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Foto Diputado de la Nación Juan Fernando Brügge

Juan Fernando Brügge

Diputado de la Nación

ENCUENTRO FEDERAL

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4830-D-2016

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE AMPLIACION DE LA ESCALA PENAL E INCORPORACION DE LA INHABILITACION EN LOS CASOS DE DELITOS CONTRA LA INTERIGDAD SEXUAL DE LOS MENORES.

Fecha: 09/08/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102

Proyecto
MODIFICATORIA DEL CODIGO PENAL
ARTICULO 1º MODIFIQUESE el artículo 119° del Código Penal de la Nación, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 119°: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a ocho años, el que abusare sexualmente de personas de uno u otro sexo cuando esta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio, de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión, cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de cinco a doce años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).
Con la accesoria de inhabilitación absoluta, en todos los casos, y en los términos del inciso 5 del articulo 19°.-
ARTICULO 2º INCORPORESE al artículo 19 del Código Penal de la Nación, el inc 5 cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
Articulo 19°.- La inhabilitación absoluta importa:
1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
2º. La privación del derecho electoral;
3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión.
El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
5º. La prohibición a perpetuidad, para las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual para desempeñarse en servicios públicos y/o semipúblicos de carácter nacional en los que estuviesen involucrados menores de edad
ARTICULO 3º MODIFIQUESE el artículo 20 ter del Código Penal de la Nación, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20° ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible, con excepción de los supuestos de inhabilitación previstos en el inciso 5 del artículo 19°.-
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.”
ARTICULO 4°: MODIFIQUESE el artículo 26° del Código Penal de la Nación, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
Articulo 26°: En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
No procederá la condenación condicional en los casos de los delitos cometidos contra la integridad sexual.
La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos en juicio.
ARTICULO 5°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad modificar el Código Penal de la Nación, a los fines de ampliar la escala penal de algunos de los supuestos del artículo 119° y agregar como pena accesoria la inhabilitación absoluta para desempeñarse en cargos o empleos públicos o semipúblicos en donde estén involucrados menores de edad. Como así también, establecer la excepción para acceder al beneficio de la condena condicional, prevista en el artículo 26, a los que hayan cometido los delitos contra la integridad sexual de menores.
Ello, con el objeto de abordar una problemática muy grave y dolorosa, no solo del territorio de mi provincia, sino que también en el ámbito nacional e internacional, como son los delitos contra la integridad sexual.
En la actualidad, el abuso sexual de los niños por parte de los adultos, se ha convertido en un problema mundial, favorecido por la falta de una adecuada toma de conciencia de los derechos, el bienestar y la seguridad de los niños y adolescentes.
Los delitos sexuales, y más específicamente el abuso sexual infantil, está presente de una u otra forma en todas las culturas y sociedades del mundo, constituyendo un complejo fenómeno resultante de una combinación de factores individuales, familiares y sociales. Según datos estadísticos el reporte de delitos sexuales ha tenido un incremento en los últimos años, convirtiéndose en una problemática de gran relevancia en nuestro país. Así, el UNICEF (Fondo para la infancia de las Naciones Unidas), en su informe del año 2014 – titulado “Niños en Peligro” establece que “En países como Tanzania, Kenia o Zimbahue, una de cada tres niñas y uno de cada seis niños ha sufrido alguna forma de abuso sexual, y en países más desarrollados, casi un veinticinco por ciento de los adolescentes y un diez por ciento de los niños han sufrido alguno tipo de incidente sexual, abuso, robo o asalto.”
Es crucial que la sociedad y las instituciones ofrezcan respuestas adecuadas para las víctimas y sus familiares que deciden instar la acción penal, ello, sin perjuicio de señalar que muchas veces, el abusador es del propio entorno o círculo íntimo del niño.
En la Provincia de Córdoba, 7 de cada 10 víctimas de delitos sexuales son menores de edad, y del lado del agresor sexual, la constante es que está muy cerca de la víctima. Sólo uno de cada 10 agresores sexuales es un desconocido. El resto, familiares consanguíneos, padrastros, parejas o ex parejas u otros conocidos. Más específicamente, cuatro de cada 10 agresores tienen un vínculo consanguíneo con la víctima, así, el diecisiete por ciento son padres, nueve por ciento tíos, cuatro por ciento hermanos, entre otros. Además, el 16 por ciento de los victimarios son padrastros, como lo da cuenta las investigaciones periodísticas.
Por lo expuesto propongo modificar en el artículo 119 del código Penal, elevando la pena que actualmente es de seis meses a cuatro años, para que sea de cuatro a ocho años.
Por otra parte, y sabiendo que la mayoría de los delitos contra la integridad sexual contra menores se producen en circunstancias de vulnerabilidad de niños y niñas, propicio la incorporación de un nuevo Inc. al artículo 19, sumando una nueva causal de inhabilitación a perpetuidad de las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual para desempeñarse en servicios públicos y/o semipúblicos de carácter nacional en los que
estuviesen involucrados menores de edad, inhabilitación que se incorpora como sanción accesoria al artículo 119°. Este criterio jurídico fue incorporado a la legislación de la Provincia de Córdoba y consta en el artículo 27° de la ley 9680, cuya autoría me pertenece junto a otros parlamentarios, en oportunidad de haber ejercido el cargo de Legislador Provincial
Asimismo, se requiere la modificación del artículo 26 del Código Penal de la Nación, a fin de establecer la improcedencia de la condena condicional para el caso de los delitos contra la integridad sexual. Con esta última modificación propuesta, delitos previstos en el artículo 119 1er párrafo, 120 1er párrafo, 128 y 130, serán de cumplimiento efectivo en lo que hace a la privación de la libertad.
Teniendo en cuenta que las víctimas de estos delitos muchas veces quedan con serias secuelas sicológicas y estos delitos son sumamente aberrantes. Y las víctimas necesitan de nuestra mayor atención, siendo los niños quienes no tienen las herramientas para poder comprender porque aquellos que deberían cuidarlos y protegerlos, los mayores, se aprovechan del modo más vil de su inocencia.
En ese sentido, no debemos perder de vista que nuestro país, a partir de la reforma de la Constitución nacional del año 1994, incorporó una serie de convenciones y pactos que están reflejados en el artículo 75, inciso 22, de nuestra Carta Magna. Voy a hacer alusión, justamente, a la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 19 concretamente señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
La referida Convención integra lo que se denomina el bloque constitucional de la República Argentina y, por lo tanto, impone la obligación, tanto al Estado Federal como a los Estados provinciales, de adoptar medidas en ese sentido.
Es por ello, que solicito a los Señores Diputados acompañen con su voto la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2095-D-18