Juan Fernando Brügge
Diputado de la Nación
ENCUENTRO FEDERAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5463-D-2018
Sumario: PROCESOS COLECTIVOS CONSTITUCIONALES. REGIMEN.
Fecha: 04/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
RÉGIMEN LEGAL DE PROCESOS COLECTIVOS CONSTITUCIONALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO UNICO
PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PROCESOS COLECTIVOS
Artículo 1°: Objeto
ESTABLÉCESE por la presente, el Régimen Legal aplicable a los Procesos Colectivos Constitucionales incoados contra todo hecho, acto u omisión de autoridad pública o particulares que lesione, restrinja, altere, menoscabe o se encuentre en ciernes de provocar algunas de las vulneraciones mencionadas, a los derechos de incidencia colectiva, referentes a bienes colectivos y/o a intereses individuales homogéneos, reconocidos en la Constitución Nacional, tratado o ley.
Artículo 2º: Ámbito territorial
DISPÓNGASE que la presente ley es de aplicación a los procesos, que versen sobre derechos de incidencia colectiva relativos a bienes colectivos y/o intereses individuales homogéneos, tramitados ante la jurisdicción federal.
Artículo 3º Regla general. Casos de Subsidiaridad.
COMO regla general todos los procesos colectivos constitucionales se regirán según las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de aquellos procesos regulados por normas específicas, en cuyo caso las disposiciones de la presente ley serán de aplicación subsidiaria, en cuanto sea compatible.
Artículo 4º. Casos excluidos.
QUEDAN excluidos de la presente ley procesos colectivos relativos a derechos personalísimos que titularizan personas privadas de la libertad y se vinculen con procedimientos penales, en tanto pudiere afectar derechos constitucionales.
Artículo 5º: Fines
SON fines del proceso colectivo constitucional:
1) Asegurar el acceso a la justicia a todos las personas, especialmente los sectores más vulnerables o tradicionalmente desprotegidos;
2) Promover un adecuado, eficiente, eficaz y efectivo servicio de justicia, evitando el posible colapso que significaría la interposición de acciones, de igual o similar pretensión sustancial, por parte de un número considerable de personas;
3) Evitar el escándalo jurídico que importaría el pronunciamiento de resoluciones jurisdiccionales contradictorias, en procesos colectivos constitucionales con pretensiones sobre un mismo bien jurídico tutelado.
4) Resguardar la igualdad jurídica y procesal de los litigantes, con pretensiones idénticas o similares.
5) Promover la adopción de decisiones jurisdiccionales igualitarias para conflictos estructurales y/o complejos.
6) Facilitar el acceso a la justicia, como un derecho humano, en aquellos casos en que por el monto demandado o la imposibilidad económica de recurrir a los tribunales de justicia provoque en los hechos una denegación de justicia.
Artículo 6º: Pautas interpretativas
LOS fines del proceso establecidos en la presente ley constituyen pautas interpretativas, para el juez y las partes, a efectos de resolver cuestiones procesales y sustanciales específicas, que pudieren suscitarse en la tramitación del proceso colectivo constitucional.
Artículo 7º: Deberes y facultades de los jueces
EL juez deberá adoptar todas las medidas necesarias, conducentes y razonables a efectos de ordenar el proceso atendiendo a su naturaleza, los derechos en cuestión y los efectos expansivos de la sentencia, respetando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.-
Artículo 8°: Publicidad del Proceso. Regla General. Excepciones
EL proceso colectivo constitucional es de conocimiento público en todas sus etapas, inclusive en la etapa previa obligatoria pública prejudicial.
En todo caso deberá emplearse, de manera complementaria, el portal digital del sistema judicial federal y la utilización de las herramientas tecnológicas inclusivas respectivas, para facilitar el acceso del justiciable a la información pública, en especial de los sectores más vulnerables.
La gratuidad y accesibilidad a la información deben prevalecer en caso de duda, aplicándose un criterio de interpretación amplia, salvo la reserva de datos referidos a derechos personalísimas o aquellos que requieren el consentimiento expreso de su titular, conforme a la normativa pertinente.
Artículo 9º: Principios Generales
NINGUNA disposición de la presente ley podrá ser interpretada de manera tal que desconozca, vulnere y/o lesione, de cualquier manera, los derechos constitucionales acordados a las personas, tales como el de acceso a la justicia, en especial de los sectores más vulnerables, derecho de defensa en juicio, igualdad jurídica y procesal.
Artículo 10º: Buena fe procesal
LOS derechos deben ser ejercidos de buena fe en el proceso colectivo. Bajo ningún aspecto la ley ampara el ejercicio abusivo de los derechos de incidencia colectiva, referentes a bienes colectivos y/o a intereses individuales homogéneos, ni del proceso colectivo constitucional establecido para la defensa de los derechos, contrariando la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 11º: Aplicación de sanciones
SERA pasible de una sanción de multa de pesos equivalente al importe de cuatro (4) salarios mínimos, e inhabilitación para revestir el carácter de representante adecuado e idóneo, durante el plazo de dos (2) años, la persona humana que incurra en alguna de las siguientes acciones u omisiones:
1) El o los presentantes sean por derecho propio o en representación de una Asociación civil u Organización No Gubernamental, que hubieren interpuesto dos o más acciones colectivas con igual o semejante pretensión, ante el mismo o diverso tribunal;
2) El o los presentantes sean por derecho propio o en representación de una Asociación civil u Organización No Gubernamental, que hubiese renunciado y/o abandonado dicha calidad, en la respectiva pretensión, sin invocar justa causa;
3) El o los presentantes sean por derecho propio o en representación de una Asociación civil u Organización No Gubernamental, que hubiera omitido u ocultado, en cualquier etapa del proceso, poseer interés contrarios a los representados y/o hubiera ocultado la presentación de dos o más pretensiones contemporáneas, de igual o símil pretensión.
Las sanciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de la correspondiente imposición de costas y sanciones previstas en las normas procesales y/o sustanciales, aplicables al caso.
TÍTULO II
REGLAS DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO 1
DE LA MEDIACIÓN OBLIGATORIA PÚBLICA PREJUDICIAL
Artículo 12º: Mediación obligatoria pública prejudicial
INSTITÚYASE con carácter obligatorio la mediación previa en los procesos colectivos constitucionales, siendo de aplicación complementaria las previsiones establecidas en la ley pertinente, en cuanto sean compatibles.
Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes, a efectos de arribar a una solución extrajudicial del conflicto.
No resulta de aplicación el principio de confidencialidad, excepto en lo relativo a la afectación de derechos personalísimos y/o datos personales, ni es admisible el procedimiento de mediación privada, en estos procesos. Cualquier persona humana y asociación civil interesada en el objeto del conflicto, motivo del proceso colectivo constitucional, tiene derecho a conocer e informarse del trámite de mediación.
Artículo 13º: Regla general. Excepciones a la mediación previa.
QUEDAN comprendidas en el proceso colectivo constitucional, todo tipo de controversia sujeta al procedimiento de la mediación previa obligatoria pública prejudicial.
Exceptuase de este procedimiento cuando ante la urgencia en la protección de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, un tratado o una ley, resulte aplicable procesos sumarísimos para su resolución.
Artículo 14°: Derecho de exclusión al acuerdo.
TODA persona humana afectada disconforme con el acuerdo arribado entre las partes intervinientes podrá invocar el derecho de exclusión, dentro de los diez (10) días hábiles de darse a publicidad la existencia del posible acuerdo y su texto.
Artículo 15º: Contenido del acuerdo prejudicial
EL acuerdo prejudicial derivado de la mediación, contendrá, bajo pena de nulidad lo siguiente:
1) Identificación de las partes involucradas;
2) Domicilios reales y/o electrónicos y/o digitales en los cuales se realizaron las notificaciones, en todo caso las partes deben consignar un domicilio digital, en donde se efectuarán las notificaciones respecto a la etapa de cumplimiento de las obligaciones, resultantes del acuerdo prejudicial.
3) Objeto de la controversia
4) Identificación y delimitación concreta de a los derechos de incidencia colectiva, referentes a bienes colectivos y/o a intereses individuales homogéneos, involucrados en la controversia y objeto del acuerdo.
4) Acreditación de la representación adecuada e idónea invocada
5) Acciones a las que se comprometen y obligan las partes para resguardar el bien colectivo afectado, y en su caso, remover los obstáculos que lo afectan.
6) Plazo de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes y consecuencias de su incumplimiento.
7) Si la controversia versa sobre cuestiones de contenido patrimoniales el acuerdo establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. En caso de tratarse de la restitución de sumas de dinero se procurará dicho objetivo a través de los mismos medios en que fueron percibidas. De no ser posible, debe estipularse un sistema que permita a los afectados acceder a dicha reparación y, de no poder individualizarlos, el juez fijará la manera de su instrumentación, de la forma más beneficiosa para los afectados. Si se tratase de daños diferenciados para cada afectado, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda. Existiendo sumas dinerarias y no logrando determinar un sistema o medio de restitución a los afectados las mismas se incorporaran al Fondo común de los derechos colectivos constitucionales, a efectos de encontrarse disponibles para su implementación al fin previsto.
8) Reparto de los gastos y honorarios profesionales generados en el proceso de mediación.
Las partes se presentarán ante juez competente el acuerdo para su homologación, quien previo a dictar resolución, ordenará la publicación sucinta del texto sobre el acuerdo, durante tres (3) días dentro de un plazo de diez (10) días, a través de los medios de publicidad que estime razonablemente pertinentes, en resguardo de los derechos constitucionales de los posibles afectados y siempre que se reúna y verifique, prima facie, los requisitos de admisibilidad y representación adecuada requeridos para entablar la demanda.
Dentro del mismo plazo se dará vista al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea una de las partes, con el objeto que se expida de la adecuada consideración de los derechos y garantías constitucionales de los afectados representados
Artículo 16º: Oposición al acuerdo prejudicial
DENTRO del plazo de publicidad, previsto en el artículo precedente, podrá cualquier posible afectado, oponerse al mencionado acuerdo, acreditando su calidad y probando la afectación a sus derechos que surjan de la Constitución, de un Tratado o una ley.
Artículo 17º: Trámite de la oposición
LA oposición al acuerdo arribado por las partes se tramitará por el procedimiento previsto para los incidentes en general previstos en las normas procesales que resulten aplicables.
La resolución que rechace al acuerdo y su homologación determinará la no presentación dentro de dos (2) años de otro acuerdo entre las mismas partes e igual objeto de debate.
La resolución adoptada será inapelable.
Artículo 18º: Homologación del acuerdo
VENCIDO el plazo de publicación, previsto en los artículos anteriores, sin que exista oposición de quien demostrare tener un interés razonable y suficiente, o en su defecto recaída resolución denegatoria de la oposición invocada, el juez procederá a homologar el acuerdo arribado entre las partes, dejando a salvo la posibilidad de iniciar demandas individuales por afectaciones no contempladas en el acuerdo o cuestiones estrictamente patrimoniales, de las personas afectadas. La homologación requerirá del dictado de resolución fundada.
LA resolución homologatoria del acuerdo y todos los actos y documentos pertinentes de la etapa prejudicial de mediación obligatoria pública serán comunicados, dentro del plazo de tres (3) días de su dictado, al Registro de Procesos Colectivos Constitucionales, para su inscripción.
La resolución que resuelva sobre la homologación, aceptando o rechazando, se dará a publicidad conforme a las exigencias establecidas para el Acuerdo prejudicial y será inapelable
CAPÍTULO 2
DE LA COMPETENCIA DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Artículo 19º: Regla General
CORRESPONDE la competencia para entender en las acciones colectivas constitucionales al Juzgado respectivo, conforme las reglas sobre competencia establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o normas específicas pertinentes, salvo lo estipulado sobre prevención en esta ley.
Artículo 20º: Fuero de Prevención
RADICADA la causa ante el tribunal competente y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, el juez interviniente ordenará, por resolución fundada, la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales, dentro de un plazo de tres (3) días de la recepción de la causa por el tribunal.
La inscripción determinará definitivamente el juez competente, debiendo remitirse y unificarse ante sus estrados todas las causas, con pretensiones sustancialmente iguales o similares.
La resolución de inscripción en el mencionado Registro es inapelable.
Artículo 21º: Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales. Denominación.
CREACE, en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el “Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales”, cuyo objeto es la inscripción de las resoluciones adoptadas en los procesos colectivos constitucionales, que tramiten por ante los Juzgados Federales; y todos documentos pertinentes para resguardo de los derechos de los afectados y/o terceros interesados.
Artículo 22°: Requisitos para la Inscripción de un proceso colectivo constitucional.
EN la registración de los procesos colectivos constitucionales se debe consignar:
1) Datos de individualización del expediente judicial y juzgado de radicación de la causa;
2) Identificación de los presentantes de la acción colectiva constitucional y del representante designado, en caso de diferir de la persona presentante;
3) Objeto de la pretensión colectiva;
4) Identificación de o de los demandado/s
5) Relación sucinta de los hechos esgrimidos en la pretensión;
En el caso de procederse a la inscripción definitiva deberá determinarse, con la mayor precisión posible, el colectivo representado y/o las características que conforman la clase y todos aquellos datos que el juez o tribunal actuante considere pertinente para el resguardo de los derechos constitucionales de posibles afectados.
Artículo 23°: Funciones del Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales.
SON funciones del Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales, las siguientes:
1) Realizar las inscripciones de las resoluciones adoptadas en cada proceso colectivo constitucional y todas las comunicaciones y/o notificaciones que el juez estime necesarios y útiles, dentro de las 24 horas hábiles, de su recepción, a efectos de resguardar las garantías constitucionales de los representados y de terceros a quienes pudieren afectar las decisiones adoptadas.
2) Informar dentro del plazo de 24 horas al magistrado requirente la existencia de una acción colectiva constitucional inscripta, provisoria o definitivamente, con igual o símil objeto a su consulta;
3) Inscribir, dentro del plazo de 24 horas de recibida la comunicación, el inicio de los procesos colectivos constitucionales ordenados por el juez o tribunal prevenido;
4) Publicar en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, la inscripción de los procesos colectivos constitucionales existentes y todas las constancias remitidas por el juez o tribunal prevenido;
5) Crear y actualizar el portal digital del Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales, para su consulta constante por los interesados;
6) Conformar una base de datos y estadísticas para cooperar y colaborar con los objetivos de transparencia, eficiencia y eficacia del acceso a la justicia, como política pública estatal en la cual se inserta el Poder Judicial de la Nación.
7) Capacitar y educar a los operadores jurídicos y a los ciudadanos interesados en la implementación y utilización de esta herramienta registral.
Artículo 24º: Declaración de Incompetencia. Remisión de la causa.
CUANDO de la relación sucinta de los hechos, esgrimidos en la pretensión del actor en el escrito de demanda, resulte manifiesta la incompetencia del tribunal actuante, se dispondrá, por resolución fundada, la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal competente o que hubiera prevenido en otra acción colectiva constitucional de igual naturaleza, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días de incoada la demanda.
Artículo 25º: Medidas adoptadas por el juez incompetente
EN todo caso, el juez no competente podrá adoptar las medidas urgentes, por resolución fundada, requeridas en la demanda colectiva previa a su remisión al tribunal prevenido o cuya competencia le corresponda. Es de aplicación los requisitos y efectos estipulados en las disposiciones legales vigentes sobre medidas cautelares, según la naturaleza del proceso incoado.
Artículo 26º: Conflicto de competencia
EN el supuesto de no avocarse el juez prevenido en la causa remitida, por resolución fundada, con motivo de considerar que no son sustancialmente iguales o semejantes las pretensiones de ambos procesos, y no aceptando su competencia, procederá a elevar en el término de tres (3) días el expediente al Tribunal Superior correspondiente para su resolución.
CAPÍTULO 3
LEGITIMADOS COLECTIVOS ACTIVOS Y PASIVOS
Artículo 27º: Legitimación colectiva activa
ESTAN legitimados para interponer la acción colectiva constitucional los siguientes:
1) El afectado o grupo de afectados, pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas, en defensa de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos y/o intereses individuales homogéneos;
2) El Defensor del Pueblo de la Nación;
3) Las Asociaciones civiles debidamente registradas, cuyo objeto social propendan a la protección y defensa de los derechos de incidencia colectiva causa de la protección que se invoca en la presentación de la demanda.
4) El Ministerio Público de la Nación en cumplimiento de sus atribuciones, previstas en el artículo 120 de la Constitución Nacional.
5) Los Senadores y Diputados nacionales en relación a la defensa de los derechos constitucionales de sus representados o en virtud de la tutela de las reglas de juego del sistema republicano previstas en la Constitución Nacional.
Artículo 28º: Representación adecuada
CON la demanda se deberá justificar y/o acreditar mínimamente, de manera suficiente la calidad de adecuada e idónea de la representación invocada, por quien pretende ejercerla en defensa del colectivo o afectados.
A tal efecto, se tendrá en cuenta:
1) La inexistencia de intereses contrarios con los derechos de incidencia colectiva, que pretende defender;
2) No haber abandonado o renunciado intempestivamente, sin justa causa, la representación asumida en otra acción colectiva.
El juez deberá controlar el cumplimiento de la adecuada representación durante todo el proceso.
En caso de duda podrá requerir, oficiosamente o a pedido de parte, la incorporación de los elementos de juicio que estime necesarios para tal fin.
Artículo 29°: Impugnación y Remoción del representante adecuado
La designación del representante adecuado e idóneo es impugnable, por alguno de los afectados, en cuya representación se interpuso la acción colectiva, dentro del plazo de 3 (tres) días de su designación.
El juez resuelve la impugnación, por resolución fundada, en un plazo de 2 (dos) días, previa vista, por el plazo de 3 (tres) días, al representante y al Ministerio Público Fiscal siempre que éste no sea parte en el proceso.
También puede ser removido por el juez, de oficio o a pedido de la mayoría absoluta de los representados cuando su actuación importe un mal desempeño o el incumplimiento de los requisitos exigidos.
La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes previsto en el Código Procesal civil y Comercial de la Nación. En tal caso, la resolución es apelable, con efecto devolutivo, dentro del plazo de tres (3) días de su dictado.
Artículo 30º: Renuncia. Abandono. Fallecimiento o incapacidad sobreviniente del representante.
EN caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente del representante adecuado, el juez deberá arbitrar los medios necesarios y razonables para dar a publicidad alguna de las situaciones señaladas y convocar a los afectados a efectos de suplir la representación, suspendiéndose en tal caso el proceso por un plazo no mayor a treinta (30) días. De continuar la falta o ausencia de representación ordenará el archivo de las actuaciones.
En caso de renuncia u abandono y no habiéndose dictando sentencia definitiva, se procederá de igual manera a lo mencionado en el párrafo anterior, en cuyo caso, trascurrido los treinta (30) días se ordenará el archivo de las actuaciones, con costas para el renunciante o contra quien hubiera abandona la acción colectiva constitucional.
Artículo 31º: Legitimación colectiva pasiva
SON sujetos legitimados pasivos, en los procesos colectivos las personas humanas o jurídicas nacionales o extranjeros responsables de algunos de los actos, hechos u omisiones mencionados en el artículo 1° de esta ley.
Artículo 32º: Amigos del tribunal
PARA reforzar la representación adecuada del colectivo o de los afectados del grupo o clase, ausentes en el proceso, se admitirá presentaciones que pudieren realizar Amigos del Tribunal, siempre que ello no obstaculiza el normal desarrollo del proceso y no exceda un número razonable, afectando el adecuado servicio de justicia.
A tal efecto, los requisitos y alcances son los siguientes:
1) La presentación deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia.
2) El Amigo del Tribunal deberá ser una persona humana o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito; fundamentará su interés para participar en la causa e informará sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso. Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos y/o intereses individuales homogéneos, reconocidos en la Constitución Nacional, tratado o ley.-
3) Si el Juez considerara pertinente la presentación, ordenará su incorporación al expediente, la resolución es inapelable.
4) El Amigo del Tribunal no reviste carácter de parte, en el proceso respectivo.
Artículo 33º: Certificación del proceso como colectivo.
CUMPLIDOS los requerimientos de los artículos precedentes, el juez certificara el proceso como colectivo, precisando:
1) La identificación en forma precisa del grupo o colectivo involucrado en el caso;
2) El reconocimiento de la idoneidad del representante;
3) El procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, en especial la publicación en los medios de comunicación masivos del área territorial, en donde se presentan los hechos base de la demanda o tuviere o pudiere tener efectos.
Artículo 34°: Comunicación al Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales. Registración provisoria.
INCOADA la demanda colectiva el juez interviniente debe comunicar, dentro de un plazo perentorio de tres (3) días y por medios digitales, al Registro Público de Procesos Colectivos la presentación de la demanda y el objeto de la pretensión, para su registración provisoria y, además, comunicar a la autoridad judicial pertinente para su difusión y publicidad, en la página virtual del Poder Judicial de la Nación Argentina.
En caso de existir otro proceso colectivo constitucional registrado, con igual o semejante pretensión, el magistrado remitirá las actuaciones al juez prevenido, conforme a las previsiones de los artículos precedentes.
CAPÍTULO 4
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Artículo 35º: Demanda. Presupuestos de admisibilidad
COMPETE al Juez resolver sobre la procedencia formal de la demanda a los fines de resolver si le imprime el trámite de ley, verificando el cumplimiento de los siguientes aspectos:
1) Nombre y domicilio del demandante o de los demandantes;
2) Nombre y domicilio del demandado o de los demandados;
3) Objeto de la pretensión, requiriéndose la determinación e identificación precisa del bien colectivo y/o del grupo o clase cuyos intereses individuales homogéneos se pretende tutelar, en su caso;
4) La pretensión debe estar focalizada en la incidencia colectiva del derecho y/o en los efectos comunes cuando la pretensión se refiera a la protección de intereses individuales homogéneos; con relación a éstos últimos debe surgir palmaria la afectación del acceso a la justicia, en caso de requerirse que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva demanda individual, o bien que existe un fuerte interés estatal en la protección que se pretende.
5) Relación circunstanciada de los hechos. En los procesos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos, deberá determinarse la causa fáctica o jurídica común que provoca la lesión a los derechos involucrados, cuya defensa se pretende.
6) El derecho en que se funda la pretensión colectiva incoada;
7) La justificación de la adecuada representación esgrimida por el presentante y comprobar su idoneidad;
8) Declaración jurada del presentante y del letrado patrocinante de no haber iniciado y/o suscripto, en alguna de esas calidades, otra demanda colectiva de naturaleza sustancial igual o semejante, y haber realizado la consulta pertinente sobre la inexistencia de otro demanda colectiva, en el respectivo Registro Público de Procesos Colectivos, a efectos de no reeditar una pretensión colectiva ya inscripta.
9) La petición en términos claros y específicos.
10) Constancia de haber dado cumplimiento con el procedimiento de mediación obligatoria pública prejudicial.
Artículo 36º: Agregación de prueba documental
CON el escrito de la demanda y contestación, según la naturaleza del proceso, deberá acompañarse la prueba documental.
Cuando la prueba documental no estuviere u obrare en su poder, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona humana o jurídica en cuyo poder se encontrare.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez incoada la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envió de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaria del juzgado interviniente, con transcripción o copia del oficio.
En caso de tratarse de entidades públicas, en caso de existir convenio al respecto, el referido oficio se tramitará por los medios digitales existentes, remitiendo a la casilla de correo de la mesa de entrada de la entidad pertinente.
Artículo 37º: Subsanación de los defectos formales y omisiones del escrito de la demanda
EL juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos exigidos, por defectos formales en la presentación de la demanda, dentro del término perentorio de tres (3) días, bajo pena de proceder al archivo de las actuaciones.
La resolución judicial declarando la admisibilidad es inapelable.
El tribunal deberá reencauzar, en su caso, la demanda colectiva incoada, conforme al procedimiento que resulte aplicable, mediante resolución debidamente fundada.
Artículo 38º: Improponibilidad objetiva de la acción. Rechazo in limine.
SI la acción fuera manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, por resolución fundada, dentro de los 3 (días) de ser incoada, ordenando el archivo de las actuaciones.
La resolución será comunicada a las autoridades del Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales, con remisión digital de la resolución respectiva, para su inscripción, de la cual surja el sujeto presentante y el objeto de la pretensión incoada.
La resolución de rechazo de la demanda es apelable en los plazos y términos previstos en la presente ley.
Artículo 39º: Intervención del Ministerio Público Fiscal
ES obligatoria la intervención del Ministerio Publico Fiscal en el proceso colectivo constitucional, bajo pena de nulidad de todo lo actuado, en los siguientes casos:
1) Previo a resolver sobre la admisibilidad formal de la acción colectiva, se le correrá vista por el término de tres (3) para dictaminar sobre la conformación de los presupuestos de admisibilidad.
2) En la etapa de alegatos.
3) Se le dará vista de los actos trascendentes del proceso colectivo constitucional.
Todo ello sin perjuicio de su actuación como legitimado activo en el proceso colectivo constitucional.
Artículo 40º: Registración definitiva. Certificación del proceso colectivo constitucional
VERIFICADO el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o cumplimentado las observaciones efectuadas, el juez interviniente certificara el proceso como colectivo constitucional, aplicándose las disposiciones de la presente ley, dentro del término de 3 (tres) días, a partir del vencimiento del plazo de vista al Ministerio Público Fiscal, salvo que este asumiera la calidad de parte, en tal caso el plazo corre a partir de la presentación de la demanda o del vencimiento del plazo otorgado para subsanar los defectos formales y/u omisiones del escrito de la demanda.
Dentro del plazo estipulado el magistrado interviniente deberá solicitar, mediante resolución fundada, la inscripción de la demanda colectiva incoada, en el Registro de Procesos Colectivos Constitucionales, previa constatación de la inexistencia de inscripción de otro proceso colectivo, de igual o símil naturaleza sustancial.
Producida la inscripta y radicada la demanda colectiva ante un tribunal competente, por resolución fundada, se dispondrá la remisión de cualquier otra demanda colectiva, de igual o semejante naturaleza sustancial, al tribunal prevenido.
Artículo 41°: Remisión al juez o tribunal que previno.
EN caso de tomar conocimiento el magistrado interviniente, ya sea por información suministrada por las autoridades del Registro Público de Procesos Colectivos o personalmente por los medios digitales de acceso al mismo, sobre el registro previo de otra acción colectiva constitucional, deberá:
1) Remitir las actuaciones, mediante resolución fundada, al juez o tribunal que previno, de manera inmediata;
2) Disponer la no remisión de la causa, mediante resolución fundada, cuando estime no reunir los requerimientos sobre la existencia de similitud o semejanza entre las pretensiones, de ambos procesos.
En caso de conflicto se procederá conforme lo establecido sobre conflicto de competencia.
Artículo 42º: Publicidad y difusión suficiente
PROMOVIDA la acción, se dará a publicidad y difusión por tres (3) días como mínimo, por medio de edictos, radio, televisión y cualquier otro medio que el juez estime conveniente, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso; además de la comunicación al Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales y su publicidad por la página web del sistema judicial federal (CIJ).
La publicidad y difusión de la demanda contendrá una relación circunstanciada de sus elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así como la información pertinente y necesaria para acceder al mencionado Registro.
La publicidad y difusión que se practique en radio y televisión se ajustará a los términos del artículo 72, inciso f de la ley 22.285, cuando se hubiese interpuesto beneficio de litigar sin gastos.
En igual sentido, debe darse a publicidad el contenido de las partes esenciales de la sentencia y del acuerdo conciliatorio en su caso.
Artículo 43°: Adhesión a la acción colectiva constitucional.
HASTA el vencimiento del plazo de publicidad estipulado en el artículo precedente podrá adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el artículo 26 de la presente ley. En estos casos el juez dispondrá la unificación de la personería de los litisconsortes para agilizar el trámite procesal.
En todo caso continuara en calidad de representante adecuado el que hubiese sido designado en la acción que previno.
Artículo 44°: Conformación de subclases.
EL juez podrá disponer, antes de correr el traslado de la demanda, de oficio o a petición de partes, que una clase de posibles afectados sea dividida en subclases, debidamente delimitadas, atendiendo a las pretensiones incoadas.
Artículo 45º: Derecho de exclusión
EL afectado integrante del colectivo y/o del grupo o clase, podrá invocar el derecho de exclusión dentro de los 10 días de darse a publicidad la existencia de la demanda y de su contenido principal, a los efectos de no ser alcanzado por los resultados del proceso colectivo constitucional
La resolución judicial denegatoria del derecho de exclusión es apelable, con efecto devolutivo.
Artículo 46º: Audiencia pública
EL tribunal podrá convocar a audiencias públicas, cuando lo estime razonable, útil y pertinente, mediante resolución fundada, de manera fundada y suficiente.
De igual manera es aplicable a estos procesos la audiencia prevista en el artículo 360 del código procesal civil y comercial de la Nación.
Artículo 47º: Medidas cautelares
EL tribunal podrá ordenar, en cualquier estado de la causa, medidas cautelares y/o cualquier otra medida urgente solicitadas, previo cumplimiento de los requisitos de procedencia, mediante resolución fundada.
La resolución que conceda o deniegue la medida cautelar debe ser comunicada automáticamente al Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales, con la trascripción íntegra de su texto.
La resolución judicial será apelable.
Artículo 48º: litispendencia
LA tramitación de una acción colectiva constitucional generará litispendencia respecto de las acciones individuales que pudieren entablarse, siempre y cuando el actor individual opte expresamente a continuar con la acción individual, renunciando a ser parte de la acción colectiva.
El tribunal anoticiará, en la primera oportunidad procesal en el proceso individual, mediante resolución jurisdiccional, sobre la existencia un proceso colectivo constitucional en trámite ya inscripto.
La comunicación también podrá ser cursada por el demandado o por el actor colectivo mediante escrito en el proceso individual y notificado fehacientemente al actor individual.
Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 3 días de notificada la existencia de otro proceso de naturaleza colectiva sobre idéntico o similar objeto, dicho término no tendrá ningún efecto sobre el proceso colectivo el cual seguirá su tramitación normal.
La comunicación y notificación fehaciente sobre la existencia de otro proceso no es requerida cuando el actor individual lo manifieste en su demanda.
En caso de no informarse y/o notificarse, la existencia de otro proceso sobre idéntico o similar objeto, el actor podrá beneficiarse en caso de resolverse sobre la admisión de la demanda en la sentencia del proceso colectivo.
Concluido el proceso colectivo no podrá incoarse una nueva demanda individual o colectiva, con igual o semejante pretensión, dentro de los dos (2) años de la fecha de la sentencia, salvo que surgieren hechos o circunstancias nuevas.
Artículo 49º: Contestación de la demanda
Presentada la demanda colectiva en la forma prescripta, el juez citará y dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste, dentro del plazo de cinco (5) días, debiendo cumplir con todos los recaudos previstos en los artículos anteriores.
CAPITULO 5
DE LA PRUEBA Y AUDIENCIA
Artículo 50°: Ofrecimiento de prueba
CONTESTADA la demanda o vencido el plazo para su contestación, el Juez otorgara a las partes un plazo común e improrrogable de quince (15) días para que ofrezcan y produzcan la prueba que hagan a sus derecho que no sea documental. El Ofrecimiento deberán formalizarlo las partes en el término de tres (3) días. Son admisibles todos los tipos de pruebas previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 51°: Audiencia
VENCIDO el plazo de producción de las pruebas, el juez fijara una audiencia única dentro de los treinta (30) días posteriores, para que las partes merituen las pruebas agregadas en autos, y aleguen en favor de sus derechos, con participación del Ministerio Publico Fiscal. Debiendo procederse a dictar Sentencia en el plazo perentorio de cinco (5) días.-
CAPITULO 6
DE LA CONCLUSION DEL PROCESO
Sección 1
Medios anormales de conclusión del proceso
Artículo 52º: Acuerdo homologatorio. Regla general
LAS partes podrán ponerle fin al proceso arribando a un acuerdo conciliatorio o transacción, siempre que no se afectare el interés público o la garantía de defensa en juicio de los representados.
El magistrado interviniente deberá correr vista al Ministerio Público Fiscal, bajo pena de nulidad absoluta; salvo que éste sea el propio actor en la acción colectiva,
Se ordenará la publicación íntegra del texto del acuerdo, de manera inmediata, en el Registro Pública de Procesos Colectivos Constitucionales y en los medios de comunicación, que estime pertinentes, que incluya a diarios de mayor circulación, durante tres (3) días dentro de un lapso de diez (10) días, en el ámbito territorial en que habiten los afectados, a efectos de que éstos puedan formular oposiciones al mismo.
Trascurrido el plazo previsto de publicación de edictos, el juez dictará resolución fundada, resolviendo sobre las oposiciones formuladas y homologar el acuerdo o rechazar el mismo.
En todo caso el acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los afectados individuales ejerzan la opción de apartarse de la solución arribada, entre las partes.
Artículo 53º: Allanamiento
EN caso de allanarse la parte demandada, en la primera oportunidad procesal, a la demanda colectiva en su contra podrá el juez aplicar costas por el orden causado, mediante resolución fundada.
Sección 2
Sentencia de fondo
Artículo 54º Efectos de la sentencia-cosa juzgada colectiva.
LA sentencia recaía en el proceso colectivo constitucional alcanzará a los integrantes, del colectivo, clase o grupo de afectados, cuyos intereses hubieran sido representados de manera adecuada, en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente, en que se hubiera tramitado, y en todo el territorio de la Nación en caso de existir resolución definitiva y firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 55°: Efectos del rechazo de la demanda
EN caso de rechazo de la acción colectiva, cualquier afectado que no haya intervenido en el proceso se encuentra habilitado para intentar otra acción, individual o colectiva, con similar o idéntico objeto, siempre que se valiere de nueva prueba o hechos nuevos.
En ningún caso la sentencia producirá efectos respecto de aquellos afectados que hubiesen optado por la exclusión, excepto que la demanda sea admitida y manifiesten, por voluntad expresa, acogerse a los beneficios de la resolución judicial favorable.
Artículo 56°: Publicidad de la sentencia
EL juez ordenará la publicación y difusión de la sentencia por tres (3) días como mínimo, dentro de un plazo de diez (10) días, por medio de edictos, radio, televisión y cualquier otro medio de comunicación que estime conveniente y razonable motivado.
Comunicara, también, dentro plazo de veinticuatro (24) horas, al Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales y su publicidad por la página web del sistema judicial federal (CIJ).
La publicidad y difusión de la sentencia de fondo contendrá los elementos identificatorios de la causa y la transcripción íntegra de su parte resolutiva.
Artículo 57º: Nueva presentación, Acciones individuales
CUANDO la acción colectiva sea rechazada por muerte, abandono, renuncia y/o falta o insuficiencia de idoneidad del representante, o por falta o insuficiencia de pruebas, podrá ser nuevamente iniciada por cualquier legitimado colectivo.
La persona humana que optare por continuar con la acción individual, no se beneficiara ni perjudicara de los efectos de la cosa juzgada colectiva.
Artículo 58°: Acción autónoma de nulidad.
PROCEDERA la acción autónoma de nulidad contra la sentencia en los procesos colectivos constitucionales, en los siguientes casos:
1) Cuando la sentencia haya recaído en base a documentos:
a) Que, al tiempo de dictarse la sentencia, una de las partes ignorase que estuvieran reconocidos o declarados falsos;
b) Que reconocieran o declarasen falsos después de pronunciada la sentencia.
2) Cuando la sentencia se hubiera obtenido en virtud de testimonios declarados falsos en fallo posterior irrevocable;
3) Cuando después de pronunciada la sentencia se obtuvieran documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por el obrar de la otra parte, en cuyo favor se hubiera dictado aquélla, o retenido por un tercero.
4) Cuando la sentencia se hubiera obtenido en virtud de prevaricato cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta;
5) Cuando fuese irrita o de una injusticia notaria.
6) Cuando se descubriesen probada y acabadamente que el representante adecuado actuó en bases a intereses contrapuestos a sus representados.
En todo caso, esta acción, procederá cuando hubiesen vencidos los términos para recurrir la sentencia y dentro del plazo de dos (2) años.-
Artículo 59°: Ejecución de sentencia
EN la Sentencia el Juez fijara la forma y plazos de cumplimiento de lo ordenado al demandado, previendo las sanciones para el caso de incumplimiento.
Si el objeto de la pretensión involucrase cuestiones de naturaleza patrimonial, el juez deberá establecer, fundada y razonablemente, los alcances, determinación y mecanismos de reparación económica.
En casos de restitución de sumas de dinero deberá preferirse la restitución por el mismo medio en que se utilizó para percibirlas; caso contrario, deberá preverse la posibilidad y modalidad del reclamo individual en esta etapa procesal, cuando no resulte material o jurídicamente posible la restitución automática o por otro u otros mecanismos asimilables.
En la etapa de ejecución de sentencia, las reclamaciones individuales de carácter patrimonial deberán sustanciarse por el trámite incidental, dentro del plazo de caducidad de dos (2) años, desde el vencimiento de término de publicidad de la sentencia judicial.
Artículo 60º: Costas. Regla general
PARA la imposición de costas se considerará:
1) La complejidad del proceso;
2) La efectividad alcanzada con la interposición de la acción colectiva;
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez interviniente, bajo resolución fundada, podrá disponer costas por el orden causado.
Artículo 61º: Honorarios
EN el procedimiento de mediación obligatoria pública prejudicial resulta de aplicación las normas pertinentes sobre honorarios de los profesionales intervinientes.
Respecto al proceso judicial será de aplicación las disposiciones vigentes, aplicables según la naturaleza del mismo.
En la regulación de honorarios podrá ponderase la índole, éxito alcanzado, eficiencia, eficacia y la extensión de la labor desplegada por el o los profesionales intervinientes; en el caso de resolver en la sentencia definitiva sobre un monto pretendido en la demanda, el mismo sólo será un indicador más en su ponderación.
Artículo 62°: Comisión Asesora para la Administración de Fondo común de los derechos colectivos constitucionales
CRÉASE la Comisión Asesora para la Administración de Fondos de Procesos Colectivos Constitucionales, bajo la órbita del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Deberá integrase por abogados, peritos, contadores, conforme lo establezca el Consejo de la Magistratura de la Nación.
Artículo 63º: Integración
EN los respectivos procesos colectivos constitucionales el juez interviniente podrá ordenar la creación de un fondo común de reparación y/o reconstrucción del daño respecto a derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos y/o intereses individuales homogéneos, a efectos de ejecutar o facilitar la ejecución de la sentencia colectiva de fondo.
El fondo se compondrá por el monto de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias respectivas y sumas dinerarias dispuestas por otros conceptos, que surjan de la mencionada sentencia.
A tal efecto se dispondrá la apertura de una cuenta bancaria a nombre del tribunal interviniente, bajo la supervisión de la Comisión Asesora para la Administración de Fondos de Procesos Colectivos Constitucionales y del Consejo de la Magistratura.
Asimismo se ordenará su publicidad en el respectivo Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales, con especial indicación del monto depositado y, en su caso, la distribución actualizada.
Para las respectivas imputaciones de los montos depositados se podrán celebrar convenios con diversos organismos públicos.
Bajo pena de nulidad, no podrá integrarse el fondo con sumas de dineros que sea factible de su percepción por los afectados individuales.
Artículo 64°: Funciones de la Comisión Asesora para la Administración de Fondos de Procesos Colectivos Constitucionales.
SON funciones y objetivos de la Comisión Asesora:
1) Velar por la correcta disposición de los fondos depositados, en las respectivas cuentas bancarias ordenadas en los diversos procesos, conforme el empleo previsto en la sentencia colectiva constitucional respectiva.
2) Prestar la colaboración, requerida por el juez de la causa, para el empleo de los fondos atendiendo al objetivo y fines de su creación, en el correspondiente proceso colectivo constitucional.
3) Realizar informes mensuales sobre el empleo de los fondos depositados en las respectivas cuentas judiciales y darlas a publicidad en la plataforma digital del poder judicial de la Nación.
4) Confeccionar estadísticas y dar a publicidad, de igual manera, a lo establecido para los informes.
Pasado cinco (5) años de la creación del fondo pertinente, las sumas no exigidas por sus beneficiarios será destinado a educación conforme lo determine el Poder Ejecutivo Nacional
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 65º: Ultraactividad
DISPONGASE la aplicación ultraactiva de esta ley a todos los procesos colectivos constitucionales en trámite hasta el llamamiento de autos, en primera instancia, esto es, que no haya recaído sentencia.
Artículo 66º: Deber de adecuación
ES aplicable a los procesos regulados por la presente ley el principio de adecuación, debiendo el juez adecuar la vía procesal en trámite, en un caso concreto, a los principios y reglas de la presente ley en cuanto resulte de aplicación y sea compatible conforme a la naturaleza de la pretensión.
.
Artículo 67°: Aplicación supletoria.
LAS disposiciones del código procesal civil y comercial de la Nación y sus complementarias, en todo lo que resulten compatibles y no se opongan con los términos de esta ley, serán de aplicación supletoria en los supuestos no previstos en la presente.
Prevalece, en todo caso, la ley nacional nº 25675 y ley nº 24240 y modificatorias, en materia de ambiente y defensa del consumidor, respectivamente.
Artículo 68º: Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales. Continuidad. Denominación.
DISPÓNGASE, la continuidad de las previsiones sobre el Registro Público de Procesos Colectivos creado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, mediante Acordada nº 32/2014, el cual pasará a denominarse “Registro Público de Procesos Colectivos Constitucionales”, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, debiendo ajustarse su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.
Podrá realizase convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para coordinar políticas públicas, en materia registral, sobre esta clase de procesos.
Artículo 69°: Vigencia.
LA presente ley entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y es aplicable a los procesos que se encuentren en trámite, debiendo el Tribunal interviniente adecuar el proceso a la presente ley en la etapa procesal respectiva.
Artículo 70º: Adhesión.
INVITASE a las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar normas procesales de acuerdo a la presente ley a efectos de unificar criterios respecto de los procesos colectivos constitucionales, radicados en jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma.
Artículo 71°: Cooperación
LA Corte Suprema de Justicia de la Nación propenderá a la celebración de convenios de cooperación entre los diferentes Registros de procesos colectivo creados o a crearse de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de permitir a los tribunales y justiciables obtener información almacenada, acceso recíproco e ilimitado, y publicidad, con alcance provincial y nacional, sobre la existencia de procesos colectivos constitucionales radicados en los Juzgados Federales, Nacionales y/o Provinciales.
Artículo 72°: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer el Régimen Legal aplicable a los Procesos Colectivos Constitucionales que tramitan por ante la jurisdicción federal. La importancia de la presente se impone en atención a la existencia de lagunas jurídicas en relación a estos procesos, tendientes a la defensa de los derechos de incidencia colectiva, sobre bienes colectivos e intereses individuales homogéneos.
En efecto, la reforma constitucional de 1994 introdujo en los artículos 41, 42 y 43 la protección de una serie de derechos denominados de “tercera generación” o “derechos de incidencia colectiva”, que sólo parcialmente, a través de micro sistemas, se previeron mecanismos procesales para su defensa, tales como la Ley de Defensa del Consumidor –ley Nº 24240 y Ley de Protección del Ambiente – Ley Nº 25675.
Al respecto, es necesario destacar que la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente requiere de una vía procesal, apta para tal fin.
Desde los primeros albores de nuestra vida institucional se ha sostenido que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido”, en ese sentido el constitucionalista argentino Joaquín V. González en 1897, respecto de la constitución, escribió “No son, como puede creerse, las “declaraciones, derechos y garantías”, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedades la expresa significación de su texto” (“Manual de la Constitución Argentina”. Estrada Editores. Bs. As. 1952)
Bajo el cobijo de esa premisa nació el amparo (“Siri”, 1957; Kot, 1958), por cuanto se afirmó que las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantía.
En ese andarivel, una vez más, pretorianamente la jurisprudencia debió afrontar y dar respuesta a los justiciables ante la afrenta a sus derechos constitucionales, pese a la inexistencia de un cauce procesal para su defensa.
Por ello, en el leading case “Halabi” (Sentencia del 24 de febrero de 2009) el Máximo órgano judicial, de nuestro país destaco, la necesidad de una ley que prevea una vía procesal para la defensa de los derechos individuales homogéneos y determine, entre otros aspectos, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos
Entendiendo la judicatura la existencia de un mora por parte del legislador, ante la ausencia de una regulación que facilite el acceso a la justicia, dio respuestas momentáneas ante el clamor de los ciudadanos, por cuanto los derechos constitucionales son operativos y es deber de los jueces dotarlos de eficacia.
De otro costado, la incorporación de los derechos de tercera generación o derechos de solidaridad, conjuntamente, con la manda constitucional a esta caja de resonancia, que constituye el Parlamento, en cuanto a legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen: igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (artículo 75 inc. 23).
Además, dentro del bloque de constitucionalidad, la incorporación de una serie de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ha determinado el diseño de una política estatal de protección de esos derechos humanos, lo cual no puede soslayarse.
Siendo ellos así, han transcurrido más de 20 años de la mentada reforma sin dar respuesta legislativa, en tiempo oportuno y razonable. La laguna jurídica, en esta materia, ha sido evidenciada en las numerosas causas judiciales pretendiendo la protección de los derechos constitucionales, ya citados.
El incremento de causas colectivas con idénticos y similares objetos en diferentes tribunales de nuestro país, no sólo acarrea un evidente dispendio jurisdiccional, sino que además genera el riesgo cierto de pronunciamiento jurisdiccionales contradictorios, lo cual fue puesto de relieve por la CSJN en no pocos precedentes (“Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo, sentencia del 23 de septiembre de 2014).
También se precisó que esta problemática favorece la multiplicación de acciones procesales, con objetos superpuestos tendientes a ampliar la posibilidad de obtener alguna resolución – cautelar o definitiva – favorable a los intereses de un legitimado activo o de interferir en la decisión adoptada en el marco de otro expediente (“Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayres Argentina S.A s/ ordinario”, sentencia del 24 de junio de 2014).
En pos de paliar dicha problemática la CSJN mediante Acordada 32/2014 procedió a crear un Registro de Acciones Colectivas a efectos de evitar dispendios jurisdiccionales en la tramitación de las causas de incidencia colectiva, como asimismo evitar la gravedad institucional y el escándalo jurídico que podría generar el dictado de sentencias contradictorias, de distintos estrados o de decisiones de un tribunal, que interfieren en la jurisdicción que está ejerciendo otro órgano judicial, en causas conexas o superpuestas; de tal manera, la creación del mencionado registro procura la preservación de un adecuado servicio de justicia y el acceso a la justicia.
En ese sentido el Registro Público de Procesos Colectivos no se encuentra destinado sólo a dar publicidad a los procesos colectivos, arraigados en el artículo 43 de la CN, sino que tiende a preservar la seguridad jurídica, de igual jerarquía constitucional, pretendiendo asegurar eficazmente los efectos expansivos de la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, que produce esta clase de procesos; además, se persigue resguardar la tutela de los derechos y garantías de las personas que no han tomado participación en el proceso (considerando primero de la citada Acordada).
Posteriormente mediante la Acordada Nº 12/16 ante la necesidad de precisar aspectos y fijar reglas que ordenen la tramitación de este tipo de procesos, para asegurar la eficacia práctica del Registro, se aprobó el “reglamento de actuación en procesos colectivos”.
En lo sustancial, se precisa que si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva”, el magistrado requirente deberá remitir, sin otro dilación, el expediente al juez ante el cual tramite el proceso inscripto.
Tal precisión radica en la importancia que según la CSJN corresponde asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, a los fines de la unificación de su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia – pauta de prevención – (confr. CSJN: fallos: 337:1024, Causa M1145 XLIX, Autos “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A.s/ amparo”, fecha 23/9/2014 y “García, José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16986”, Causa 4878/2014/CSJ1, fecha 10/03/2015).
No obstante los meritorias intentos de ordenar los procesos, en los cuales se pretenden la protección de estos derechos, han resultado insuficientes ante la realidad imperante.
Ello surge de las expresiones de la propia CSJN que destacó, dentro del marco de aquella reglamentación, que de las constancias obrantes en el citado Registro, desde el dictado de la Acordada 32/2014, surgía un dispar cumplimiento de la obligación de informar el inicio de este tipo de procesos, por parte de los distintos tribunales nacionales y federales.
De tal suerte hemos visto que a efectos de contrarrestar consecuencias nocivas para la población del reajuste tarifarios, en materias tales como servicios tales como el gas y la electricidad, sólo por citar, se incoaron numerosas demandas colectivas (años 2016-2017), con pretensiones diversas pero todas ellas procurando obtener justicia del poder judicial ante el alegado incumplimiento de disposiciones constitucionales, verbigracia la no realización de audiencias públicas previa a la decisión gubernamental en aumentar las tarifas mencionadas.
Ello provocó la radicación de numerosas demandas colectivas ante diversos estrados judiciales en todo el país y el consiguiente escándalo de resolución contradictorias, en desmedro de la igualdad jurídica y procesal de los ciudadanos, del adecuado servicio de justicia y del dispendio de recursos humanos y materiales, sin descuidar la necesaria seguridad jurídica para un Estado constitucional de Derecho.
En virtud de lo antes expuesto, se vuelve necesario legislar sobre los derechos constitucionales invocados y por ello es imprescindible otorgarles a los ciudadanos y habitantes de nuestro país la debida protección a los mismos, poniendo a su disposición el acceso a la justicia sobre todo de los sectores más vulnerables.
En consonancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos precitados y las Acordadas citadas, es indiscutible que se debe implementar un marco regulatorio de los proceso colectivos, a fin de garantizar las reglas de juego para la defensa de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos o respecto a intereses individuales homogéneos, y no en menor medida el acceso a la justicia, especialmente de los grupos más vulnerables de nuestra sociedad, a mérito de lo expuesto en las 100 Reglas de Brasilia “sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (XIV CUMBRE Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008).
En el Título I se establecen los principios, pautas generales y fines propuestos que servirán de interpretación para los operadores jurídicas, mientras que en el Título II se regula el procedimiento, en su etapa prejudicial y judicial; mientras que en el Título III hace referencia a la inserción del proceso colectivo constitucional dentro de un orden jurídico sistémico e integral, de manera tal que debe integrarse y complementarse con las normas pertinentes y subsidiarias, además se establecen cuestiones tales como la entrada en vigencia de la presente ley y otras cuestiones de forma.
Para establecer el Objeto de la presente ley (Artículo 1º), el cual es el establecimiento de un Régimen Legal aplicable a los Procesos Colectivos Constitucionales, reglamentando de tal manera la manda constitucional que surge del artículo 43 de la Constitucional Nacional en cuanto se establece un proceso específico por donde ha de transitar el acceso a la justicia para la defensa de los derechos de incidencia colectiva, sobre bienes colectivos y/o intereses individuales homogéneos.
La Constitucionalización de las garantías constitucionales, esto es, el amparo, habeas data y habeas corpus implica su operatividad independientemente de la existencia de un ley por parte del Congreso de la Nación; partiendo de la insoslayable existencia de éstas vías, a efectos de establecer reglas claras de los pertinentes procesos garantistas, se impone una ley que los regules en su faz colectiva, al cual refiere el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitucional Nacional: “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”
Una de las dificultades en la regulación del proceso colectivo constitucional yace sin dudas en la mirada tradicional del proceso judicial, en especial el proceso civil, por cuanto la jurisprudencia y la doctrina especializada conservó, cuidadosamente, una concepción individualista; reconociendo legitimación, en forma exclusiva, al titular de un derecho subjetivo vulnerado.
Esta mirada acotada del proceso se ha visto desplazada ante la incorporación de los derechos de segunda y tercera generación. Es decir, surge un nuevo marco conceptual por el dinamismo propio de la sociedad.
El individuo aislado predicado por la revolución francesa cedió ante su naturaleza social y su inserción en una sociedad de masas que genera, en el convivir diario, conflictos entre los miembros de la comunidad o con el Estado, pero que pueden trascender socialmente, y ser comunes a una colectividad de personas. Hay una natural masificación de los conflictos que afectan “derechos de solidaridad”, al estar comprometidos intereses sociales.
Entonces, acorde a las nuevas tendencias enmarcadas dentro de lo que se ha denominado por la doctrina nacional y extranjera, procesos constitucionales, la República Argentina ha introducido, en 1994, con la reforma de la carta estadual, la tutela jurisdiccional de los derechos de incidencia colectiva; en su artículo 43 segundo párrafo por la vía del amparo.
Al incorporar los derechos de tercera generación, los llamados “derechos de solidaridad o del Pueblo o de los Pueblos Colectivos y del Medio ambiente” (el medio ambiente, los derechos del consumidor, etc.), se ha evolucionado hacia la definitiva recepción de una tesis amplia en la labor jurisprudencial de nuestro país, en tanto no sólo se pretende dar operatividad a los derechos difusos o sobre bienes colectivos sino, además, a los intereses individuales homogéneos, por creación pretoriana del Máximo Tribunal Federal en el leading case “Halabi” (2009) .
En dicho caso la Corte procedió definir pautas para una futura regulación de los procesos colectivos constitucionales, apelando a repasar los diferentes sistemas establecidos en el derecho comparado: Brasil, España y Estados Unidos de Norteamericana, respecto de éste último alude a la Regla nº 23 de la Ley de procedimiento federal del sistema americano. En base a sus propios lineamientos resolvió en forma operativa y restableciendo los derechos constitucionales del justiciable.
Respecto a la tutela de los derechos individuales homogéneos señala, hace algunos años, el procesalista Morello que las mayores dificultades para la aceptación de dotar a los mismos de un proceso judicial se basaba en una cuestión ideológica más que jurídica, por la presencia, ya mencionada, de un espíritu individualista que concibe a las pretensiones ante los estrados judiciales en forma atomizada, por el titular del derecho subjetivo, público o privado; apegándose a teorías pétreas propias de una sociedad estática y mucho menos abierta frente a la novel realidad del hombre situado en un mundo globalizado e híper dinámico (MORELLO. “El amparo después de la reforma constitucional”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, nº7, p. 240)
La necesidad de establecer vías procesales para estos intereses y para los derechos colectivos o difusos, en general, se encuentra en íntima vinculación con el derecho humano al “acceso a la justicia”. Que en muchos casos se dificulta o se convierte en privilegio para pocos cuando el importe o monto de las demandas no justifica el reclamo vía judicial.
Por citar, el derecho de propiedad se ve diariamente afectado por los continuos incumplimientos contractuales por parte de las grandes empresas, en las transacciones en masa, desanimando a muchos consumidores y usuarios afectados a reclamar ante la justicia por los altos costos frente a montos ínfimos, que son amputados del patrimonio del ciudadano, sin causa legal alguna; más cuando la pretensión no tiene un contenido patrimonial, como sucede en el caso “Halabi”, en tanto se exige una obligación de contenido negativo, un “no hacer”.
Este obstáculo procesal incentiva a otros tantos a continuar con su conducta desleal, abusiva, ilícita, al especular con la pasividad obligada de los damnificados. El juez Douglas en el caso Eisen III dijo “Pienso que en nuestra sociedad cada vez más compleja, existen innumerable cantidad de personas que se ven ligadas a desastres comunes, calamidades o riesgos, las cuales, sin acción de clase, deben mendigar por justicia…, pero los cuales en forma solitaria no tienen ningún recurso práctico para obtener una indemnización o remedio… Las acciones de clase son uno de los pocos remedios legales que tienen los pequeños reclamantes contra aquellos que manejan el status quo. Me gustaría reforzar su mano con el objetivo de crear un sistema de Derecho que dispense justicia a los humildes así como a los que generosamente han sido dotados de poder y riqueza.”
Pronto se advirtió que los derechos de incidencia colectiva no solo debían ser garantizados a través de la acción de amparo, por cuanto la no configuración de los requisitos propios de esta acción no podía ser óbice para dar protección al derecho conculcado o ciernes de conculcarse; por lo que se habilito su defensa a través de otras vías ya reguladas como el proceso ordinario, tal cual se desprende del caso “PADEC c/ Swiss Medical S.A s/ nulidad de cláusulas contractuales” (21/08/2013).
Es de resaltar que el proceso de amparo, cuya ley 16986 data de 1966 fue ideado para un proceso civil de neto corte individualista incapaz de contener en toda su dimensión la protección de los derechos de incidencia colectiva o difuso de sus titulares, en tanto “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”, tal cual reza la primera parte del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Además la presencia de microsistemas como alude la Ley de Presupuestos Mínimos o Ley General del Ambiente (ley nº 25675) o la Ley de Defensa del consumidor (ley 24240 y modificatorias), refiere a aspectos parciales de protección, lo que resulta insuficiente cuando el daño o su amenaza no refieren sólo a las relaciones de consumo o del ambiente. Amén de que las respectivas normas establecen de manera escueta cuestiones procesales cuando el proceso se inicia a través de una demanda colectiva.
En la experiencia de los países que han regulado los procesos colectivos surge que los afectados y/o los tribunales prefieren un solo juicio promovido por auto titulados representantes que miles o cientos de juicios individuales, más cuando muchos ciudadanos no pueden impetrar por obstáculos de diversa índole, como las barreras económicas, culturales, por citar.
A la representación, se le adhieren, en los países, en que se encuentran legisladas las acciones colectivas, las calidades de “justa” y/o “adecuada” siendo el caso de la norma 23 de la Regla Feral norteamericana sobre class action disponiendo que “Las partes representantes serán honestas y protegerán adecuadamente los intereses de la clase”; sin definir los márgenes dentro de lo que se considera “adecuado” lo que ha permitido en cada caso concreto, con un amplio margen de facultad por parte del juez norteamericano, a dejar sin efecto erga omnes de la sentencia de lo juzgado.
En el Proyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, establece el art. 2 que: “Son requisitos de la demanda colectiva: I. La adecuada representatividad del legitimado;”, párrafo 2: “En el análisis de la representatividad adecuada el juez deberá analizar datos como: a) La credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado; b) sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase; c) su conducta en otros procesos colectivos; d) el tiempo de constitución de la asociación y la representatividad adecuada en cualquier tiempo y grado del procedimiento, y aplicará si fuere el caso, lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 3º”, el cual dispone que “En caso de inexistencia del requisito de la representatividad adecuada,… el juez notificará al Ministerio Público y, en la medida de lo posible, a otros legitimados adecuados para el caso a fin de que asuman, voluntariamente, la titularidad de la acción.”
S bien algunos autores se manifiestan a favor de exigir un estándar económico, exigiendo al representante capacidad económica y financiera, para casos relevantes que insuman altos costos; sin embargo, esto estaría reñido con lo preceptuado en el art. 16 de la Constitución Argentina que consagra el principio de igualdad jurídica, por lo tanto exigir un criterio económico es hacer distinciones en el acceso de la justicia que la norma fundamental no sólo no hace sino que además lo prohíbe. En caso de recogerse este criterio disvalioso, se podría objetar su inconstitucionalidad, al quebrar la igualdad jurídica y procesal de las partes.
Las exigencias para revertir la calidad de representante, previstas en diversos artículos, yace en la necesidad de disuadir a quienes abusen de este procedimiento para desnaturalizarlo en pos de intereses personales o bien asumir una empresa de tal envergadura sin contar con las herramientas necesarias, con despego de sus consecuencias y las posibles afectaciones que pueda ocasionar una actitud inescrupulosa.
Al final, en el Capítulo III “Disposiciones complementarias y transitorias” se prevé, en cuanto a la aplicación de esta ley, la ultraactividad, en línea con las actuales corrientes doctrinas, el deber de adecuación, la aplicación supletorias de normas procedimentales, previstas tanto en el Código procesal civil y comercial de la Nación como las que surgen de los microsistemas, también se invita a las provincias a sancionar normas procesales, sobre estos procesos, en caso de que aún lo hubieran regulado, aunando criterios para resguardo de los justiciables en todo el país, solicitando a las provincias la necesaria cooperación, en pos de la transparencia y “accesibilidad” de los actos del poder judicial nacional y de las provincias.
Creemos que con el presente proyecto de ley se da un paso significativo en la defensa de los derechos de tercera generación que durante muchas décadas han sido reconocidos pero no debidamente protegidos por acciones procesales aptas e idóneas.
Por todo ello, les solicito a los señores diputados acompañen el presente proyecto de ley con su debida aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BRÜGGE, JUAN FERNANDO | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0552/2018 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA O/D 552/18 | 30/10/2018 |