Juan Fernando Brügge
Diputado de la Nación
ENCUENTRO FEDERAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0505-D-2017
Sumario: ETICA PUBLICA - LEY 25188 -. INCORPORACION DEL CAPITULO VIII, SOBRE CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE ETICA PUBLICA EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 08/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Artículo 1º: INCORPORASE el Capítulo VIII a la ley 25.188 integrado por los artículos 23, 24 y 25, que se agregan a esa norma, los que fueran derogados por ley 26.857, y cuyo texto es el siguiente:
“CAPITULO VIII
Comisión Nacional de Ética Pública
ARTICULO 23º: CREASE en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Nacional de Ética Pública que funcionará como órgano independiente y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley.
ARTICULO 24º: LA Comisión estará integrada por once miembros, argentinos mayores de edad, que tengan como mínimo educación secundaria cumplida, no pudiendo pertenecer a la institución que los designe y durarán tres años en su función, no pudiendo ser reelegidos.
Siendo designados de la siguiente manera:
1) Uno por el Consejo de la Magistratura de la Nación;
2) Uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados;
3) Uno por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas;
4) Uno por el Consejo Interuniversitario Nacional;
5) Uno por la Federación Argentina de la Magistratura y la Función Judicial;
6) Dos seleccionados por sorteo público de la lista de candidatos propuestos por las Organizaciones No gubernamentales, Asociaciones y Fundaciones con personería jurídica vigente, y cuyo objeto principal sea la lucha contra la corrupción y/o la transparencia en la función pública, conforme sus estatutos.
7) Dos seleccionados por sorteo público de los inscriptos en el Padrón Electoral Nacional vigente.-
8) Dos seleccionados por sorteo público de la lista de candidatos propuestos por la Iglesia Católica y las Religiones y Cultos legalmente reconocidos e inscriptos en el Registro Nacional de Cultos conforme ley 21.745 y su reglamentación.
A cada titular corresponde la designación de un suplente, que actuará en reemplazo de aquel que se ausente por impedimentos transitorios o definitivos sobrevinientes, en el ejercicio del cargo. En el caso de los designados por las instituciones mencionadas en los incisos 2, 3,4 y 5 del presente, la prohibición de integrar las respectivas instituciones, solo alcanza a los que cumplen funciones directivas en la Federación, Consejo o Asociación que las integra.
La Cámara Nacional Electoral será la encargada de realizar el sorteo público, previsto en los incisos 6, 7 y 8 del presente artículo. Se considera obligatorio el ejercicio del cargo para aquellos que resulten sorteados, salvo caso de fuerza mayor.
Todos los integrantes de la Comisión Nacional de Ética Publica percibirán por sus servicios una remuneración, la que será equivalente a la correspondiente a los funcionarios judiciales con categoría de Secretario del Poder Judicial de la Nación.
El ejercicio del cargo es incompatible con todo cargo, función o empleo público de los poderes municipales, provinciales o nacionales.
No pueden ser miembros de la comisión:
Los que en un proceso penal tuvieren auto de procesamiento firme o hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, hasta tanto no obtenga sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo; y los ciudadanos que tengan la condición de personas expuestas políticamente (PEP) conforme resolución nº 52/2012 de la Unidad de Información Financiera y ley 25.246.
El nombramiento de los designados para integrar la comisión, se efectúa por resolución conjunta del Presidente de la Cámara de Diputados y el Vicepresidente de la Nación (Presidente del Senado); Y su remoción es resuelta por ambas Cámaras por mayoría absoluta de los miembros presentes de cada una.
ARTICULO 25º: La Comisión tiene las siguientes funciones y atribuciones:
1) Dictar su reglamento interno de conformidad a las previsiones de la presente ley.
2) Administrar y disponer de los recursos que se le asigne en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
3) Designar al Presidente y Secretario de la Comisión por mayoría absoluta de sus miembros, estableciendo sus funciones, los que duran un año en el cargo, no pudiendo ser reelegidos.
4) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente, si los tuviere o indicar el lugar en donde se encuentren. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;
5) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes;
6) Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el artículo 5º y conservarlas hasta diez años después del cese en la función;
7) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley y aplicar la sanción prevista en este último;
8) Investigar preliminarmente a los agentes a los que se les atribuya la comisión de algunos de los hechos denunciados por violación de lo previsto en la presente ley.
9) Investigar preliminarmente a toda institución. persona jurídica y sociedades que tenga como principal fuente de recurso el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración y destino de los mencionados recursos.
10) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente;
11) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley;
12) Proponer al Congreso de la Nación modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos y las Campañas Electorales;
13) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella;
14) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones;
15) Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión;
16) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el artículo 5º inciso v) de la presente.
17) Dictaminar sobre la existencia de conflicto de intereses en todo acto administrativo, contrato o proceso administrativo en donde intervenga un funcionario público nacional con terceras personas. Para el supuesto de que el implicado en el acto administrativo, contrato o resolución administrativa sea el Presidente de la Nación, el Vicepresidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en funciones de superintendencia), Presidente de la Cámara de Diputados y Presidente del Senado de la Nación, se deberá seguir el siguiente procedimiento: el dictado del acto administrativo, la aprobación de la contratación o el dictado de la resolución administrativa del asunto, lo realizará el subrogante legal que conforme la Constitución Nacional o la leyes aplicables corresponda, para los supuestos de acefalia, debiendo en estos casos dictaminar previamente, sobre el particular, y en forma obligatoria la Auditoria General de la Nación. La violación a lo previsto en el presente inciso torna al acto, contratación o resolución administrativa en nula de nulidad absoluta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder
18) Crear un cuerpo de peritos técnicos.-.
19) Contratar los servicios de asesoramiento de profesionales o personas jurídicas, para el cumplimiento de sus funciones.
20) Constituirse en parte querellante, en la persona de su Presidente, en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional dentro del ámbito de su competencia.”
Artículo 2º: ESTABLECESE que la Comisión Nacional de Ética Publica deberá constituirse en el plazo de noventa días de la publicación de la presente ley.
Artículo 3°: ANUALMENTE el Congreso determinará las partidas presupuestarias para dotar de los recursos necesarios a la Comisión Nacional de Ética Publica, en oportunidad de tratar la Ley sobre el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Artículo 4°: DETERMINASE que la estructura y organización de la Oficina Anticorrupción establecida en el Capítulo III del decreto n°102/99 pasen a tener dependencia funcional de la Comisión Nacional de Ética Pública, con su respectiva asignación presupuestaria.-
Artículo 5°: DISPONGASE que hasta tanto se conforme definitivamente la Comisión Nacional de Ética Pública, la Oficina Anticorrupción continuara ejerciendo las funciones que hacen a sus competencias.
Artículo 6°: DEROGASE el artículo 13 de la ley 25.233, condicionada a la constitución definitiva de la Comisión Nacional de Ética Publica.
Artículo 7°: ENTIENDASE que las menciones a funciones y atribuciones efectuadas en las normas vigentes a la Secretaria de Ética Publica, Transparencia y Lucha contra la Corrupción como a la Oficina Anticorrupción, se deben considerar como comprensivas de las funciones y atribuciones reconocidas a la Comisión Nacional de Ética Publica.
Artículo 8°: LOS gastos que requiera el cumplimiento de la presente ley, son imputados a las partidas correspondientes al Presupuesto General de la Administración de la Nación.
Artículo 9°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objetivo introducir a la ley 25188 denominado de Ética Pública, un mecanismo imparcial, transparente e idóneo para hacer real la aplicación de las reglas de conducta ética en la Administración Publica, introduciendo la Comisión Nacional de Ética Pública.
El texto originario de la ley 25.188 tenía previsto la conformación de una Comisión Nacional de Ética Publica que nunca se constituyó, y que en el año 2013 con la sanción de la ley 26.857 directamente se suprimió, dando todo el control sobre el particular a una sola persona el encargado de la Oficina Anticorrupción dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
Sobre este particular, debemos puntualizar que a partir del año 1996, cuando la Argentina adhirió a la Convención Interamericana contra la Corrupción, se vio en la necesidad de hacer algo respecto de la ética pública y la lucha contra la corrupción.
El presidente Carlos Menem dictó un decreto creando la Oficina Nacional de Ética Pública, a cargo de un funcionario sin estabilidad, designado por el propio Presidente de la Nación, creándose un Consejo Asesor de Ética Pública, que, luego de dos años, elaboraron un Código de Ética de la Función Pública.
En setiembre de 1999 se sanciona la ley 25.188 denominada Código de Ética en la Función Pública, en cuyo capitulo VIII se creaba la Comisión Nacional de Ética Pública.
Con el advenimiento del gobierno de la Alianza del Presidente Fernando de la Rúa, por decreto se disolvió la Oficina Nacional de Ética Pública, se dejó sin efecto el Consejo Asesor y se puso en vigencia la Oficina Anticorrupción creada por ley 25.233 en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el objeto de acelerar las causas por corrupción contra el gobierno saliente.
La creación de la Comisión Nacional de Ética Pública lo fue con el sentido de ser un órgano independiente, para asegurar el cumplimiento de las diversas obligaciones previstas en la ley y, en particular, verificar la observancia de lo dispuesto sobre las declaraciones juradas de los funcionarios nacionales.
La misma debía estar dentro de la órbita del Congreso, e integrarse con 11 miembros representativos de la Corte Suprema, el Poder Ejecutivo, la Procuración General y por ocho ciudadanos designados por la Cámara de Diputados y el Senado de la Nación con una mayoría calificada dos tercios de los miembros presentes, uno debía ser a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación y el otro a propuesta de la Auditoria General de la Nación.
Lo cierto, es que nunca se logró conformar en más de 14 años desde su creación, pasando la comisión referida al olvido, dado que nadie a ciencia cierta quería adoptar la decisión política de integrarla, como si esa Comisión molestara, máxime cuando su integración, a primera vista, parecía dotarla de cierta imparcialidad e independencia de los poderes del Estado Nacional. Por supuesto, se levantaron voces en su contra, creemos que por meras escusas, al punto tal, de señalarse la posible existencia de intromisiones de un poder sobre otro, como si las facultades del Congreso de la Nación en su rol de control no fueran constitucionales, aún más, cuando la transparencia y la legalidad de los actos administrativos y contrataciones del Estado lo requieren.
Ese estado de situación de desinterés por la integración y puesta en marcha de la Comisión Nacional de Ética Pública, por falta de voluntad y compromiso político, llevo a que por ley 26.857 en el año 2013 el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner derogara el capítulo VIII de la referida ley 25.188 y con ello, se sepultara la existencia normativa de la Comisión Nacional de Ética Pública, quedando solo y decimos solo en poder de un funcionario del Poder Ejecutivo Nacional la tarea de velar por el cumplimiento de las normas éticas en el ejercicio de la función pública.
Tamaño desparpajo político, nos lleva a proponer el presente proyecto de ley, más aun cuando las ideas y vueltas del actual gobierno Nacional en materia de conflicto de intereses, en el caso Correo Argentino S.A., Avianca y otros casos más, por dar algunos ejemplos, ha generado inquietud, serias dudas y desconfianza creciente en la población, que descree que sea el mismo poder controlado , esto es el Poder Ejecutivo, el que fije las reglas de como se lo debe controlar en materia de transparencia y ética en la función pública. Vale aquí, citar el dicho popular, para el caso, “es como poner al Zorro a cargo del Gallinero”. (el zorro se ofrece para cuidar el gallinero).
Actualmente la ley 25.188 de ética en el ejercicio de la función pública carece de una autoridad de aplicación imparcial e independiente y cada área del Estado reglamenta, conforme a su criterio, la manera de recibir las declaraciones juradas y aplicar su normativa.
En el Poder Ejecutivo, la Oficina Anticorrupción es la encargada de revisar las declaraciones juradas, hacer su seguimiento e investigar los casos de enriquecimiento, con el rango de Secretaria de Estado hoy denominada Secretaria de Ética Pública, Transparencia y lucha contra la Corrupción, cuya titular es designada y removida por el Presidente de la Nación, todo ello conforme Decreto 226/15. En el Poder Judicial, una acordada de la Corte Suprema dispuso que las declaraciones juradas fueran públicas. Pero no se trata la temática sobre conflicto de intereses y el procedimiento a seguirse cuando el mismo se produce con relación a las máximas autoridades de la Nación, en el ejercicio de funciones administrativas en los respectivos poderes.
Pero vemos que existen asignaturas pendientes y lagunas prácticas en materia de ética en el ejercicio de la función pública, ya que, no se reduce solo a la tarea investigativa sobre posibles hechos de corrupción en la Administración Publica Nacional, sino que falla la tarea preventiva, en especial para identificar los casos denominados de “conflictos de intereses” en el dictado de un acto o resolución administrativa o la aprobación de contrataciones públicas, en particular, cuando en los mismos tienen intereses o se encuentran implicados directa o indirectamente las máximas autoridades de los poderes de la Nación.
Por ello, la creación, en los hechos la restauración normativa, de la Comisión Nacional de Ética Pública, que fuera abruptamente derogada en el año 2013, busca establecer una matriz permanente que permita hacer real y efectivos los principios de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759, estableciendo una integración plural, académica, ética, profesional y de sentido común con la incorporación de ciudadanos seleccionados al azar del Padrón Electoral, para este último supuesto por la Cámara Nacional Electoral.
Efectivamente, a diferencia de la integración prevista por la ley 25188, que fuera derogada por ley 26857, el presente proyecto de ley permite a instituciones prestigiosas efectuar la designación de los integrantes de la referida Comisión, tales como: el Consejo de la Magistratura de la Nación; la Federación Argentina de Colegios de Abogados; la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas; el Consejo Interuniversitario Nacional; la Federación Argentina de la Magistratura y la Función Judicial; Dos integrantes seleccionados por sorteo público de la lista de candidatos propuestos por las Organizaciones No gubernamentales, Asociaciones y Fundaciones con personería jurídica vigente, y cuyo objeto principal sea la lucha contra la corrupción y/o la transparencia en la función pública, conforme sus estatutos. Dos integrantes seleccionados por sorteo público de los inscriptos en el Padrón Electoral Nacional vigente.-Dos seleccionados por sorteo público de la lista de candidatos propuestos por la Iglesia Católica y las Religiones y Cultos legalmente reconocidos e inscriptos en el Registro Nacional de Cultos conforme ley 21.745 y su reglamentación. Siendo por ende una propuesta superadora.
Quedando constituida en definitiva la Comisión por once miembros. En lo que respeta a las funciones y atribuciones que se reconoce surgen las que hoy tiene a su cargo la Oficina Anticorrupción, toda vez, que la Comisión Nacional de Ética Publica en el modelo propuesto en el presente, tiene un valor superior comparativo al modelo institucional hoy existente, toda vez, que no son funcionarios públicos ni dependen su designación y remoción del Poder Ejecutivo de la Nación. A lo que se refuerza el hecho que solo pueden durar un periodo en el cargo sus integrantes, sin posibilidad de una nueva designación,
En igual sentido, proponemos un procedimiento para el supuesto en que este comprometido en los supuestos de conflicto de intereses el Presidente de la Nación, el Vicepresidente, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la nación, en el dictado de un acto o resolución administrativa o contrato administrativo, a los fines de dotar de transparencia e imparcialidad esos casos.-
Somos conscientes que los actuales tiempos que atraviesa nuestra patria, exige mayor transparencia, seriedad, imparcialidad, fe republicana y en especial confianza de la población en la decisiones de los poderes del Estado, en especial, en aquellos casos, en donde se puedan presentar supuestos de dudas sobre la posible existencia de conflictos de intereses entre autoridades nacionales con particulares, por cuestiones de parentesco, económicas, de amiguismo o favoritismos políticos.-
Por todo ello, solicitamos a las Diputadas y Diputados se sirvan acompañar el presente proyecto con su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BRÜGGE, JUAN FERNANDO | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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21/03/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
18/04/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1015-D-19 |