Juan Fernando Brügge
Diputado de la Nación
ENCUENTRO FEDERAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3899-D-2018
Sumario: DISPONGASE LA COBERTURA DEL ESTUDIO DENOMINADO ONCOTYPE POR PARTE DE LOS AGENTES DE SALUD COMPRENDIDOS EN LAS LEYES 23660 Y 23661 Y EL PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO).
Fecha: 28/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
ARTICULO 1°: DISPONGASE que los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661; las organizaciones de seguridad social; las entidades de medicina prepaga; la obra social del Poder Judicial, de las universidades nacionales, personal civil y militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de Policía Federal Argentina; la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, el estudio denominado ONCOTYPE en los casos en el mismo sea requerido por el profesional genetista, cuando exista sospecha de osteogénesis imperfecta de cualquier grado.
ARTICULO 2º: ESTABLECESE que las prestaciones estudio denominado ONCOTYPE en los casos en el mismo sea requerido por el profesional genetista, cuando exista sospecha de osteogénesis imperfecta de cualquier grado, quedan incorporadas a partir de la fecha de promulgación de la presente ley al Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTICULO 3°: INVITASE a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley, en el ámbito del sistema de salud pública de cada jurisdicción.
ARTICULO 4°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por fin garantizar y hacer efectivo el derecho a la salud de las mujeres que han sido diagnosticadas con cáncer de mama al incorporarse al PMO la obligatoriedad de cobertura del estudio denominado ONCOTYPE.
El cáncer de mama es una enfermedad en la cual las células de la mama se multiplican sin control, existen distintos tipos de cáncer de mama, dependiendo de qué células de la mama se vuelven cancerosas.
Dentro de los tipos comunes existen el Carcinoma ductal infiltrante y el Carcinoma lobulillar infiltrante.
La prueba genómica Oncotype DX analiza la actividad de un grupo de genes que puede influir en el modo en que el cáncer vaya a comportarse y a responder al tratamiento. La prueba Oncotype DX se utiliza de dos maneras: 1) Para ayudar a los médicos a estimar el riesgo de que regrese el cáncer de mama (recurrencia) con receptores de estrógeno positivos y en estadio temprano, así como la probabilidad de que la paciente pueda beneficiarse de la quimioterapia después de la cirugía de cáncer de mama. 2) para ayudar a los médicos a estimar el riesgo de recurrencia de CDIS (carcinoma ductal in situ) o el riesgo de un nuevo cáncer invasivo en la misma mama, así como la probabilidad de que la paciente pueda beneficiarse de la terapia de radiación después de la cirugía de CDIS.
Entre todas las pruebas genómicas de cáncer de mama, la prueba Oncotype DX tiene la investigación más sólida para respaldarla. Los resultados de la prueba Oncotype DX, combinados con otras características del cáncer, pueden ayudar a decidir mejor si es menester recibir o no quimioterapia para tratar el cáncer de mama positivo para receptor de hormonas y en estadio temprano o terapia de radiación para tratar el CDIS.
Las pruebas genómicas analizan una muestra de un tumor maligno para calcular el nivel de actividad de ciertos genes. El nivel de actividad de estos genes afecta el comportamiento del cáncer, incluida la probabilidad que tiene de crecer y propagarse. Las pruebas genómicas se usan para ayudar a tomar decisiones sobre si sería beneficioso realizar otros tratamientos después de la cirugía. Los casos en que se recomienda la prueba son:
• reciente diagnostico con cáncer de mama invasivo de estadio I o II
• el cáncer posee receptores de estrógeno positivos
• no tener cáncer en los ganglios linfáticos (cáncer de mama con ganglios linfáticos negativos)
• si se está tomando decisiones sobre quimioterapia
• Reciente diagnóstico con CDIS
• Si se va a realizar una lumpectomía para extirpar el CDIS
¿Cómo funciona la prueba con Oncotype DX? La prueba genómica Oncotype DX analiza la actividad de 21 genes que pueden influir en la posibilidad de que el cáncer crezca y responda al tratamiento. Analizar este conjunto de 21 genes puede proporcionar información específica sobre la probabilidad de recurrencia del cáncer de mama, si existen probabilidades de beneficios con la quimioterapia, si existen probabilidades de beneficios de la terapia de radiación. Queda claro que la prueba Oncotype DX es un análisis de pronóstico y también de predicción. Ellos significa ni más ni menos que su utilización AYUDA A SALVAR VIDAS DE MUJERES por cuanto la información que provee permite el más acertado diagnóstico a futuro, permitiendo la prevención y en su caso evita la realización de terapias sumamente invasivas y dolorosas como lo son la quimioterapia y la radiación.
Como sabemos el cáncer de mama es la primera causa de muerte de la mujer en la Argentina, por lo tanto, no debemos escatimar esfuerzos y recursos en todo intento de revertir estas dramáticas estadísticas que afectan la salud de tantas mujeres y se cobra vidas en forma diaria.
En tal sentido, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 1948, se define a la salud como: “Un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia. Dentro del contexto de la promoción de la salud, la salud ha sido considerada no como un estado abstracto sino como un medio para llegar a un fin, como un recurso que permite a las personas llevar una vida individual, social y económicamente productiva. La salud es un recurso para la vida diaria, no el objetivo de la vida. Se trata de un concepto positivo que acentúa los recursos sociales y personales, así como las aptitudes físicas.
Sobre otro documento internacional de importancia, la Carta de Ottawa para la Promoción de la Salud, la OMS, Ginebra (1986) expresó: “De acuerdo con el concepto de la salud como derecho humano fundamental, la Carta de Ottawa destaca determinados prerrequisitos para la salud, que incluyen la paz, adecuados recursos económicos y alimenticios, vivienda, un ecosistema estable y un uso sostenible de los recursos. El reconocimiento de estos prerrequisitos pone de manifiesto la estrecha relación que existe entre las condiciones sociales y económicas, el entorno físico, los estilos de vida individuales y la salud. Estos vínculos constituyen la clave para una comprensión holística de la salud que es primordial en la definición de la promoción de la salud. Hoy en día, la dimensión espiritual de la salud goza de un reconocimiento cada vez mayor.
La OMS considera que la salud es un derecho humano fundamental y, en consecuencia, todas las personas deben tener acceso a los recursos sanitarios básicos. Emerge de esto último, una de las características principales de este derecho, que es el de estar íntimamente interrelacionados con otros derechos humanos por una parte y por la otra, de necesitar el cumplimiento de importantes requisitos de tipo político, social, económico y ambiental, para el adecuado goce del mismo
La reforma constitucional de 1994 incorpora el derecho a la salud de manera expresa en las siguientes normas, que brevemente destacaremos y que han producido un cambio muy profundo en esta materia, acorde a los conceptos modernos de la salud, que antes mencionamos: En el art. 41 sobre ambiente al prescribirse específicamente en relación a nuestro tema que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano…(párrafo 1º) “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho,…”(párrafo 2º) “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales” (párrafo 3º)..-
En el art. 42 sobre consumidores y usuarios al indicarse que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,…(párrafo 1º). “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…(párrafo 2º). “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos,…previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control” (párrafo 3º).
En el art. 43 sobre el amparo, que se reconoce específicamente para las materias citadas en los incisos anteriores y para los derechos de incidencia colectiva en general.
En el art. 75 inc. 19 sobre la nueva cláusula del progreso que ordena como competencia del Congreso: “Proveer lo conducente al desarrollo humano,…(párrafo 1º) “Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al doblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones…”(párrafo 2º).(6)
En el art. 75 inc. 23 sobre discriminación inversa que dice: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. ”Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante l embarazo y el tiempo de lactancia”.
En el art. 75 inc. 22 sobre el reconocimiento de rango constitucional a determinados tratados internacionales de derechos humanos, que expresa.
Esta norma es de suma importancia, ya que introduce la fuente externa de reconocimiento del derecho humano a la salud, en consonancia con el salto cualitativo fundamental que produjo la reforma constitucional de 1994, de introducirnos en la faz más avanzada del derecho constitucional, que es el de la internacionalización de los derechos humanos.
En este aspecto, indicamos seguidamente las normas referidas a este derecho: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. VII y XI; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 8 y 25; en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6, 7 y 24; en la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4 inc. 1. 5 incs. 1 y 2, 19 y 25 y en la Convención sobre los derechos del Niño, arts. 3, 6, 23, 24 y 25.
Destacamos el acto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque a través de la tarea de su Comité respectivo desarrolló de la manera más completa la materia que examinamos. El artículo 12 del Pacto dice: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
Por lo tanto la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humano, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.
¿Qué es el “más alto nivel posible de salud”? El mismo tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha producido una importante jurisprudencia en la materia, a través de sucesivos casos que veremos, que van afirmando una posibilidad de cumplimiento de la normativa constitucional y supranacional antes analizada.
En primer lugar tenemos el caso “Policlínica Privada c. Municipalidad de Buenos Aires”, Fallos 321:1684 del 11 de junio de 1998, en que la Corte dispuso rechazar un recurso extraordinario que había interpuesto la demandada contra la pretensión de una empresa de medicina prepaga que había solicitado el pase de una menor internada en terapia intensiva a un hospital público municipal y que había sido ordenado por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Entre los fundamentos de la Corte se indica que no podía producirse la privación de cobertura asistencial de la niña, según lo indicado en los arts. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Luego el caso “Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social-Estado Nacional”, fallado el 1 de junio de 2000, en que la Corte basándose en el Dictamen del Procurador General Nicolás Becerra del 22 de febrero de 1999 responsabilizó primariamente al Estado Nacional en el suministro de medicamentos para enfermos de Sida, en cumplimiento de la Ley Nº 23.798 y de las normas constitucionales y tratados internacionales que obligan al mismo para asegurar el derecho a la salud. En este sentido, el Procurador había recordado al art. 75 inc. 22- de la Constitución y a los 2 Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, además del Pacto de San José de Costa Rica.
En tercer lugar, señalamos el caso “Campodónico de Beviacqua Ana c. Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”, fallado el 24 de octubre de 2000, donde el más alto Tribunal confirma los fallos de primera y segunda instancia que habían condenado al Estado a la entrega de las drogas respectivas para el niño A.S.B., que tenía problemas en su médula ósea. Entre sus fundamentos la Corte cita la Ley 23.661 que instituyó el Sistema Nacional de Salud con los alcances de seguro social “a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica” (art. 1) y cuyo objetivo fundamental es “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud..” (art. 2). Asimismo se refiere a las obligaciones del Ministerio de Salud y Acción Social que es la autoridad de aplicación para la política del seguro nacional de salud y de medicamentos y al que le corresponde articular y coordinar los servicios que presten las obras sociales comprendidas en la ley 23.660, los establecimientos públicos y los prestadores privados “en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país (arts. 3, 4, 7,15, 28 y 36). También la Corte menciona la Ley 22.431 de “Protección integral de las personas discapacitadas”, a la que adhirió la Provincia de Córdoba, donde se planteara el caso.
Por ello, la propuesta nuestra es incorporar en el Programa Obligatorio de Salud y por ende en el sistema Nacional de Seguro de Salud la cobertura por todo el sistema de salud público y privado de la prueba genómica Oncotype DX analiza la actividad de 21 genes, como una forma eficaz de diagnosticar y tratar el cáncer de mama, que sea reconocido y cubierto por las Obras Sociales cualquiera sea su denominación, invitando a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias a adoptar medidas similares a la presente en sus sistemas de salud respectivos.
Todo ello, en razón de la excepcionalidad del estudio referido y la eficiencia que se logra con el mismo, a lo que, se le une el hecho de que el costo a que asciende su realización no puede ser soportado por las personas afectadas en su salud, lo que impone la necesidad de su inclusión en el sistema obligatorio medico.-
Por todo ello, solicito a los Sres. Diputados acompañen el presente proyecto de ley con su debida aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BRÜGGE, JUAN FERNANDO | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |