Juan Fernando Brügge
Diputado de la Nación
ENCUENTRO FEDERAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1859-D-2017
Sumario: REGIMEN LEGAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE INTERNET.
Fecha: 20/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
RÉGIMEN LEGAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE INTERNET
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN LEGAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN.
Artículo 1°: Objeto.
ESTABLÉCESE por la presente, el Régimen Legal de Reconocimiento y Protección de los derechos para las personas humanas y jurídicas que acceden a los servicios de creación y transmisión de contenidos digitales, cualquier sea su tipo, por vía de la red de Internet.
Los derechos reconocidos en la presente ley no excluyen otros derechos previstos en los tratados, pactos y convenios internacionales relacionados a esta materia, vigentes en la República Argentina.
El presente régimen se basa en el respeto integral a la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la diversidad en todas sus expresiones garantizando el reconocimiento y la protección de los derechos expresados en la presente.
Artículo 2°: Orden Público - Ámbito de Aplicación.
DETERMÍNESE que las disposiciones de la presente ley son de Orden Público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 3º: Autoridad de Aplicación.
ESTABLÉCESE como autoridad de aplicación de la presente ley al Ente Nacional de Comunicaciones –ENACOM- en todos aquellos aspectos que no hayan sido reservados a otros organismos.
Artículo 4°: Terminología.
A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
1) Identidad Digital: Es una construcción libre realizada a partir de datos e información que se publica en las redes sociales digitales y representan la imagen de una persona humana. Puede contener datos personales, imágenes, comentarios, opiniones, etc.
2) Contenido digital: Es información digitalizada, que se almacena en formato electrónico y se puede transmitir y acceder a través de internet.
3) Datos personales: Son aquellos que permiten identificar a una persona humana y/o jurídica a través de información de cualquier tipo.
4) Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet: Son las personas humanas o jurídicas que producen, almacena y/o transmiten información, archivos, datos, mensajes y piezas de software, a los que se puede acceder por Internet.
Artículo 5°: Acceso a Internet.
RECONÓZCASE el derecho de acceso a Internet como un derecho humano, basado en el respeto integral a la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la diversidad en todas sus expresiones.
Artículo 6°: Seguridad en Internet.
ES obligación del Estado garantizar la seguridad de las redes y sistemas de información de Internet, mediante la concreción de políticas públicas con el fin de obtener un nivel determinado de fiabilidad de los datos almacenados, transmitidos o tratados, o los servicios correspondientes ofrecidos por las redes y sistemas de información o accesibles a través de ellos.
Artículo 7°: Neutralidad de red.
EL Estado garantiza la neutralidad de la red utilizada por los usuarios de Internet en los términos y alcances previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 27.078.
Artículo 8°: Neutralidad tecnológica.
ESTABLÉCESE que, los dispositivos móviles con aptitud para conectarse a los servicios de Internet deberán carecer de condicionamientos técnicos que impidan su conectividad y operatividad con los sistemas disponibles para acceder a las redes de Internet, garantizando la neutralidad en los mismos. El Instituto Nacional de Tecnología Industrial -INTI- será la autoridad de aplicación y regulación para determinar y garantizar la neutralidad tecnológica de los dispositivos móviles en la República Argentina.
TÍTULO II
DERECHOS DE LOS USUARIOS DE INTERNET.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS.
Artículo 9°: Libre creación y publicación de contenidos.
TODA persona humana y jurídica, tiene derecho a crear, transmitir y publicar contenidos digitales a través de Internet y/o recibirlos sin estar sujetos a restricción, interferencia o discriminación, excepto cuando una orden judicial disponga la rectificación, actualización y/o supresión de datos personales y/o de la identidad digital perteneciente a un tercero.
Artículo 10°: Recolección de datos personales.
TODA persona humana tiene derecho a la protección de sus datos personales a efectos de garantizar su intimidad, honor e imagen. Para su recolección, se debe contar con el consentimiento expreso e inequívoco del interesado, siendo posible revocar el mismo cuando lo considere oportuno.
Artículo 11°: Derecho a la Autodeterminación.
TODA persona humana tiene derecho a acceder a sus datos personales alojados en Internet a fin de determinar el tipo de información que podrá ser divulgada por terceros. El acceso a sus datos se formalizará mediante un pedido de información, el que debe ser contestado en los términos y tiempos previstos en la presente ley.
Artículo 12°: Procesamiento de la información.
TODA persona humana tiene derecho a conocer los procedimientos técnicos utilizados en el procesamiento de su información y se podrá negar al uso de sus datos personales y/o identidad digital para la elaboración de algoritmos o estadísticas.
Artículo 13°: Protección de datos.
TODA persona tiene derecho a solicitar información precisa y completa sobre el régimen de protección de sus datos personales y/o identidad digital, registros de conexión y cualquier información al respecto a través de un pedido de información.
Artículo 14°: Derecho a la Identidad Digital.
TODA persona humana tiene derecho a crear y actualizar su identidad digital, con la información y los contenidos que lo representen. Es requisito esencial para la creación de la identidad digital el consentimiento de su titular.
Artículo 15°: Derecho al Olvido Digital.
TODA persona humana y jurídica tiene derecho a solicitar a los motores de búsqueda y redes sociales de contenidos digitales que rectifiquen, actualicen y/o supriman información de Internet, cuando suceda alguno de los siguientes supuestos:
1) Por el transcurso del tiempo el contenido digital de la publicación ya no tiene relevancia;
2) Las condiciones que dieron origen a la creación y/o transmisión del contenido digital han sido modificadas;
3) La divulgación de ciertos datos personales favorece y propicia el acoso de una persona humana, y
4) El contenido de una publicación afecta gravemente la intimidad, el honor y la imagen de la persona humana.
El ejercicio del Derecho al Olvido Digital no restringe la libertad de búsqueda ni de expresión.
Artículo 16°: Derecho al conocimiento para acceder a Internet.
TODA persona humana tiene derecho a obtener los conocimientos necesarios para acceder a Internet, conforme los términos del Artículo 5° de la presente ley.
Artículo 17°: Contrato de adhesión.
TODA persona humana y jurídica tiene derecho a conocer las cláusulas del contrato de adhesión para acceder a Internet. Los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deberán explicar de forma clara y sencilla las cláusulas mencionadas.
Artículo 18°: Inviolabilidad de sistemas electrónicos y dispositivos.
ESTABLÉCESE que, los sistemas y dispositivos electrónicos de la persona humana son inviolables.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE CONTENIDOS Y APLICACIONES DE INTERNET.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES.
Artículo 19°: Precepto.
ESTABLÉCESE que, los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deben suprimir los contenidos digitales generados por terceros cuando hubieran sido debidamente notificados de una orden judicial o de autoridad pública con facultades legales a tal fin, en el plazo de veinticuatro (24) horas de recibida, excepto que en la misma se fije un plazo menor.
Artículo 20°: Condiciones aplicables a los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet.
ESTABLÉCESE que, los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deberán cumplir con las siguientes condiciones, a saber:
1) Constituir domicilio legal en la República Argentina;
2) Designar un representante legal, y
3) Cumplir con las obligaciones tributarias.
Artículo 21°: Solicitud de datos personales.
DETERMÍNESE que, los datos personales solo pueden ser recogidos por los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet cuando exista alguno de los siguientes supuestos:
1) Cuando su recolección se encuentre justificada por obligación legal;
2) No esté prohibido por ley, y
3) Se especifique el motivo que justifica su recolección en los contratos de prestación de servicios o en los términos de uso de las aplicaciones de Internet.
Artículo 22°: Duplicación de la Identidad Digital.
DISPÓNGASE que toda denuncia sobre la duplicación de la identidad digital de una persona humana en Internet deberá ser analizada y suprimida por los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet, cuando se verifique que la misma fue duplicada, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, contado a partir del momento en que la denuncia fue recibida.
Artículo 23°: Pedido de información.
ESTABLÉCESE que, el pedido de información a los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet, conforme los Artículos 11°, 12° y 13°, deberá ser contestado en el plazo de veinticuatro (24) horas si es efectuado a través de soporte virtual, o en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, si fue solicitado en soporte papel, contado a partir de que el pedido de información fue recibido.
Artículo 24°: Procedimiento aplicable al derecho al olvido digital.
DETERMÍNESE que, los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deberán resolver la solicitud de aplicación del derecho al olvido digital, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. La solicitud de derecho al olvido se cursará mediante una comunicación fehaciente del damnificado. La misma deberá contener los datos personales y la individualización expresa del contenido que considera agraviante en Internet. Se efectuará a través de soporte virtual o papel, indistintamente. Las comunicaciones fehacientes podrán estar sujetas a confirmación judicial por un proceso sumarísimo, cuando sea necesario esclarecer o precisar los términos de las mismas.
Artículo 25°: Requerimiento Judicial.
ESTABLÉCESE que, los proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deberán suministrar cualquier información que se les requiera mediante orden judicial, no pudiendo excusarse en la jurisdicción territorial en donde se encuentra alojada la información aludida, en un plazo perentorio de setenta y dos (72) horas desde que la misma fue notificada, salvo que la orden fije un plazo menor.
Artículo 26°: Difusión del conocimiento para acceder a Internet.
DETERMÍNESE que, las Instituciones Educativas Públicas junto con los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deben garantizar la difusión de un instructivo y manual para que las personas humanas puedan tener conocimiento de las herramientas y protecciones para los intereses de menores a los fines de poder acceder a Internet, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16°, teniendo en cuenta las características físico-motoras, sensoriales y mentales de los usuarios.
TITULO IV
RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SANCIONES.
Artículo 27°: Autoridad de Juzgamiento.
ESTABLÉCESE que, las infracciones e incumplimiento a las obligaciones prescriptas en la presente ley serán juzgados y sancionados administrativamente por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 28°: Tipos de sanciones.
DETERMÍNESE, para el caso de incumplimiento de las obligaciones prescriptas en la presente ley, los responsables de las mismas serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento;
2) Multa;
3) Inhabilitación de hasta diez (10) años en el Sistema de Proveedores del Estado, y
4) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Artículo 29°: Unidad de medida de las multas.
ESTABLÉCESE como unidad de medida para determinar el valor de los montos de las multas en la presente ley, el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), aplicando la actualización correspondiente a la fecha en que aplica la multa.
Artículo 30°: Graduación de las multas.
FÍJESE, para los casos de incumplimientos u omisiones de las obligaciones prescriptas en la presente ley, las siguientes multas:
1) El incumplimiento de lo establecido en el Artículo 16°, dará origen a una sanción de multa equivalente a diez (10) SMVM, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieran corresponder;
2) El incumplimiento u omisión de lo establecido en el Artículo 17°, dará origen a una sanción de multa equivalente a mil (1.000) SMVM;
3) El incumplimiento u omisión de lo establecido en el Artículo 18°, dará origen a una sanción de multa equivalente a mil (1.000) SMVM;
4) El incumplimiento u omisión de lo establecido en el Artículo 19°, dará origen a una sanción de multa equivalente a quinientos (500) SMVM;
5) El incumplimiento de lo establecido en el Artículo 20°, dará origen a una sanción de multa equivalente a setecientos (700) SMVM;
6) El incumplimiento u omisión de lo establecido en el Artículo 21°, dará origen a una sanción de multa equivalente a mil doscientos (1.200) SMVM, y
7) El incumplimiento a lo establecido en el Artículo 22°, dará origen a una sanción de multa equivalente a novecientos (900) SMVM.
Artículo 31°: Reincidencia.
ESTABLÉCESE que, para el caso de reincidencia la graduación de la sanción de multa se incrementará al doble, triple y cuádruple, según la reiteración de la infracción.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
Artículo 32°: Aplicación supletoria.
LAS disposiciones de la Ley 24.240 y sus complementarias, en todo lo que resulten compatible y no se opongan con los términos de esta ley, serán de aplicación supletoria en los supuestos no previstos en la presente.
Artículo 33°: Reglamentación.
EL Poder Ejecutivo, deberá reglamentar la presente ley en un plazo de noventa (90) días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 34°: Vigencia.
LA presente ley entra en a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 35°: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer el Régimen Legal de Reconocimiento y Protección de los derechos para las personas humanas y jurídicas que acceden a los servicios de creación y transmisión de contenidos digitales en Internet.
Al respecto, los cimientos de este proyecto son el respeto integral a la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la diversidad.
Deseo subrayar que Internet no es solo una herramienta, sino un elemento esencial en nuestra vida cotidiana utilizada por la mayoría de la población, por ello, este proyecto de ley es pionero al establecer derechos nunca antes tratados en nuestro país. Sin perjuicio de la solución legislativa a la que se arribe luego de su tramitación.
De acuerdo a la Encuesta Nacional sobre Acceso y Uso de Tecnologías de la Información y la Comunicación (ENTIC), se determinó que el 67% de los hogares del país tienen acceso a una computadora y el 61,8% a Internet, de conformidad con los resultados arrojados de mayo a julio del año 2015.
Al mismo tiempo, hay que destacar la Resolución de Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet de las Naciones Unidas, de fecha 27 de junio de 2016, a través de la cual se torna necesario reconocer el derecho de acceso a Internet como un derecho humano.
Con la finalidad de potenciar el desarrollo individual y social de las personas humanas, para obtener la igualdad de oportunidades y el equilibrio democrático de las disparidades de poder en Internet entre actores económicos, instituciones y habitantes.
Por otro lado, debe brindarse mayor atención a la seguridad de las redes y sistemas de información de Internet en nuestro país, toda vez que es obligación del Estado Nacional garantizarla.
Asimismo, es indispensable intentar conciliar el derecho a la intimidad, honor e imagen con las normas que rigen la libertad de expresión, toda vez que se encuentran en disputa derechos personalísimos de raigambre constitucional en contraposición de la garantía constitucional de la libertad de expresión. Por ello, es necesario mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, en virtud que los derechos establecidos en el presente proyecto no son absolutos, sino que deben evaluarse en función de la sociedad y demás derechos que forman parte del ordenamiento jurídico vigente y tratados internacionales.
Con relación a estos nuevos derechos de los usuarios de Internet, hay que mencionar la Ley N° 12.965, Marco Civil Brasileño de Internet, sancionada el 23 de abril del año 2014. Fue la primera legislación con relación a la temática expuesta. Además de ser una declaración de principios para los habitantes, garantiza la privacidad, los derechos humanos y el ejercicio de la ciudadanía en Internet.
En el mismo orden de ideas, el Marco Civil de Internet aludido, fue puesto en consulta pública a través de un portal web de Internet y fue el causante de acalorados debates en la Cámara del país vecino, aún con todos los obstáculos que se sortearon, se logró su sanción armonizando los principios, derechos, garantías y obligaciones de los usuarios, los proveedores de conexión, proveedores de contenido nacional e internacional, los titulares de derechos de autor y el gobierno en distintos estamentos.
En la misma línea, Italia sancionó un proyecto de Ley nombrado “Declaración de Derechos en Internet” (Dichiarazione dei diritti in Internet), en julio del año 2015. En el mismo se establecen derechos para los ciudadanos a fin de ejercerlos de manera digital. El proyecto de ley fue sometido a un período de consulta pública y recibió más de 14.000 visitas y 590 comentarios.
En virtud de lo antes expuesto, se vuelve necesario legislar sobre los derechos de los usuarios de Internet, y por ello es imprescindible otorgarles a los ciudadanos y habitantes de nuestro país la debida protección a los mismos, poniendo a su disposición el acceso a sus datos personales y la facultad de rectificarlos, actualizarlos o suprimirlos.
En este contexto, estimo indispensable introducir la cuestión del derecho al olvido.
En primer lugar, El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso de Google Spain, S.L., Google Inc. Y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González (13 de mayo del año 2014) considera que, teniendo en cuenta el carácter sensible de la información sobre su persona contenida en anuncios indexados por los motores de búsqueda mencionados y en virtud que, el interesado justifica que tiene el derecho a que ésta información ya no se vincule a su nombre por haber transcurrido más de 16 años desde la publicación inicial, el Tribunal concluye que no parecen existir razones concretas que justifiquen el interés preponderante del público en tener acceso a esta información. Por ello, declara que el interesado puede solicitar la supresión de la información mencionada y este derecho prevalece, en principio, no solo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona.
En segundo lugar, por orden cronológico, se encuentra el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo de los Autos: “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios” (28 de octubre del año 2014). En el fallo mencionado se establece un derecho al olvido solo cuando existan contenidos dañosos o ilícitos, mientras que en la sentencia europea mantiene un criterio amplio cuando haya que aplicar el derecho al olvido, toda vez que el interesado puede oponerse a la difusión de sus datos personales aun cuando los mismos no contengan ilicitudes.
Con relación a los contenidos dañosos que exijan un esclarecimiento, la Corte Suprema establece que el debate se puede efectuar tanto en sede judicial o administrativa. Con ello, se puede interpretar que es necesario la intervención de un organismo administrativo a fin de brindar una herramienta eficaz y expedita que ordene el bloqueo de enlaces con contenidos dañosos en aquellos escenarios en que el daño no sea manifiesto.
Finalmente, el derecho al olvido digital establecido en el presente proyecto, logra impedir la difusión de los datos personales y de la identidad digital de las personas humana mediante una solicitud dirigida a los motores de búsqueda y redes sociales digitales a fin de que se retire información o contenidos cuando se den algunas situaciones especificadas en este proyecto, el pedido se encuentra basado en el perjuicio que genera esa publicación en Internet.
Es importante resaltar la cuestión de los medios de comunicación on line en relación al derecho al olvido digital, en virtud de la solicitud de quienes fueron noticias y dejaron de serlo. Todos los habitantes de nuestro país gozan del derecho a la intimidad y privacidad amparados en nuestra norma fundamental. http://www.perfil.com/columnistas/acerca-del-derecho-al-olvido-0207-0017.phtml
No obstante, el derecho al olvido digital no es un derecho absoluto y en caso de colisionar con otros derechos, se podrá solicitar la revisión judicial del pedido a los efectos de mantener la armonía de los derechos establecidos en el presente proyecto. Este nuevo derecho no presenta incompatibilidades con la libertad de expresión ni tampoco con el derecho a estar informado.
En consonancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo mencionado con anterioridad, es indiscutible que se debe implementar un proceso extrajudicial a fin de garantizar la diligente protección de los derechos establecidos en el presente proyecto, mediante una comunicación fehaciente del damnificado, que deberá contener los datos personales del requirente y la individualización del contenido dañoso en Internet. Sin perjuicio de que el damnificado podrá recurrir por vía judicial para obtener su pretensión.
Al mismo tiempo, estimo pertinente establecer las obligaciones de los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet.
En primer lugar, los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deberán suprimir contenidos generados por terceros en Internet cuando medie una orden judicial, en el plazo de veinticuatro (24) horas, excepto que en la misma se fije un plazo menor.
Además, hay que fijar criterios para la recolección de los datos personales en Internet, teniendo en cuenta la protección de los mismos y la facilidad con la que es posible duplicar la Identidad Digital de una persona. En caso de recibir una denuncia por duplicación de Identidad Digital, se deberá analizar y suprimir la duplicación de su identidad en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, contado a partir del momento en que la denuncia fue recibida.
Se establece en el presente proyecto, un mecanismo expedito para obtener la información que los usuarios pueden requerir a los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet. El pedido de información, puede ser requerido en soporte papel o virtual, correspondiéndoles un plazo de cuarenta y ocho (48) y veinticuatro (24) horas, respectivamente para ser contestado.
Finalmente, se crea un régimen de sanciones para los casos de incumplimiento u omisiones de las obligaciones establecidas en el presente proyecto. Las sanciones que se determinan, son: Apercibimiento, Multa, Inhabilitación en el Sistema de Proveedores del Estado y la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En conclusión, se ha planteado un nuevo reto legislativo con la rápida evolución tecnológica y la globalización. Por consiguiente, debemos brindar a los habitantes de nuestro País, las herramientas adecuadas a fin de garantizar el reconocimiento y protección de los derechos de los usuarios en Internet.
Por todo ello, les solicito a los señores diputados acompañen el presente proyecto de ley con su debida aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BRÜGGE, JUAN FERNANDO | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0032-D-19 |