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Juan Fernando Brügge

Diputado de la Nación

ENCUENTRO FEDERAL

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1648-D-2019

Sumario: REGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO APLICABLE A LOS SISTEMAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.

Fecha: 09/04/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35

Proyecto
REGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO APLICABLE A LOS SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Sancionan con fuerza de ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: Régimen
ESTABLECESE, por la presente ley el Régimen Especial y Transitorio a los contratos de compraventa de vehículos automotores a través de planes o sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados o ahorro previo, en razón de la situación de falta manifiesta de equilibrio y equidad económica entre las partes contratantes, y la directa y grave afectación de los derechos de los usuarios.
ARTICULO 2°: Vigencia
DETERMINASE el plazo de vigencia del Régimen Especial establecido por la presente ley, en doce (12) meses a computarse desde la fecha de su publicación.
ARTICULO 3°: Orden Público
DECLARESE la presente ley de orden público aplicable en todo el territorio de la República Argentina, y a los contratos en curso de ejecución y de cumplimiento de obligaciones a la fecha de su publicación.
ARTICULO 4°: Alcance
DISPONGASE que el presente Régimen Especial y Transitorio es solo de aplicación a los contratos de compraventa de vehículos automotores de hasta un máximo de dos unidades por persona humana o persona jurídica, en todo el territorio de la República Argentina, sin tenerse en cuenta el destino del automotor.
TITULO II
OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN CURSO DE CUMPLIMIENTO
ARTICULO 5°: Esfuerzo Compartido
DETERMINASE que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y durante el plazo de vigencia, las obligaciones causadas en contratos de adhesión de compraventa de vehículos automotores mediante sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, cuyo cumplimiento tenga por finalidad cancelar cuotas mensuales correspondientes a precio y demás obligaciones accesorias originadas en tales contratos, quedan sometidas, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, a la siguiente regulación:
1) En los casos en que los vehículos hayan sido entregados al cocontratante adherente, las obligaciones destinadas a cancelar cuotas mensuales que representan un porcentaje del “valor móvil”, representativo del valor actualizado del vehículo cero kilómetro objeto del contrato, no se determinarán conforme al ciento por ciento (100%) del precio de lista de venta al público del vehículo cero Kilómetro (0 km); sino que se limitara al cincuenta por ciento (50%) del referido precio de lista y solo se actualizara el valor del costo del seguro, como criterio de corrección equitativa, en base al porcentaje inflacionario de variación de precios en general interanual correspondiente al periodo entre los años 2018 y 2019. La misma solución se aplicará para aquellos casos en los cuales ha existido sustitución del modelo de referencia contratado, ya sea por cambio de modelo de automotor, discontinuación de fabricación, razones comerciales o variación a una versión de mayor gama. En ningún caso, el valor móvil del vehículo automotor objeto del contrato, podrá equipararse al cien por ciento (100%) del precio de lista del vehículo automotor cero kilometro, que posea un equipamiento en cualquiera de los rubros de seguridad, confort, motorización, potencia, etc, superior al primero.
2) En los casos en que los vehículos aún no hayan sido entregados al cocontratante adherente, las obligaciones destinadas a cancelar cuotas mensuales que representan un porcentaje del valor móvil , representativo del valor actualizado del vehículo cero kilómetro (0 Km), no se determinarán por el ciento por ciento (100%) del precio de lista de venta al público del vehículo cero kilómetro (0 km); sino que se limitarán al cincuenta por ciento (50%) del referido precio de lista, como criterio de corrección equitativa, en base al porcentaje correspondiente al índice inflacionario de variación de precios en general interanual correspondiente al periodo de los años 2018 y 2019 . La misma solución se aplicará para aquellos casos en los cuales ha existido sustitución del modelo de referencia contratado ya sea por cambio de modelo de automotor, discontinuación de fabricación, razones comerciales o variación a una versión de mayor gama.
En este último supuesto, si el adherente decide renunciar a seguir siendo parte del sistema de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados antes del plazo de finalización del mismo, podrá comunicar en forma fehaciente esa decisión a la sociedad administradora, dando un aviso de quince (15) días hábiles previos a finalizar el mes, sin tener que afrontar el pago de cláusulas penales, multas o cualquier otra clase de penalidades previstas para los casos de renuncias anticipadas.
3) En los casos de contratos en que se hayan dejado de abonar las cuotas a partir del 30 de setiembre de 2018, el adherente moroso, podrá solicitar la aplicación del sistema de cálculo de la cuota mensual conforme los parámetros establecidos en los incisos anteriores del presente artículo, y retomar el pago de las cuotas de acuerdo al estado en que se encuentren al momento de entrar en mora.
En todos los supuestos previstos en el presente artículo y para el caso de que la sociedad comercializadora pretenda unilateralmente cambiar el modelo vehículo automotor, el adherente tendrá el derecho a aceptar el cambio o a resolver y rescindir el contrato, sin que se le aplique penalidad alguna, reintegrarse el valor del importe dinerario aportado en un plazo máximo de noventa (90) días de efectuada la comunicación de recisión del contrato.
ARTICULO 6°: Alcance del pago bajo la vigencia del Régimen
DETERMINASE, que los pagos efectuados conforme el mecanismo y porcentajes establecidos en el artículo 5 de esta ley, tienen el carácter de cancelatorios imputados a las cuotas mensuales respectivas, bajo la vigencia de la presente ley, sin que el procedimiento establecido genere derecho alguno a la Sociedad Comercializadora o al Fabricante, para exigir compensación económica o un recalculo o ampliación de las cuotas pactadas originariamente, ni ampliación de los importes de las cuotas no vencidas del plan suscripto con el adherente.
TÍTULO III
OBLIGACIÓNES DE LAS SOCIEDADES COMERCIALIZADORAS EN LA OFERTA DE BIENES
ARTÍCULO 7°: Obligación de informar
IMPONGASE a todas las sociedades que fabriquen y comercialicen, o que actúen como intermediarios de los contratos de compraventa de vehículos automotores, a través de planes o sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, la obligación de informar en forma publica y previamente a toda contratación de un modo cierto, detallado y con la claridad necesaria que permita su comprensión, los siguientes aspectos:
1) El precio del vehículo automotor, las bonificaciones, cargos bancarios, descuentos, beneficios, cargos de administración, gravámenes, tasas, gastos de entrega del bien, impuestos internos, Impuestos al Valor agregado y la forma de determinación del denominado “valor móvil” y su incidencia en el monto final de las cuotas futuras a pagar por el adherente.
2) Explicitación del alcance y razón de ser de la formación del “Grupo” para la adhesión al contrato.
3) El mecanismo y condiciones de restitución de los fondos depositados, en caso de denegación de la solicitud de denegación.
4) En caso de suscripciones “On line” deberá requerirse obligatoriamente la validación en un contrato de soporte papel.
Toda la información referida en este artículo, deberá estar incluida obligatoriamente en toda publicidad o marketing realizado por medios gráficos, digitales, radiales, televisivos, en páginas web, correo electrónico y especialmente cuando en la comercialización intervengan promotores, vendedores, mandatarios, comisionistas o similares.
ARTICULO 8º: Publicidad
TODA sociedad que actúen como intermediarios de los contratos de compraventa de vehículos automotores, a través de planes o sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, con relación a la publicidad de las condiciones de contrataciones tienen las siguientes obligaciones:
1) Publicar en un sitio web bajo su dominio el contrato tipo utilizado para captar adherentes.
2) Publicar en forma mensual en un sitio web bajo su dominio el listado de precios de los vehículos automotores utilizado en cada grupo de adherentes, para determinar la cuota mensual del contrato respectivo. Esta obligación de publicar se debe cumplimentar, también, con la exhibición en los lugares de venta y/o suscripción de contratos.
3) Toda publicación por los medios de comunicaciones masivos debe contener la información veraz, clara y abierta de las condiciones de contrataciones. En caso de violación de esta obligación, además de las sanciones que correspondan, la Sociedad deberá, en el plazo de 3 días de producida la publicación, proceder a rectificar la publicidad confusa o engañosa.
ARTICULO 9°: Prohibición
PROHIBASE realizar publicidad o marketing publicitario por cualquier medio, difundiendo términos o condiciones de comercialización diferentes a los del contrato definitivo para los supuestos previstos en la presente ley.
ARTICULO 10°: Información Contractual
ESTABLECESE que en todos los contratos de adhesión utilizados para comercializar de vehículos automotores, mediante sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados o ahorro previo, deberá informarse, de un modo cierto, detallado y con la claridad necesaria que permita su comprensión, el precio y la forma de determinación del denominado “valor móvil” y su incidencia en el monto final de las cuotas futuras a pagar por el adherente. Estableciendo el seguro que se tomará, y los costos e incrementos, como la posibilidad de contratar un seguro por parte del cliente adherente. En caso de supresión o cambio el modelo del automotor, las consecuencias y aumento de la cuota, para que a consideración decida sobre su conclusión, en los términos de la presente ley.
La información referida en este artículo deberá incluirse obligatoriamente a continuación de un título que exprese textualmente la siguiente leyenda: “información importante” el cual deberá ser impreso en letra mayúscula de carácter destacado o “negrilla”. Todo bajo pena de nulidad del contrato.
TÍTULO IV
DE LAS EJECUCIONES Y SECUESTROS PRENDARIOS.
ARTÍCULO 11°: Suspensión de ejecuciones
SUSPENDASE por el termino de ciento ochenta (180) días las ejecuciones relativas a las modalidades de contrataciones establecidas en el art. 1 y 2 y secuestros prendarios iniciadas en contra de adherentes a sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, que hayan ingresado en estado de mora en forma posterior al día treinta de setiembre del año dos mil dieciocho (30/09/2018)
El Juez interviniente en el proceso deberá convocar a las partes en el pleito que motivo la ejecución durante el plazo previsto en este artículo a los fines de lograr conciliar, dentro del marco de lo establecido en la presente ley, la regularización del plan de pago o la dación en pago, o la cancelación al valor real del automotor usado. La deuda solo será limitada por el valor del bien prendado.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 12°: Sanciones
ESTABLECESE que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley a las Sociedades de Comercialización será considerado infracción en los términos del art. 47 de la ley nacional N° 24.240 y pasible del sistema de sanciones del art. 49 de la referida ley. Todo ello sin perjuicio de las sanciones dispuestas en otras leyes que pudieran resultar aplicables. Asimismo la conducta omisiva del infractor deberá ser valorada en sede judicial a los fines de la aplicación de la multa civil, por el daño punitivo, previsto en los artículos 8 bis y 52 bis de la ley nacional N° 24.240 y modificatorias
ARTÍCULO 13°: Autoridad de control:
A los fines de la aplicación y control de cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, tienen competencia en la materia, las autoridades de aplicación administrativas previstas en el artículo 41 de la ley nacional N° 24.240 y modificatorias.
ARTICULO 14º : Jurisdicción
COMPETE a los tribunales provinciales o Federales el juzgamiento de los casos que se planteen con motivo de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al deslinde de competencias conforme a los principios prescriptos por los artículos 75 inciso 12, 116 y 117 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 15º: Complementariedad e integración
DISPONGASE la complementariedad e integración de las disposiciones de la presente ley con el resto de normas que regulan en forma general y especial las relaciones de consumo en la Republica Argentina.
ARTICULO 16º: Prorroga
AUTORIZASE al Poder Ejecutivo a prorrogar la vigencia de la presente ley por el término de doce (12) meses.-
ARTICULO 17º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tienen por objeto establecer un Régimen Especial y Transitorio a los contratos de compraventa de vehículos automotores a través de planes o sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados o ahorro previo, en razón de la situación de falta manifiesta de equilibrio y equidad económica entre las partes contratantes, y la directa y grave afectación de los derechos de los usuarios.
Ello, en razón, de la grave situación económica que vive el país, y que ha generado una verdadera desproporción económica entre el valor del bien automotor y el valor de la cuota a abonar por los usuarios adherentes a los planes de auto ahorro.
Es común verificar como en los planes de ahorro para adquisición de automóviles, se produce una desproporción entre el denominado valor móvil con el valor real de mercado del automóvil en el caso de aquellos que ha sido ya adjudicados y se encuentran en poder de sus propietarios.
Pero esa no es la única patología que se verifica en la relación de consumo que estamos tratando, sino que en muchos casos el valor móvil para el cálculo de la cuota a abonar por la adquisición del vehículo no guarda relación entre el equipamiento del vehículo entregado con el automotor de referencia para su cobro, existiendo una verdadera falta de adecuación del precio real con el producto obtenido.
Los planes o sistemas de ahorro previo para fines determinados consisten básicamente en la incorporación a un sistema de ahorro de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos. El suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a los fines de la adquisición de un bien mueble o inmueble, la que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o de licitación.
Estos sistemas tienen la ventaja de reunir un grupo de adherentes y una masa de dinero que posibilita la financiación recíproca de los integrantes, mientras que el proveedor no se arriesga a una sobreproducción ya que la oferta se ajustará a una serie de pedidos ya realizados de antemano.
Distintas normas han regulado este tema, comenzando por el antiguo Decreto 142.277/43 que regula las operaciones de captación de ahorro público, la ley 23.270 atribuye a la Inspección General de Justicia el contralor y reglamentación de las actividades de capitalización, de créditos recíprocos y ahorro para fines determinados entre otras, y las distintas resoluciones generales de la Inspección General de Justicia (Nros 26/2004, 3/2008, 8/2015 entre otras).
Nadie puede poner en duda que los planes o sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados han cumplido en nuestro país una importante función al posibilitar el acceso a distintos bienes, especialmente automotores, a amplios sectores de la población que no podría adquirirlos de contado.
Pero estos sistemas también presentan una faz negativa. Los sistemas de capitalización que tienen por finalidad la adquisición de automotores es uno de los tres rubros con mayor cantidad de reclamos en las reparticiones públicas de defensa del consumidor de todo el país. Dichos reclamos en su gran mayoría refieren a prácticas comerciales abusivas tales como no entrega de los vehículos, la inclusión de gastos accesorios excesivos, la falta de solución a problemas planteados por los adherentes, entre otros.
A partir de los meses de abril y mayo del año 2018 se comenzó a verificar un nuevo y grave problema: los aumentos excesivos en el valor de las cuotas mensuales y la “falta de información” respecto al riesgo que suponía el reajuste de la cuota a “valor auto” aspecto que ha sido, y aún es, reclamado por miles de adherentes a sistemas de autoahorro en todo el país.
A partir del segundo semestre del año 2018, numerosísimos adherentes a planes de autoahorro han visto como las cuotas aumentaban vertiginosamente su valor, hasta alcanzar montos totalmente desequilibrados en relación a los valores originariamente tomados como parámetro. El resultado ha sido que muchos adherentes afrontan grandes dificultades para poder continuar con los pagos con el riesgo de perder parte de los ahorros acumulados.
Consideramos que el cuadro de situación planteado resulta encuadrable en la teoría de imprevisión en razón de la modificación sustancial de las bases originales del contrato como consecuencia de distintos factores (inflación, devaluación del peso frente al dólar, cambios de modelos, etc) todos los cuales exceden largamente las elementales previsiones que pudieron tomar en consideración los adherentes al momento de contratar.
A ello se suma que los contratos de adhesión redactados por las compañías administradoras para instrumentar los sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados no prevén ninguna solución equitativa frente al problema expuesto, y solo se han limitado a “trasladar” el 100% de los riesgos del contrato y costos por la devaluación e inflación monetaria a los adherentes, produciéndose, en muchos casos un aumento desmedido de la cuota mensual en hasta el ciento treinta porciento (130%).
No debe perderse de vista que la gran mayoría de los contratos de adhesión a planes de autoahorro mencionados anteriormente, configuran “relaciones de consumo”, es decir vínculos entre proveedores (sociedades administradores) y consumidores (adherentes) lo cual también torna aplicable el sistema de protección de consumidores y usuarios regulado en el Art. 42 de la Constitución Nacional, la ley 24.240 y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Tomando en consideración lo expuesto, se arriba a la conclusión de que los efectos de la situación planteada, no pueden ser afrontadas exclusivamente por los adherentes y consumidores que suscribieron planes de autoahorro para poder acceder a un vehículo confiando en una mayor estabilidad de la economía, resultando necesario establecer un régimen transitorio y especial para lograr el equilibrio entre las partes del contrato de autoahorro, para que exista una adecuada relación de proporcionalidad y razonabilidad entre el precio – valor mensual- del vehículo automotor y capacidad de ahorro de los adherentes.
Frente a tal situación el presente proyecto de ley que prevé lo siguiente:
a) Contratos a futuro: En primer término una regulación para la etapa precontractual y contractual destinada a acentuar la obligación de información relativa a un aspecto que es constante motivo de reclamo por parte de los adherentes y consumidores: la forma de determinación del denominado “valor móvil” y su incidencia en el monto final de las cuotas futuras a pagar por el adherente, tomándose como pauta o criterio equitativo, en razón de la inflación producida en el año 2018, que finalizó con una inflación anual del 47,6%, según informe del indec. De este modo, la inflación terminó en el nivel más alto desde 1991, cuando la variación de precios fue del 84%, por la inercia acumulada de la hiperinflación de los años previos.
b) En segundo término una regulación destinada a los contratos y obligaciones en curso de cumplimiento, estableciendo un criterio de “esfuerzo compartido” en relación al excesivo e imprevisible aumento de las cuotas como consecuencia de diversos factores (inflación, devaluación del peso frente al dólar, cambios de modelos, etc) que exceden las elementales previsiones que pudieron tomar en consideración los adherentes. Se trata de una solución que guarda grandes similitudes con la aplicada en materia de préstamos hipotecarios la cual fue declarada constitucional en repetidas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
c) En los casos de contratos en que se hayan dejado de abonar las cuotas a partir del 30 de setiembre de 2018, el adherente moroso, podrá solicitar la aplicación del sistema de cálculo de la cuota mensual conforme los parámetros establecidos en los incisos anteriores del presente artículo, y retomar el pago de las cuotas de acuerdo al estado en que se encuentren al momento de entrar en mora.
d) En cuarto término, también se prevé una regulación destinada a dar una solución temporal a las ejecuciones y secuestros prendarios iniciadas en contra de adherentes a sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, que hayan ingresado en estado de mora en forma posterior al día treinta de setiembre del año dos mil dieciocho (30/09/2018).
A los fines de facilitar que, aparte del Poder Judicial, también las autoridades administrativas de aplicación de defensa del consumidor y lealtad comercial puedan tomar participación para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, se prevé que el no cumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores por este proyecto de ley será considerado infracción (art. 47/49 ley N° 24.240) posibilitando así su eventual intervención.
Que si bien estamos frente a una medida transitoria y excepcional, vigencia de 12 meses, para que en base al esfuerzo compartido se pueda lograr un equilibrio entre las partes, aplicando el principio in dubio pro consumidor, se establecen en el presente proyecto de ley, en razón de proteger a la parte más vulnerable de la relación contractual, obligaciones a las Sociedades comercializadoras, de cumplimentar diferentes aspectos en forma permanente que hacen a:
- Deber de informar
- Forma de publicar las condiciones contractuales
- Publicación de las listas de precios de los vehículos automotor objeto de los contratos de auto ahorro.
- Información obligatoria clara y veraz en los contratos de adhesión
- Derechos a favor de los adherentes a los planes.-
Que vienen a dar una mayor y mejor cohesión a la protección de los adherentes a planes de autoahorro, aspecto este que se logra también, declarando a las disposiciones de este proyecto de ley integrativas y complementarias a las demás normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo.
Quiero agradecer la colaboración de excelencia y profesionalidad del Dr. Francisco Junyent Bas Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba ex Fiscal de Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, y el Abogado Andrés Varizat ex Director de Defensa al Consumidor de la Provincia de Córdoba, en la elaboración del presente proyecto de ley.
En igual sentido, quiero agradecer los aportes efectuados por abogados, abogadas y asistentes a la Mesa Debate sobre Contratos de AutoAhorro Para fines Determinados Destinados a la Adquisición de Automóviles organizada por la Sala de Derecho del Consumidor del Instituto de Estudios Jurídicos del Colegio de Abogados de Córdoba realizada el día 8 de abril de 2019, que me toco participar bajo la coordinación y dirección de la Abogada María Candelaria Sappia.
Por las razones expuestas, y por las demás razones que se brindarán al momento de su tratamiento, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA CORDOBA FEDERAL
CONTIGIANI, LUIS GUSTAVO SANTA FE FRENTE PROGRESISTA CIVICO Y SOCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
COMUNICACIONES E INFORMATICA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CONTIGIANI (A SUS ANTECEDENTES)