Diputados
Foto Diputado de la Nación Julio Cobos

Julio Cobos

Diputado de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0314-D-2014

Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 60 SOBRE REGISTRO DE LOS CANDIDATOS Y PEDIDO DE OFICIALIZACION DE LISTAS.

Fecha: 07/03/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3

Proyecto
Artículo 1.- Modificase el artículo 60 del Código Electoral Nacional Ley 19.945 modificada por la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán contener porcentajes equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de candidatos de ambos géneros que serán ubicados de manera alternativa y consecutiva de forma tal de garantizar la paridad de género entre hombres y mujeres. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes, debiendo invertirse en el caso de los suplentes la relación hombre-mujer expresada en los titulares.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
Articulo 2.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por el presente proyecto propiciamos la equiparación entre hombres y mujeres en cuanto a la representación política, eliminando uno de los últimos resabios discriminatorios hacia la mujer respecto de su participación ciudadana. Por ello, proponemos lisa y llanamente la igualdad política entre hombres y mujeres en a la hora de ejercer la representación política, sustituyendo el denominado cupo femenino -que sin dudas fue un logro para su época- por el de la participación equivalente y proporcional entre hombres y mujeres.
Estamos dando cumplimiento efectivo a la manda del artículo 37 último párrafo de la Constitución Nacional cuando nos dice que "...La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral".
En este sentido las acciones positivas que son definidas conforme lo manifiesta Adolfo Sanchez Alegre como "una estrategia temporal destinada a remover situaciones, prejuicios, comportamientos y prácticas culturales y sociales que impiden a un grupo social minusvalorado o discriminado (en función de la raza, sexo, situación física de minusvalía, etc.), alcanzar una situación real de igualdad de oportunidades" (Acciones positivas para la igualdad. Material formativo del Fondo Social Europeo).
Y aquí, mediante el presente proyecto de ley, que consagra ese imperativo constitucional, estamos disponiendo acciones positivas que garanticen la equivalente representación entre hombre y mujeres, modificando para ello la ley electoral provincial y garantizando la efectiva y proporcional representación de las mujeres en la Legislatura de la Provincia.
La Unión Cívica Radical tiene el orgullo de contar entre sus filas a destacadas luchadoras de los derechos a favor de una mayor participación de la mujer en la vida política y legislativa, tanto en los ámbitos nacional como internacional. Personalidades de la talla de la Dra. María Teresa Merciadri de Morini (Córdoba), quien el 15 de Junio de 1994 demandó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la OEA - Organización de Estados Americanos-, alegando "la violación de los derechos al debido proceso, a los derechos políticos, a la igualdad ante la ley, y a que los recursos establecidos en la Convención Americana por parte de la República Argentina y en perjuicio de los mujeres". La peticionaria demostró que en la lista electoral de la UCR se violó la ley 24012 y su Decreto Reglamentario. La Comisión dictaminó que "el hecho configura violación de los derechos consagrados en la Convención Americana" y dio por admisible la petición, para cualquier partido y Estado de América.
El 6 de noviembre de 1989, la senadora nacional Margarita Malharro de Torres, presentó un proyecto que sustituye el art. 60° del Código Nacional Electoral. El artículo rezaba: "...las listas que se presentan deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en posiciones con posibilidad de resultados electos. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos". El 16 de noviembre la diputada nacional Norma Allegrone de Fonte presentó ante la H. Cámara de Diputados de la Nación, un proyecto que fue acompañado con las firmas de la Doctora María Florentina Gómez Miranda (UCR); Inés Botella (PJ); Matilde de Fernández de Quarracino (Demócrata Cristiana); Blanca Macedo (UCR) y Ruth Monjardin (Partido Federal) que así rezaba: "las listas no podrán incluir más del 70% de personas del mismo sexo debiendo ubicarse cada dos candidaturas de igual sexo, uno (1) como mínimo de otro sexo, alternando desde el primero al últimos lugar en el orden numérico. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con esos requisitos".
Cabe destacar que las mujeres justicialistas han trabajado a la par de las mujeres radicales y conjuntamente con otras organizaciones no gubernamentales en la obtención de la ley de cupo.
La Ley de Cupo Femenino se plasmó en la Reforma de la Constitución Nacional de 1994, y se hizo lo propio en las Constituciones provinciales que han incluido el tema de la "igualdad real de oportunidades" entre mujeres y hombres para el acceso a cargos electivos y partidarios. Luego vino la regulación en el interior de los partidos políticos y el régimen electoral. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, se incorporo además, esta cláusula en el diseño y ejecución de las políticas públicas, de modo tal que en todos los ámbitos, organismos y niveles de la Administración Pública de Gobierno cumplieran e hicieren efectivo el principio de "igualdad entre varones y mujeres". Ello obligó a incluir en el texto de las leyes orgánicas o Estatutos, el cupo femenino.
El proceso de participación política de la mujer - siguiendo el análisis de Adolfo Sánchez Alegre en su artículo "La ley de cupo femenino en la República Argentina ¿acción positiva o acto de discriminación?"- el derecho de elegir y ser elegida que históricamente se ha visto restringido, comenzó en nuestro país con la sanción de la Ley N° 13.010 de 1.947, que le otorgó a la mujer no solamente un derecho activo a elegir, sino también una gran responsabilidad, que es la de poder ser elegida. Así, el 11 de noviembre de 1.951, la mujer argentina votó por primera vez. Sin mbargo, la ley no garantizó la igualdad de los sexos en el campo político.
En 1.991 se sancionó la Ley N° 24.012 - Ley de Cupo Femenino, que modificaba el art. 60 del Código Electoral Nacional estableciendo que las listas de candidatos que registren los partidos políticos ante el juez electoral "deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electas". Esta ley significo para su época - como lo dijéramos anteriormente- un gran avance, pero a la luz de los nuevos tiempos insuficiente, si lo que se busca es consagrar la igualdad en la representación de hombres y mujeres.No obstante ello -prosigue el mencionado autor en forma coincidente-, la ley de cupo como punto de partida de una acción positiva, no garantiza la llegada de las mujeres al poder; ni tampoco un mayor porcentaje de mujeres en los cargos políticos significa un aumento de su protagonismo en el proceso de toma de decisiones.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe del Relator Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la condición de la mujer en las Américas, resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria celebrada el 18 de noviembre de 1998, instó a los Estados miembros, de conformidad al art. 23 de la Convención Americana, a que continúen y amplíen las medidas para promover la participación de mujeres en los niveles de decisión en el ámbito público, incluidas las medidas positivas. Asimismo que aseguren que las mujeres tengan una representación apropiada en todos los niveles de gobierno, en el orden local, provincial o estatal y nacional; desarrollen estrategias para incrementar la integración de las mujeres en los partidos políticos; y adopten medidas adicionales para incorporar plenamente a los sectores de la sociedad civil, incluyendo aquellos que representen los intereses de las mujeres, en los procesos de desarrollo e implementación de políticas y programas.
La igualdad de oportunidades significa no sólo acabar con todos los tipos de discriminación existentes, sino además promover las acciones necesarias para compensar la discriminación de la que históricamente han sido objeto las mujeres. En el país ya contamos con vastos ejemplos de provincias que han consagrado la representación igualitaria o equivalente, entre las que podemos citar a Córdoba, Rio Negro, o Santiago del Estero.
La Provincia de Córdoba en su Ley N° 8.901 estableció como regla general el principio de participación equivalente de géneros para la equivalente de Géneros para la conformación de las listas de candidatos a cargos electivos en cuerpos colegiados con un porcentaje del 50 % de los candidatos de cada género. El mismo porcentaje del 50 % fue establecido por la Legislatura de la Provincia de Santiago del Estero.
Tal como lo sostiene la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, uno de los pilares de cualquier sistema democrático y un principio básico de la Organización de los Estados Americanos es el respeto de los derechos fundamentales de la persona con fundamento en los principios de igualdad y no discriminación.
Por los motivos expuestos, es que solicito a esta H. Cámara, la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
COBOS, JULIO MENDOZA UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIMENEZ PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES)