Diputados
Foto Diputado de la Nación Juan Fernando Brügge

Juan Fernando Brügge

Diputado de la Nación

ENCUENTRO FEDERAL

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4265-D-2018

Sumario: CONVOCATORIA A CONSULTA POPULAR VINCULANTE POR LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

Fecha: 11/07/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85

Proyecto
ARTICULO 1°: CONVOCASE al pueblo de la Nación Argentina a consulta popular vinculante, en los términos y con los alcances del artículo 40° de la Constitución Nacional, para que se pronuncie y resuelva, por el SÍ o por el NO, sobre la sanción o el rechazo de la iniciativa legislativa con media sanción de la Cámara de Diputados de fecha 14 de junio de 2018 que tiene como objeto principal “Legalizar la Interrupción Voluntaria del Embarazo”, de acuerdo al texto que como Anexo I integra la presente ley, y en base a la siguiente pregunta:
¿Acepta la legalización de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, de un niño o niña en gestación?
ARTICULO 2°: FIJASE el día 11 de noviembre de 2018 para la realización de la Consulta Popular Vinculante, dispuesta por la presente ley, en el horario de 8.00 hs a 18:00 hs.-
ARTICULO 3°: COMUNÍQUESE a la Cámara Nacional Electoral a los efectos previstos en el artículo 15 de la ley 25.432.
ARTICULO 4°: IMPÚTESE al Presupuesto General de la Nación los gastos que importe la aplicación de la presente ley. -
ARTICULO 5°: PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación del país.
ARTICULO 6°: DIFÚNDASE el texto íntegro de la presente ley y su anexo por medios gráficos, radiales, televisivos y digitales. -
ARTICULO 7°: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El debate sobre la legalización del aborto, ha generado una grieta en la sociedad, desde que se planteó el tema de su despenalización, con cientos de expositores en esta Cámara y entrado en debate en el Senado, con sus respectivos expositores, pero en este proceso el pueblo aún no ha podido dar su palabra.
En los últimos meses se han verificado marchas y manifestaciones de ciudadanos y organizaciones de la Sociedad Civil, a favor y en contra de la legalización de aborto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en varias ciudades del interior del país, Córdoba, Tucumán, Salta, Santiago del Estero, San Salvador de Jujuy, Mendoza etc., pero a pesar de ello, los argentinos no han sido convocados para dar su opinión frente a un tema tan delicado como es la vida, y el niño por nacer. El pueblo no habló, no se expresó, no ha sido preguntado genuinamente sobre sus convicciones, cuando estamos frente a una iniciativa legislativa que viene a cambiar el paradigma de la sociedad argentina en lo que hace al comienzo de la vida y de la posibilidad de habilitar la supresión de la misma hasta las 14 semanas de gestación en el embarazo.
Si bien en la Cámara de Diputados en las respectivas comisiones que trataron los proyectos de ley, pudimos recibir la exposición de expertos, académicos, jóvenes, políticos y referentes sociales con clara posición sobre el tema tanto a favor como en contra de la legalización del aborto, no se pudo tener conocimiento sobre qué piensa el ciudadano de a pie, quedando relegada su opinión al silencio, con expresiones de los diferentes medios de comunicación masiva que nos dan cuenta de una verdadera división de opiniones sobre el tema en la sociedad. A ello se une el hecho que dentro de los mismos bloques legislativos que integran ambas cámaras del Congreso de la Nación, existen francas divisiones sobre el tema, lo que genera fuertes discrepancias que en muchos casos resulta difícil de resolver, lo que revela a todas luces que los Diputados y Senadores de la Nación estamos siendo superados y excedidos por el tema, que no pasa por una cuestión de conciencias o ideologías, sino que hace a valores y principios del sistema jurídico y social del pueblo argentino, quién es el único depositario de la sabiduría y legitimación suficiente para resolver cuál es el mejor camino a seguir en la temática planteada.-
Desconocer esta situación y realidad es desconocer los pilares y cimientos en que se basa el sistema democrático y participativo, en donde si bien el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, la decisión final sobre temas trascendentales la tiene el pueblo. Si a ello le unimos el hecho de que tanto los Diputados como los Senadores Nacionales en ejercicio de sus mandatos hoy no tuvieron como mira, en términos generales, la discusión sobre la legalización del aborto en sus respectivas campañas electoras que los consagró en el cargo respectivo, nos lleva a la conclusión que el pueblo no estuvo informado adecuadamente sobre cuál era la posición sobre la temática, que cómo la realidad actual lo ha demostrado importa a la sociedad toda.
Si bien, ya nos hemos referido, en diferentes intervenciones sobre la inconstitucionalidad de la media sanción aprobada por la Cámara de Diputados de la Nación con fecha 14 de junio de 2018, por ir en contra de los prescripto por el artículo 75° incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, creemos necesario la consulta al pueblo sobre la iniciativa legislativa que propicia la legalización del aborto, por ser una temática en la cual el pueblo argentino, con la más amplia difusión e información debe decidir si acepta o no, por aplicación del principio de soberanía popular base de nuestro esquema constitucional.
Por lo expresado, manifiesto la necesidad e importancia de llamar a Consultar Popular, que, según la Constitución de la Nación Argentina, en su Artículo 40°: “El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular”.
Así, el antecedente más cercano de llamado a plebiscito fue cuando el presidente Raúl Alfonsín, decidió someter a una consulta popular voluntaria y no vinculante la propuesta presentada en 1980 por el Vaticano para terminar con el Conflicto del Canal de Beagle, la disputa por la soberanía de las islas ubicadas al sur de la Isla Grande de Tierra del Fuego y sus espacios marítimos adyacentes entre Argentina y Chile. “Queremos que todos los argentinos participen tomando posición acerca de si conviene o no dar solución rápida y pacífica a un problema que constituye un elemento de tensión con Chile hace un siglo”. El mismo se realizó el domingo 25 de noviembre de 1984 con el fin de obtener el parecer del pueblo respecto a aceptar o rechazar el Tratado de Paz y Amistad firmando con Chile para resolver el Conflicto de Beagle, concurriendo el 70,09% del electorado habilitado por el padrón electoral nacional de ese año que era de 18.350.863 electores hábiles, participando la cantidad de 12.861.355 argentinos electores, lo que refleja a las claras el grado de compromiso del pueblo argentino cuando es convocado a opinar sobre temas transcendentales que tiene impacto en toda la sociedad, como lo fue el referido al conflicto limítrofe con Chile, con el agregado que la consulta popular mencionada no tenía carácter vinculante, y se llevó a cabo bajo el imperio de la Constitución Nacional del año1853 con sus reformas, que no preveía en forma expresa estos institutos de democracia semi directa. Hoy con mayor razón, nuestra Constitución Nacional contempla en el artículo 40° la posibilidad de que el pueblo sea consultado y que su parecer y voluntad sea obligatorio, tanto para el Congreso, como para el Presidente de la Nación, introducido con la reforma constitucional del año 1994.-
Decimos que el cambio de paradigma que propone el articulado del proyecto de ley con media sanción de la Cámara de Diputados, lo es con relación al comienzo de la existencia de la vida y por ende su protección, en efecto, al permitir el proyecto de ley en cuestión que se pueda “interrumpir voluntariamente un embarazo hasta la semana 14” lisa y llanamente está desconociendo la existencia y comienzo de la vida desde la “concepción”, como lo tiene previsto la propia Constitución Nacional, como ya lo hemos referenciado y el Código Civil y Comercial de la Nación recientemente sancionado.
Todo lo cual, da sustento democrático suficiente para que el pueblo sea convocado expresamente para pronunciarse en consulta popular sobre si acepta o no la legalización del aborto, y por ende la interrupción voluntaria del embarazo por la sola decisión y voluntad de la madre dentro de las 14 semanas de gestación.
Esta no es sólo una iniciativa legislativa más, comprende elementos mucho más sensibles que atraviesan a la sociedad entera, que re-afirma convicciones, moviliza valores y sobre todo retrasa, obstaculiza y quiebra nuestros instrumentos jurídicos en defensa de los derechos humanos, de ahí la imperiosa necesidad de consultar al pueblo y de lograr la legitimidad que no se puede vislumbrar de los debates que se suceden hoy en el Congreso de la Nación.
Por todo lo expuesto pido a los señores Diputados que acompañen al presente proyecto con su aprobación.
Proyecto

ANEXO

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY CON MEDIA SANCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2018
INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
TÍTULO I
Modificación del Código Penal
Artículo 1°- Sustituyese el artículo 85° del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 85°: El que causare un aborto será reprimido:
1) Con prisión de tres (3) a diez (10) arios si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
2) Con prisión de tres (3) meses a un (1) ario si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86° del presente Código.
Artículo 2°- Incorporase como artículo 85° bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 85° bis: Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. La pena se elevará de uno (1) a tres (3) arios si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.
Artículo 3°- Sustituyese el artículo 86° del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 86°: No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional. En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:
Si el embarazo fuera producto de una violación, con el sólo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de salud interviniente; Si estuviera en riesgo la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano; Si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.
Artículo 4°- Sustituyese el artículo 88° del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 88°: Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86° del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible. El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.
TÍTULO II
Interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 5°- Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones de la misma.
Artículo 6°- Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los -derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley.
Artículo 7°- Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el sólo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional. Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:
Si el embarazo fuera producto de una violación, con el sólo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente; Si estuviera en peligro la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano; Si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.
Artículo 8°- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la ley 26.529 y concordantes y el artículo 59° del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho.
Artículo 9°- Personas menores de edad. Si se tratara de una adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26° del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.
Artículo 10° - Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiera el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna. Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32° del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59° del Código Civil y Comercial.
Artículo 11° - Plazo. La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la ley 26.529 y concordantes.
Artículo 12° - Consejerías. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran: Información adecuada; Atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; Acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace. La atención y acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones. Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inciso b), la responsabilidad de brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente.
Artículo 13° - Responsabilidad de los establecimientos de salud. Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la ley 17.132 y el artículo 21° de la ley 26.529 y concordantes. La interrupción voluntaria del embarazo establecida Si la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante la utilización de la mejor práctica disponible según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada. En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 11 y las demás disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento derivante.
Artículo 14°- Acceso. La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud. El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación. La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de la salud ni de terceros/as. Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad. Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.
Artículo 15° - Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización. El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece. La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional. El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requiera atención médica inmediata e impostergable. Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción. Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.
Artículo 16°- Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), así como también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.
Artículo 17°- Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la implementación de la presente ley. La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el territorio nacional de:
Las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley; Las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del artículo 7° de la presente ley hubiera sido invocado; La información de los registros de objetores previstos en el artículo 15° de la presente ley;
Todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse. En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios para salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.
Artículo 18°- Definiciones. A los efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto son considerados términos equivalentes y salud se entiende conforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud (OMS).
TÍTULO III
Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral.
Artículo 19°- Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además capacitar en perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las mujeres que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley
El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula obligatoria de todos los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo. La educación sexual integral es un derecho y deberá impartirse en todo el sistema educativo sin excepción y con especial referencia y atención a las comunidades más vulnerables y a la diversidad e identidad de los pueblos originarios.
Artículo 20°- Comisión Bicameral de Seguimiento de la Normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual. Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual, la que tendrá las siguientes funciones: Solicitar informes de las autoridades de los ámbitos nacional, provincial y municipal, referidas a la implementación de las medidas contenidas en las leyes 25.673, 26.061, 26.150 y 26.485, y concordantes, así como de entidades privadas que trabajen en la materia; Receptar denuncias y/o informes provenientes de miembros de la comunidad educativa sobre la falta u obstrucción de la aplicación efectiva de la ley; Convocar a funcionarios encargados de la aplicación del Programa de Educación Sexual Integral para que informen acerca de la implementación efectiva de la ley; Promover reuniones científicas que ofrezcan alternativas para la más eficaz aplicación de la normativa en cuestión; Impulsar, a partir de la evaluación que formule, la sanción de nuevas normas, o reformas a las existentes, con el fin de remover los obstáculos que se hayan presentado y favorezcan el logro de los objetivos propuestos; Presentar un informe anual circunstanciado del estado de aplicación de las normas en la materia.
La comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 21°- Composición. La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por siete (7) diputados/as y siete (7) senadores/as nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa, y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por cada Cámara.
TÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 22°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 23°- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 24°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA