Diputados
Foto Diputado de la Nación Juan Fernando Brügge

Juan Fernando Brügge

Diputado de la Nación

ENCUENTRO FEDERAL

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5694-D-2017

Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 17454 -. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 326 BIS, 333 BIS Y 389 BIS, E INCORPORACION DEL INCISO 5 AL ARTICULO 393, SOBRE PRUEBA DIGITAL Y ELECTRONICA.

Fecha: 27/10/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155

Proyecto
MODIFICACION CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
DE LA PRUEBA DIGITAL Y ELECTRONICA
ARTICULO 1°: INCORPÓRASE el artículo 326 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 17.454), cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
Resguardo anticipado de prueba digital
“Artículo 326 bis: Cuando se pretenda resguardar documentos digitales que puedan desaparecer, alterarse o modificarse y los mismos se encuentren en un dispositivo de almacenamiento de datos o, alojados en sitios web, redes sociales digitales existentes en Internet, el Juez procederá, a pedido de la parte, a verificar la existencia de los mismos y ordenará su preservación, en su integridad, o de los datos o elementos de interés contenidos en el documento digital. La verificación se podrá realizar en forma directa a través de las terminales informáticas con que cuente el Tribunal, y se procederá a su resguardo almacenándolos en soportes magnéticos, labrando, el Secretario, el acta respectiva de todo lo actuado con presencia de la parte peticionante.
En aquellos sitios o páginas en redes de internet que requiera para su acceso contraseña o autorización de particulares, el Juez solo podrá proceder a su verificación directa, con autorización expresa y por escrito del titular del sitio.
El contenido que obrare en los documentos digitales verificados conforme este artículo, gozan de la presunción de autenticidad, salvo que se compruebe la falta de integridad y seguridad de la obtención de los mismos.
Considerase prueba digital a todo documento, información, dato, comunicación o cualquier otra expresión gráfica o audiovisual, que requiere diferentes medios técnicos informáticos para su visualización o reproducción. La prueba digital podrá encontrarse en un dispositivo de almacenamiento de datos o alojado en sitios web, redes sociales digitales de Internet.
Considerase dispositivo de almacenamiento de datos al conjunto de componentes utilizados para leer, reproducir y hospedar documentos digitales en forma temporal o permanente en sitios o páginas de internet.
Cuando el documento digital obre en terminales de telefonía móvil, el Juez, a pedido de parte, podrá proceder a su verificación en audiencia convocada al efecto, identificando el número de IMEI (International Mobil Equipment Identity) del mismo y certicando el contenido del documento digital a resguardar.
ARTICULO 2°: INCORPÓRASE el artículo 333° bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 17.454), cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
Agregación de la prueba digital
“Artículo 333° bis: Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba digital. LAS partes en todo el proceso pueden valerse de documentos digitales existentes en redes de internet, los que serán verificados en cuanto a su existencia, a pedido de la parte, por el Juez que ordenará la preservación de los documentos digitales en su integridad, o de los datos o elementos de interés contenidos en los mismos. La verificación se efectuará a través de las terminales informáticas con que cuente el Tribunal, y se procederá a su resguardo almacenándolos en soportes magnéticos, labrando, el Secretario, el acta respectiva de lo todo lo actuado con presencia de las partes.
En aquellos sitios o páginas en redes de internet que requiera para su acceso contraseña o autorización de particulares, el Juez solo podrá proceder a su verificación directa, con autorización expresa y por escrito del titular del sitio.
Cuando el documento digital obre en terminales de telefonía móvil, el Juez, a pedido de parte, podrá proceder a su verificación en audiencia convocada al efecto, identificando el número de IMEI (International Mobil Equipment Identity) del mismo y certicando el contenido del documento digital a resguardar.
El contenido que obra en los documentos digitales verificados conforme este artículo, gozan de la presunción de autenticidad salvo que se compruebe la falta de integridad y seguridad de la obtención de los mismos.
ARTICULO 3°: INCORPORASE el artículo 389° bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 17.454), cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
Documento Digital de Internet
“Artículo 389° bis: Si el documento que deba reconocerse se encuentra en sitios o páginas en redes de Internet, y el documento digital es esencial para la solución del litigio, el Juez, procederá, a pedido de la parte, a verificar la existencia de las imágenes, audios o videos objeto de prueba en forma directa a través de las terminales informáticas con que cuente el Tribunal, y procederá a su resguardo almacenándolos en soportes magnéticos, labrando, el Secretario, el acta respectiva de lo todo lo actuado con presencia de las partes.
En aquellos sitios o páginas en redes de internet que requiera para su acceso contraseña o autorización de particulares, el Juez solo podrá proceder a su verificación directa, con autorización expresa y por escrito del titular del sitio.
Cuando el documento digital obre en terminales de telefonía móvil, el Juez, a pedido de parte, podrá proceder a su verificación en audiencia convocada al efecto, identificando el número de IMEI (International Mobil Equipment Identity) del mismo y certicando el contenido del documento digital a resguardar.
El contenido que obra en los documentos digitales verificados conforme este artículo, gozan de la presunción de autenticidad salvo que se compruebe la falta de integridad y seguridad de la obtención de los mismos.
ARTICULO 4°: INCORPÓRASE el inciso 5 al Artículo 393° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 17.454), cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 393°: Si los interesados no se hubieren puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo tendrá por indubitados: ….
5) Los documentos digitales y electrónicos que el Juez pueda verificar en forma directa por medio de las terminales informáticas del Tribunal de los sitios o páginas en las redes de internet.”
ARTICULO 5°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objetivo, incorporar al Código Civil y Comercial de la Nación, instrumentos procesales tendientes a la protección y conservación anticipada de documentos digitales, y su recepción normativa como prueba útil y hábil para la comprobación de los hechos en todo tipo de proceso.
Es innegable que la irrupción de la tecnología en todos los quehaceres de la vida actual, es un fenómeno que llego para quedarse.
En ese sentido, resulta clara la necesidad de regular en la ley ritual que rige los procedimientos judiciales la contemplación normativa de los documentos digitales que se encuentran en dispositivos electrónicos, como, así también, aquellos que circulan y se transmiten por medio Internet como medios de prueba válidos y los que se pueden verificar a través de la telefonía móvil.
En nuestro País existe una laguna del derecho en relación al valor probatorio de los documentos digitales en los procesos judiciales, es decir, queda librado al criterio de los peritos o del Juez, el procedimiento a seguir para asegurar que la obtención de la prueba respete los requisitos mínimos de seguridad, autenticidad e integridad. Lo que impone la necesidad de modernizar los procedimientos judiciales con las nuevas herramientas tecnológicas incorporadas a la vida diaria de los argentinos.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su Artículo 378 consagra el sistema de libertad probatoria en forma amplia: “…La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.”
Con relación al párrafo anterior es necesario mencionar que son numerosos los fallos que han optado por aceptar o desechar la admisibilidad de distintos documentos digitales, por ello, es necesario establecer con especificidad el alcance y el procedimiento especial que requiere este tipo de prueba que se abre camino, con mayor ímpetu, con los avances tecnológicos continuos.
En materia laboral, con mucha frecuencia, se dan casos que vinculan a los documentos digitales con la actividad probatoria, y la falta de normas en relación a esta temática ha lesionado importantes derechos, ya que se niega la valoración de pruebas digitales por el hecho de estar contenidas en un dispositivo de almacenamiento de datos o alojados en sitios web o redes sociales digitales existentes en Internet.
En esa línea, en materia laboral las comunicaciones vía Internet son una herramienta de trabajo en la mayoría de las formas laborales actualmente. Mediante el uso de Internet se comunican los mensajes de organización y administración de empresas, sociedad, locales comerciales, etc.
En el Expediente N° 68726/2016, caratulado Autos: RICO, DANIELA MARISOL c/ OBRA SOCIAL UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/DESPIDO, se desestimó el pedido de la prueba anticipada solicitado por la actora, la cual versaba sobre capturas de pantalla de páginas de Internet. A través de la prueba anticipada se solicitó el reconocimiento judicial vía “Internet” de las mismas con el fin de evitar que luego del traslado de la demanda dichas páginas puedan ser alteradas, modificadas, suprimidas o dadas de baja por la propia demandada en detrimento de la actora.
http://www.diariojudicial.com/nota/78689
En consecuencia, es necesario establecer un procedimiento específico en relación a los documentos digitales, que mantenga la autenticidad, integridad y seguridad en relación a la obtención de los mismos.
Por ello, el Juez será quien proceda, a pedido de la parte, a verificar la existencia de los documentos digitales y ordenará su preservación. La verificación se realizaría en forma directa a través de las computadoras con que cuente el Tribunal, y se procederá a resguardar los documentos digitales, almacenándolos en soportes magnéticos, labrando, el Secretario, el acta respectiva de todo lo actuado.
Es imprescindible legislar sobre las pruebas digitales y evitar dilaciones en el tiempo, en virtud, que este tipo de comunicaciones son la forma habitual de interrelacionarse las personas en la actualidad. En esta era digital, se configuran numerosas situaciones en sitios web y redes sociales de Internet que pueden reunir las características de una prueba digital, por ello, debemos establecer el valor probatorio de los documentos digitales y brindar seguridad jurídica ante los hechos que vulneran los derechos de los habitantes de Nuestro País.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se dispone de normas específicas en materia de procedimiento judicial digital, y es imperioso mencionar que la utilización de la informática en el proceso corresponde con el principio de economía procesal. El Dr. Palacio sostiene: “…Este principio es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él.”
Las nuevas lógicas propias de la sociedad actual, en la que la tecnología juega un papel importante, desde relaciones en el ámbito, comercial, civil, laboral e incluso penal, es imperante y por demás necesario valerse de los documentos digitales que no existen en el "papel tradicional", como medio probatorio, perfectamente válido, en cualquier procedimiento judicial.
En conclusión, la prueba digital y su admisibilidad en el proceso judicial, es una deuda pendiente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Es necesario que por sus características específicas las pruebas digitales sean reguladas y no formen parte de la libertad probatoria que consagra el Art. 387° del CPCyCN.
Por todo ello, les solicito a los señores Diputados acompañen el presente proyecto de ley con su debida aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0034-D-19