Julio Cobos
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4272-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 108 BIS, SOBRE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
Fecha: 04/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Artículo 1°.- Incorpórase como
artículo 108 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 108 bis°.- Será reprimido con
prisión de tres meses a seis años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación
especial por uno a diez años, el que omitiere el cumplimiento de los deberes
inherentes a la patria potestad, poniendo en peligro la seguridad, salud psicofísica
o la moralidad del menor y su conducta ocasione un daño en la vida, salud o
bienes de terceros.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto establece la
responsabilidad penal de los padres que omitieren el cumplimiento de los deberes
inherentes a la patria potestad y por dicha omisión pongan en peligro o lesionen la
salud moral o intelectual del hijo menor o de terceros a partir de la conducta
desarrollada por el menor.
La doctrina de la protección integral
de los derechos de la infancia, concibe a todos los niños y las niñas como sujetos
de derechos, estableciendo de manera explícita las obligaciones que adquieren los
Estados Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño para incorporar en sus
legislaciones la visión y contenido de dicha convención, y señala que los padres y
las madres son garantes del ejercicio y disfrute pleno de los derechos de la
infancia.
Garantizar el disfrute de todos los
derechos que poseen pero también responder por las consecuencias dañosas de
sus hechos tanto bajo la órbita civil como la penal es la tendencia imperante en
distintos países del mundo.
En Uruguay y haciéndose eco de lo
anteriormente dicho su Código Penal (Artículo 279 b) estipula que: "El que omitiere
el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad
poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor será castigado con
tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".
Es necesario tener presente que la
Patria Potestad, conforme lo define el Código Civil en el Artículo 264, "Es el
conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas
y bienes de sus hijos, para su protección y formación integral, para que cuiden y
gobiernen a sus hijos, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de
edad y no se hayan emancipado".
En Argentina el ejercicio de la patria
potestad es compartido ya que se atribuye al padre y a la madre conjuntamente.
Existen tres sistemas para ejercer la patria potestad: Ejercicio unipersonal (por
parte de la madre o padre); Ejercicio conjunto (padre y madre); Ejercicio indistinto
(cualquiera de los dos puede tomar decisiones).
Los derechos-deberes que surgen de
la patria potestad pueden clasificarse en: a) sobre las personas de los hijos y b)
sobre los bienes de los hijos.
a) Sobre las personas de los
hijos;
Guarda y tenencia, Educación,
Respeto y obediencia, Asistencia moral, Alimentos, Responsabilidad por hechos
ilícitos de los menores, Representación del menor;
b) Sobre los Bienes de los
hijos;
Administración de los bienes del
menor, Usufructo de los bienes del menor;
Respecto a la responsabilidad civil por
los hechos ilícitos de los menores el Artículo 1114 del Código Civil establece que
ambos padres son solidariamente responsables de los daños que causan sus hijos
menores que habiten con ellos. Ahora bien, dentro de este marco general de
responsabilidad deben distinguirse los daños causados por hijos menores de diez
años y mayores de diez años, pero menores de edad.
En el primer caso, dado que conforme
el Artículo 921, el hijo menor de diez años no tiene discernimiento respecto de los
hechos ilícitos, la responsabilidad será directa y exclusiva de los padres.
En caso de que fuere mayor de diez
años, el hijo también responderá personalmente y con sus bienes ante el tercero
damnificado, y la responsabilidad de los padres es sólo indirecta o refleja, por lo
cual podrán reclamar en contra del menor, si es que tiene patrimonio,
resarcimiento por lo que tuvieron que pagar al tercero.
Si el hijo habita sólo con uno de sus
progenitores, quien ejerce su tenencia, éste es el único responsable ante terceros,
"salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviese al cuidado del otro
progenitor". Esta salvedad final de la norma es aplicable, p. ej., al caso del hijo
que habita con su madre, pernoctando determinados días en casa de su padre, y
es en esta oportunidad - cuando se encuentra bajo la esfera de vigilancia de su
padre- que comete el hecho ilícito.
Por cierto, la responsabilidad de los
padres queda reemplazada por las personas que menciona el Artículo 1115, es
decir, quien se halla al frente "de un establecimiento de cualquier clase" y el
menor se encuentra de una manera permanente, bajo la vigilancia y autoridad de
esa persona (p. ej., la responsabilidad del director de un internado, donde se
encuentra residiendo el menor con objeto de estudio o de aprender un
oficio).
Además, el Artículo 1116 exime de
responsabilidad a los padres cuando prueban que les ha sido imposible impedir el
hecho de su hijo. Así dispone: "Esta imposibilidad no resultará de la mera
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que
ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos".
Resumiendo, la responsabilidad
depende de la edad del menor que cometió el ilícito:
Si tenía menos de diez años: ambos
padres tienen responsabilidad directa y solidaria debido a que el menor carece de
responsabilidad por falta de discernimiento. Si tenía más de diez años: el menor
tiene responsabilidad directa y los padres tienen responsabilidad indirecta- Artículo
1113- y solidaria. Si los padres no conviven será responsable el que ejerza la patria
potestad (el que convive con el menor), salvo que al producirse el ilícito el hijo
estuviese al cuidado del otro padre.
Hay dos situaciones en que los padres
no son responsables por los ilícitos de los hijos menores:
Cuando el hijo haya sido puesto en un
establecimiento bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (ej. Mientras esta en
el colegio)
Cuando fuera imposible para los
padres evitar el ilícito a pesar de haber ejercido una activa vigilancia sobre el
menor.
El proyecto de ley establece la
responsabilidad penal paterna en caso de que habiendo incumplido los deberes de
asistencia propios de la patria potestad, los menores sean puestos en peligro para
sí o puedan con su conducta dañar y/o lesionar a terceros.
Por los motivos expuestos, es que
solicito a esta H. Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |