsables ante la ley penal, o para prevenir su consumación, o detectar otros hechos conexos.
En su artículo publicado en La Ley (T° 2001-F, pág. 1434) denominado "El llamado arrepentido en materia penal" refiere a que "en principio, la justificación de la figura del arrepentido se funda en un criterio utilitario. Mediante la colaboración a la autoridad de uno de los intervinientes del hecho delictivo, se descubre quiénes han intervenido y se logra este objetivo de manera rápida, y de modo que sin su intervención generalmente el delito o bien no hubiera podido descubrirse, o bien no hubiera podido descubrirse a los responsables".
"Una objeción que aparece generalmente en forma compartida es que es esta una manera de estimular la delación. Este argumento no advierte que nadie tiene el derecho a no ser investigado y que los llamados pactos de silencio entre los miembros de un grupo cuyas obras son delitos no están protegidos por ninguna regla constitucional. La deslealtad entre criminales podrá tener sus propias reglas, pero el Estado no las reconoce como válidas...el silencio que está protegido constitucionalmente es aquel que se mantiene en ocasión de tener que producir prueba, y ella puede constituir una autoincriminación si se dice lo que se sabe.
En el orden internacional la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) aconseja la adopción de medidas como la propuesta que estimulen la cooperación de imputados en procesos donde se investiguen hechos de corrupción, previendo en su Art. 37 que "... Cada Estado parte considerará la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención".
La legislación argentina ha receptado la figura en distintos supuestos, tales como violación a la ley de estupefacientes, traición, terrorismo, lavado de activos, trata de personas y secuestros extorsivos, previéndose en general la reducción de las escalas penales o la eximición de pena. Es de hacer notar que al haber sido incorporada para tipos penales específicos, cada regulación cuenta con diferencias respecto de la intensidad del beneficio acordado, los presupuestos y requisitos para quedar alcanzado y los sujetos comprendidos.
Ahora bien, si creemos que la figura del arrepentido o colaborador eficaz es constitucional, pero además útil y necesaria para todos y cada uno de los supuestos que ya cuentan con consagración legislativa en nuestro país, con más razón es imperiosa su aplicación a las causas vinculadas a hechos de corrupción que la mayoría de las veces son el germen de aquellas.
Así, por ejemplo, el Código Penal establece en su Artículo 41 ter que: "Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen".
El articulo 217 refiriéndose al delito de traición dispone que: "Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
Por su parte, el artículo 29 ter de la ley 23.737 establece que: "A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena de valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.
Al momento de legislar contra el terrorismo, el Congreso argentino sancionó la ley 25.241 que dispone la reducción de penas a quienes colaboren contra hechos de terrorismo, estableciendo en su artículo 2 que: "En los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración".
Por último, la ley 25246 referida al encubrimiento y lavado de activos, establece en su artículo 31 que: "Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.
En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.
Por otra parte, en el año 2014 Poder Ciudadano, elaboró un informe denominado Corrupción y Transparencia, donde Hugo Wortman Jofré en el Capítulo IV analiza los Mecanismos y herramientas de investigación novedosos en materia de corrupción, manifestando que: "...Ya el profesor Carlos Nino, al efectuar un diagnóstico de los mecanismos más eficaces para combatir el no cumplimiento de la ley por parte de los ciudadanos -entendido como "anomia", fuente determinante de corrupción- proponía la plena vigencia del principio de oportunidad en cabeza de los fiscales, para que estos pudieran decidir discrecionalmente -con debido control judicial e independencia funcional- cuáles casos criminales perseguir y cuáles no. En ese marco, recordaba el autor que, la facultad de los fiscales podría ejercerse en una transacción con el imputado, mediante la cual este último prestaba colaboración con la Justicia, confesando su participación delictiva y ahorrando de este modo recursos policiales y judiciales. También extendía la figura a la obtención, incluso de beneficios económicos, para quienes colaboraran con la Justicia ofreciendo pruebas sobre la participación de otros en un hecho, en el que él mismo podía o no haber intervenido. Como pionero en la temática, reconocía que en nuestro país existía una tradicional resistencia a este tipo de negociaciones, sin embargo destacaba su uso extendido en los Estados Unidos".
"...En el ámbito de la justicia penal, el principio que rige la confesión es que toda persona a la que se le atribuye la posible participación en un crimen, puede permanecer callado y tiene derecho a no auto-incriminarse (Art. 18 y 75 inc. 22 de la CN.; este último incorpora las previsiones respectivas de los Pactos Internacionales). Ahora bien, esa regla no deber ser entendida como una prohibición legal a la confesión libre y voluntaria. Es decir que si un imputado decide, bajo esas condiciones y con debida asistencia letrada, confesar su participación en un hecho criminal, puede hacerlo. Para que ese acto tenga validez legal, debe ser efectuado ante una autoridad judicial y cumpliendo con ciertas formalidades. En nuestro país, el ciudadano común no tiene la obligación de denunciar los delitos que conoce. Sólo el funcionario público soporta esa carga. El ciudadano común sólo tiene la obligación de pronunciarse con la verdad, en caso de que algún Juez lo convoque para prestar testimonio. Las personas también pueden decidir confesar sus crímenes ante la sociedad, pero sólo resultarán validos jurídicamente, en las condiciones expuestas. Es muy fuerte la resistencia de la doctrina a aceptar este tipo de confesiones y, mucho más, si la misma está relacionada con el otorgamiento de beneficios al imputado. La posición mayoritaria afirma que no se puede construir la verdad real sobre la base de la delación".
Prosigue el informe sosteniendo que en el país "...existe una gran tensión entre la resistencia de la doctrina y las disposiciones normativas que terminan aceptando la inclusión de la figura. En nuestra legislación se prevén para los secuestros extorsivos (Art. 41 ter del Código Penal -CP en adelante-), para la conspiración (Art. 217 CP), para actos de terrorismo (Ley 25.241/00) o para la lucha contra el narcotráfico (Art. 29 ter, Ley 23.737/89). La razón de su inclusión, según los diversos fundamentos y motivaciones normativas, tiene que ver con el valor excepcional que esos bienes jurídicos tienen para nuestro sistema democrático. Se ha admitido dictar legislación de excepción donde la pena es reemplazada por el perdón a cambio de garantizar el éxito en el desbaratamiento del ilícito..."
"...En otros países de la Europa Central -Alemania y España, principalmente-, se premia al arrepentido que proporciona información determinante para la investigación. En todos los casos, el premio puede consistir tanto en la atenuación como la exclusión de la pena. También se admite la confesión de hechos en los que el arrepentido no hubiera participado; es decir la simple delación, pero siempre que fuera judicial. Se le otorgan al cooperador atenuantes por su actuación procesal. Si bien se admite definitivamente la incorporación como elemento de convicción de ese tipo de declaraciones, se establece que deba ser acompañado por elementos objetivos de convicción. Nunca debe confundirse al coimputado con un testigo. Respecto del instituto en los países del Common Law, en ellos no se sigue la lógica premial sino la lógica negocial, donde la inmunity, no es otra cosa que el precio pagado por la autoridad judicial por la colaboración prestada por el reo. La contracara de ese precio, es la renuncia del reo al derecho a no autoincriminarse. El sistema de corroboración del relato se produce a través del instituto denominado cross- examination o careo, que consiste en la confrontación directa de la versión del colaborador con el resto de las partes, en presencia del jury. Este razonamiento nos conduce a diferenciar las razones que han llevado a países del Common Law y del sistema europeo continental, a regular de manera diversa la instrumentación del instituto. En los primeros, se parte de una lógica negocial donde el titular de la acción -normalmente el fiscal- evalúa que un partícipe del delito posee información valiosa para el éxito de la investigación y acepta pagar un precio por ella. En los segundos, se parte de la idea de un favor del rey, donde el Estado a través de sus órganos punitivos, evalúa que una persona, por motivos plausibles, decide cooperar y brindar información que luego de ser analizada, es confirmada o descartada por otros medios probatorios: si todo este proceso concluye positivamente, se fijan eximentes o atenuantes de la pena, es decir, se le otorga un premio, por su actitud procesal. Así, mientras en los países del Common Law, no importan las motivaciones de la cooperación, importa sólo la conveniencia del negocio que garantiza el éxito; en cambio, en los países del sistema continental, importa la prueba revelada por el cooperador, pero también -en alguna medida- importan las razones de su confesión es decir, el porqué de la misma. Como vemos, dependiendo del contexto histórico desde el cual se parta, la instrumentación del instituto puede tener alcances diversos. Y como dijimos eso depende de la voluntad política que sustente el proyecto. Los modelos adoptados por los países que siguen la tradición europeo continental son más garantes del sistema de pesos y contrapesos que establece nuestro sistema constitucional, sobre todo a la hora de fijar las pautas de investigación y criminalización de las conductas. Los puntos de vista planteados dejan abierta la discusión acerca de la conveniencia o no de indagar acerca de las razones o motivaciones que impulsan al cooperador. Así, por ejemplo, el Art. 3, inc. 8 de la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción (CICC) y el Art. 33 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), hacen referencia a la denuncia de "buena fe", de testigos o partícipes. Lo concreto es que la figura del cooperador es utilizada en la legislación internacional en la materia. Su eficacia reside en la importancia de contar con evidencia proporcionada desde el interior de las organizaciones delictivas; ello otorga una ventaja comparativa enorme para desbaratarlas. Toda esta adecuación normativa debe realizarse con el debido respeto de nuestra tradición jurídica europeo continental y sin retroceder un ápice en la defensa de los derechos constitucionales de las personas sometidas a proceso, pero receptando las tendencias más modernas y eficaces. Claro que es mucho más cómodo, fijar posición en favor de las garantías y afirmar que se trata de negocios espurios con los delincuentes, de los cuales la Justicia tiene que permanecer al margen...".
A la hora de analizar la legislación brasilera, que contempla el instituto de la delación premiada y que tan buenos resultados ha dado en el caso Petrobras o Petrolao, el citado informe advierte que: "...la transacción penal consiste en un acuerdo entre el Ministerio Público y el supuesto autor de la infracción penal. ¿Cómo hacer viable, entonces, la adopción de un mecanismo procesal que posibilite la aplicación inmediata de la pena anulando el derecho de defensa mencionado en la Constitución? El desarrollo en el derecho brasilero de este instituto ha derivado en la instauración de un régimen especial denominado delaçao premiata (delación premiada). El autor brasilero que más ha trabajado este concepto, ha sido Damásio De Jesús, que define a la delación premiada, del siguiente modo: "...es el incentivo otorgado por el legislador, que premia a un delator, concediéndole beneficios (reducción de pena, aplicación de un régimen penal blando, etc.)". Según este autor el origen del instituto se remonta a las Ordenanzas Filipinas, que fueron antecedente del Código Filipino, en cuyo Título VI bajo los Delitos de Lesa Humanidad, se preveía el concepto de delación premiada. Y bajo el Título CXVI, se afirmaba que se otorgaría el perdón a aquellos "malhechores que dieran prisión a otros".
En la actualidad la siguiente legislación brasilera prevé la delación premiada: "a) Ley de Crímenes Hediondos (Lei n. 8.072/90, art. 8.º, par. ún.); b) Ley contra el Crimen Organizado (Lei n. 9.034/95, art. 6.º); c) Código Penal (art. 159, 4.º - extorsión mediante secuestro; d) Ley de Lavado de Capitales(Lei n. 9.613/98, arts. 1º e 5.º); e) Ley de Protección de Víctimas y Testigos (Lei n. 9.807/99, arts. 13 e 14; f) Ley de Antitóxicos (Lei n. 10.409/2002, art. 32)"... "Se considera que el acto de la delación debe ser espontáneo. Incluso alguna de las leyes mencionadas -Lavado de Dinero, Crimen Organizado y de Antitóxicos- expresamente se refieren a ese requisito. También se menciona la necesidad de que la evidencia aportada resulte efectiva a los fines de la investigación criminal. Para el autor referido, el cuestionamiento ético al instituto nunca dejará de existir. Por un lado es una herramienta útil para la lucha contra el crimen organizado, pero por otro, es un incentivo legal a la traición. La lógica en base a la cual se construyó este sistema reside en que el Estado reconoce su propia ineficiencia y acepta la oferta de un delator que posee información. La doctrina brasilera también hace referencia a la necesidad de que el individuo que participara de este tipo de acuerdos debe ser respetado en su condición de ser humano que asume su arrepentimiento y responsabilidad en el quebrantamiento de la ley".
"Ahora vemos que la legislación internacional y la legislación local de varios países europeos y americanos (entre otros, Brasil, Perú, Estados Unidos Francia, Italia, Alemania, etc.), principalmente, prevén la implementación de estas herramientas de lucha contra la corrupción".
"En nuestro país, es indispensable que toda esta multiplicidad de sistemas normativos -formales y de fondo, con diferentes tipos de leyes regulando el instituto que se analizó aquí y con varios subsistemas provinciales, más un sistema nacional de protección de testigos y arrepentidos y un sistema especial diseñado para casos de derechos humanos-, sea ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como cabeza máxima del Poder Judicial de la Nación. Es urgente comenzar con una tarea de coordinación, de la que, seguramente surgirá una nueva regulación normativa, unificada y sistematizada. Todo ello debe realizarse sin perder de vista, procesos similares que se llevan a cabo países vecinos. La mirada regional, nos permitirá aprovechar el estudio de las experiencias extranjeras y consensuar con la sociedad civil, un abordaje interdisciplinario y dinámico de este nuevo modo de investigar la corrupción".
Por los motivos expuestos y los que oportunamente se darán, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
COBOS, JULIO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Dictamen
23/06/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0246/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 246/16 23/06/2016