Juan Fernando Brügge
Diputado de la Nación
ENCUENTRO FEDERAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4570-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 131 E INCORPORACION DEL ARTICULO 131 BIS, SOBRE AGRAVAMIENTO DE LA PENA EN LOS CASOS DE CIBER ACOSO "GROOMING".
Fecha: 01/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 131
y AGREGADO ARTICULO 131 BIS
AL DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARTICULO 1°: MODIFICASE, el texto del Artículo 131 del Código Penal de la Nación, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Articulo 131. - Será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.”
ARTICULO 2°: INCORPORASE el artículo 131 bis al Código Penal de la Nación, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 131 BIS: En todos los supuestos previstos en el articulo 131 la escala penal será de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuando el autor y todos los implicados en la participación criminal previstos en los artículos 45,46,47 y 48 en la comisión del delito, tengan la condición de Directivo, docente o auxiliar docente de establecimientos educativos públicos o privados, en todos los niveles de la enseñanza, o sean empleados, directivos o funcionarios de centros de contención y recuperación de menores de edad, o se vinculen con los menores de edad por su condición de transportistas, guías en actividades recreativas o deportivas de estudiantes, o cumplan funciones de consejeros estudiantiles.
ARTICULO 3º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar el Artículo 131 del Código Penal de la Nación, agravando la pena de la figura del ciber acoso (grooming ). Ello por la razón, que la comisión de este tipo de delitos resulta de una enorme gravedad para la victima del mismo y para la Sociedad toda que afectado sus cimientos con la existencia de predadores sexuales en las redes sociales y en internet, que con total impunidad y ocultamiento se aprovechan de la falta de madurez y del desconocimiento de los menores de edad.
Que el modus operandi de estas personas no es otro que ejercer una influencia negativa y perversa, sobre el menor de edad, por medio de la exhibición de ilustraciones o representaciones pornográficas, por dispositivos sonoros de contenido pornográfico o por conversaciones en el mismo sentido, generando un verdadero y cierto daño en la siquis de los menores que muchas veces terminan con la vida la víctima, por no poder soportar los niveles de perversión a la que son sometidos.
Así, el ‘grooming’ es comprensiva de “toda acción que tenga por objetivo minar o socavar moral o psicológicamente a un niño, con el fin de conseguir su control a nivel emocional para un posterior abuso sexual, por lo que se trata entonces de un supuesto de acoso sexual infantil”.
Por ello, que habiendo trascurrido un tiempo prudencial entre la sanción de la ley que incorporo el articulo 131 al Código Penal de la Nación, ley 26.904 del año 2013, y existiendo casos comprobados de la comisión de este tipo de delito que requiere en muchos casos una tarea investigativa especial del Poder Judicial para poder dar con sus verdaderos autores, considero necesario proceder a aumentar la escala penal existente para este tipo de delito, ello por la gravedad y perjuicio que a la sociedad toda se genera con estos delitos y medio tecnológico empleado que generalmente significa aislar al menor del resto de la sociedad, para así poder llevar adelante su ataque el autor del delito. Todo en razón, que la escala penal hoy existente, la consideramos exigua, atento el grado de vulnerabilidad de las víctimas que son los menores, y la total indefensión que estos tienen frente a los autores del delito por estar conectados en internet o redes sociales, en absoluta soledad.
Sin lugar a dudas, las conductas o acciones que realiza una persona adulta para ganarse la confianza de un menor de edad con el objetivo de obtener favores sexuales, se han incrementado en este último tiempo con el acceso indiscriminado a las redes, e incluso con falsas identidades de los adultos que fingen tener la misma edad que sus víctimas menores de edad.
Con el agravante que muchas veces el modus operandi de estos depravados comienza cuando se contacta a la víctima mediante la utilización de perfiles anónimos o falsos con el fin de corromperlos sexualmente.
Entendemos que estas conductas deben ser severamente castigadas con penas más gravosas, atento el daño que producen en la víctima tanto física como psicológicamente que perdura en el tiempo. El sentido que le damos a la iniciativa legislativa ya lo vemos reflejado en legislaciones de otros países como, por ejemplo Alemania, Australia, Estados Unidos Norteamérica, Escocia y Chile, la figura es fuertemente penada por considerar el daño que produce en la víctima menor de edad. (Fuente https://www.lanacion.com.ar/sociedad/es-delito-en-varias-partes-del-mundo-nid1180477)
En los últimos tiempos, hemos sido testigo de las condenas por casos de acoso sexual a menores de edad a través de la redes sociales, o internet.- (Fuente https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/primera-condena-por-grooming-un-profesor-de-una-escuela-de-cordoba)
Por caso, la condena recibida por el profesor de inglés de una escuela secundaria de la Ciudad de Rio Tercero en la Provincia de Córdoba, por un caso de grooming reiterado, y por suministro de material pornográfico a menores, y encima la actividad perversa que realizaba el profesor, lo era en el mismo establecimiento escolar, al que se lo condeno solo a cinco años y 3 meses de prisión, por la escala penal hoy existente en el tipo penal aplicable, cuando el daño generado a los menores de edad victimas de su accionar son en muchos casos de por vida.
Por ello, decidimos legislar sobre la problemática planteada, e incorporar supuestos de agravantes al tipo penal del grooming, en razón de los antecedentes mencionados, y sumado a que se utilizan las redes sociales y otros medios de transmisión de datos como, por ejemplo la telefonía móvil con el objeto de poner en estado de indefensión a menores de edad que no pueden conocer el verdadero alcance de ese accionar de personas que supuestamente están para guiarlos o educarlos. Sabiendo que muchas veces los adultos con intenciones de cometer este tipo de delitos se aprovechan de su condición de confianza o de jerarquía o de dependencia con el menor, se propone agravar la escala penal para todos los participes en el delito previsto en el artículo 131, en el sentido de que la escala penal será de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuando el autor y todos los implicados en la participación criminal previstos en los artículos 45,46,47 y 48 en la comisión del delito, tengan la condición de Directivo, docente o auxiliar docente de establecimientos educativos públicos o privados, en todos los niveles de la enseñanza, o sean empleados, directivos o funcionarios de centros de contención y recuperación de menores de edad, o se vinculen con los menores de edad por su condición de transportistas, guías en actividades recreativas o deportivas de estudiantes, o cumplan funciones de consejeros estudiantiles. Incorporando para ello un nuevo artículo, el 131 bis.-
Por todo ello, les solicito a los señores Diputados acompañen el presente proyecto de ley con su debida aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BRÜGGE, JUAN FERNANDO | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |