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Foto Diputado de la Nación Juan Fernando Brügge

Juan Fernando Brügge

Diputado de la Nación

HACEMOS COALICIÓN FEDERAL

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2623-D-2017

Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 18, 20, 23 Y 79, SOBRE IMPUTACIONES, EXENCIONES Y DEDUCCIONES ESPECIALES.

Fecha: 18/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51

Proyecto
Artículo 1: Sustituyese el artículo 18 inc b) de la 20.628 Reformas a la ley 20628, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores, por el siguiente:
b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.
Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.
Artículo 2: Sustituyese el inciso i) del art 20 de la ley 20.628, texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores, por el siguiente:
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido.
Están exentos los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
Artículo 3:Incorpórese el inciso z)bis al artículo 20 de la ley 20.628, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores:
Están exentos de este impuesto
Las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, de las derivadas del desempeño de cargos públicos, liquidadas por la Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.S.E.S.) o por cajas provinciales o profesionales, en la medida que las remuneraciones que les hayan dado origen hayan estado sujeto al pago del impuesto de esta ley ,y de los consejeros de las sociedades cooperativas. La exención abarca a los ajustes percibidos como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, y a los montos percibidos en ocasión de los allanamientos y homologaciones de acuerdos en el marco de la ley 27.260 de Reparación Histórica para jubilados y pensionados.
Artículo 4: Sustitúyese el inciso c) del artículo 23 de la ley 20.628 texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores, por el siguiente:
c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan, además, ganancias no comprendidas en este párrafo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
Artículo 5: Derógase el inciso c) del art 79 de la ley 20.628, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores,.
Artículo 6: El Poder Ejecutivo Nacional, la AFIP, Anses y demás reparticiones públicas y privadas afectadas por esta ley reglamentarán y adecuarán su normativa para la entrada en vigencia efectiva de esta ley en el curso de 30 días corridos de su promulgación.
Artículo 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El impuesto a las ganancias está regulado en la legislación argentina por un conjunto de decretos, leyes y precedentes jurisprudenciales, producto de una larga historia de negociaciones, presiones y privilegios a los diferentes sectores de la sociedad.
A lo largo de este camino, hubo grupos beneficiados con la exención del pago a este tributo, como es el caso de los jueces y la renta financiera.
Sin embargo, salvo la excepción de los magistrados, los trabajadores activos y pasivos nunca fueron parte de esos grupos beneficiados.
En particular, aplicar este gravamen en los haberes jubilatorios reviste el carácter de absurdo, porque es una doble imposición tributaria. Ello así porque las personas han pagado sus impuestos durante su vida activa cuando efectivamente produjeron la ganancia mediante su trabajo. Hasta ahora, el Estado viene a cobrarles nuevamente un tributo sobre una actividad de la que ya se benefició.
El haber jubilatorio no es una inversión, es el aporte que hace una persona durante 30 o 40 años de trabajo para poder llegar a la edad de retiro y recibir un haber que le permita ejercer su derecho de vivir dignamente. Este ingreso reemplaza al sueldo en actividad, por lo tanto durante los años aportados, muchos de los jubilados ya pagaban impuesto a las ganancias. Es decir que continuar con el descuento en las jubilaciones es una doble imposición.
Por otra parte, resulta necesario mencionar la cuestión coyuntural. Desde la entrada en vigencia de la resolución 5/2017, aquellos jubilados y pensionados que perciban un Ingreso mayor a 1,5 haberes previsionales mínimos, estén afiliados a un sistema de medicina prepaga, sean propietarios de más de un inmueble o posean un vehículo de más de 10 años de antigüedad ya no cuentan con la cobertura total de medicamentos por parte del PAMI.
Es decir, que todos los jubilados que cobran más de $9600 pesos deben invertir su dinero en remedios, gasto que antes era absorbido por el Estado.
En cuanto al marco normativo, la exención de cobrar impuesto a las ganancias a las jubilaciones y pensiones encuentra tutelada en nuestra carta magna. Ello se desprende de la protección de la propiedad (arts. 14 y 17) y de la seguridad social. Asimismo, el art. 16 deja en claro que “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. El impuesto a las ganancias a los jubilados, es un verdadero acto discriminatorio en razón de edad, ya que a ningún trabajador activo puede imponerse dos veces un impuesto por la misma actividad.
La legislación internacional con jerarquía supralegal también protege el haber jubilatorio. La Convención Interamericana de los Derechos Humanos de las Personas Mayores protege el Derecho a la Propiedad de toda Persona Mayor y a no ser privada de ello por motivos de edad en su art. 23
Además, la Convención de la que nuestro país es parte, establece que los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.
En virtud del art. 23 de esta Convención, Argentina se ha comprometido a adoptar medidas para eliminar toda práctica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad.
Es por las razones esgrimidas en los párrafos anteriores, que solicito mis pares que me acompañen en la votación de este proyecto a fin de eximir del pago del impuesto a las ganancias a los jubilados y pensionados de la Argentina.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA EHCOSOR (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BRÜGGE (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES)