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Juan Fernando Brügge

Diputado de la Nación

ENCUENTRO FEDERAL

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0328-D-2016

Sumario: JUBILACION ANTICIPADA Y 82 % MOVIL. MODIFICACION DE LA LEY 24241.

Fecha: 04/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4

Proyecto
ARTICULO 1°.- Sustituyese el artículo 17 de la Ley 24.241, y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 17.- El régimen instituido por el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación Ordinaria.
b) Retiro por Invalidez.
c) Pensión por fallecimiento.
d) Prestación por edad avanzada.
El importe mínimo de las prestaciones mencionadas nunca será inferior al 82 % (ochenta y dos por ciento) del Salario Mínimo, Vital y Móvil.
La Ley de Presupuesto determinará el importe máximo de las prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsión Argentino. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado"
ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el nombre del Capítulo II del Título II del Libro I de la Ley 24.241 por el siguiente:
"Capítulo II - Jubilación Ordinaria"
ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el artículo 19 de la Ley 24.241, y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 19.- Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) hombres que hubieran cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad.
b) mujeres que hubieran cumplido 60 (sesenta) años de edad.
c) Acrediten 30 (treinta) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 (sesenta y cinco) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios previsto en el inciso c) precedente, se podrá compensar el exceso de edad por la falta de servicios en proporción de 2 (dos) años de edad excedente por 1 (uno) de servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente."
ARTICULO 4°.- Sustituyese el artículo 22 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 22.- A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la jubilación ordinaria."
ARTÍCULO 5°.- Sustituyese el nombre del Capítulo III del Título II del Libro I de la Ley 24.241 por el siguiente:
"Capítulo III - Haber de la jubilación ordinaria"
ARTICULO 6°.- Sustituyese el artículo 23 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Exclusión:
Artículo 23.- No podrán obtener jubilación ordinaria los afiliados que se encuentren percibiendo un retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante."
ARTICULO 7°.- Sustituyese el artículo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Haber de la Prestación.
Artículo 24.- El haber de la jubilación ordinaria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %), calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante los últimos DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facultase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %), calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
A los fines de este inciso, si el período computado excediera de TREINTA Y CINCO (35) años, se considerarán los TREINTA Y CINCO (35) más favorables."
ARTICULO 8°.- Sustituyese el primer párrafo del artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles."
ARTICULO 9°.- Sustituyese el artículo 33 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 33.- La misma persona no podrá ser titular de más de una jubilación ordinaria, pudiendo optar por la que le resulte más conveniente."
ARTICULO 10°.- Sustituyese el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, manteniéndose la escala allí establecida, por el siguiente:
"La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de la jubilación ordinaria, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:"
ARTICULO 11.- Sustituyese el primer párrafo del artículo 38 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, manteniéndose la escala allí establecida, por el siguiente:
"Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para el logro de la jubilación ordinaria, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a continuación se indican, según el año de cese del afiliado:"
ARTICULO 12.- Sustituyese el artículo 97 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 97.- Se entenderá por ingreso base al valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas de referencia anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado, calculados del modo establecido en el artículo 24.
El retiro por invalidez o la prestación de referencia del causante, según sea el caso, será equivalente a:
a) el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez."
ARTÍCULO 13.- Deróguense los artículos 20, 26, 30 y 126 de la Ley 24.241 y sus modificatorias; y el 16 de la Ley 26.425.
ARTICULO 14.- La presente ley será aplicable a todos los afiliados que cesen o soliciten su beneficio a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Sin perjuicio de ello, la Administración Nacional de la Seguridad Social procederá a redeterminar la totalidad de los beneficios que se encuentren al pago y hubieren sido otorgadas en los términos de la ley 24.241 y sus modificatorias, de conformidad a los porcentajes y procedimientos de cálculo establecido en la presente.
Asimismo, procederá a redeterminar los beneficios otorgados en los términos de las Leyes 18.037, aplicando el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) al promedio de remuneraciones actualizadas que constituyó la base de cálculo del beneficio.
Cuando el haber inicial hubiera sido revisado por sentencia judicial, el porcentaje establecido en esta ley se aplicará sobre la nueva base de cálculo.
El haber inicial así redeterminado se incrementará con los aumentos que hubieren bonificado al beneficio en cuestión, ya sea por norma general o por sentencia judicial.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer un cronograma para la redeterminación de los beneficios conforme, exclusivamente, a pautas objetivas como la edad o estado de salud del beneficiario y el monto de la prestación. Dicho cronograma deberá ser publicado en el Boletín Oficial.
En ningún caso la redeterminación podrá hacerse efectiva más allá de los 18 meses de la entrada en vigencia de la ley, y no generará retroactividades por períodos anteriores a la de la fecha de recálculo, de conformidad al aludido cronograma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como fundamento subsanar una de las deudas históricas que el Sistema Previsional argentino tiene con sus beneficiarios: el principio del 82% móvil de las Jubilaciones.
Quisiéramos recordar que el primer antecedente legislativo que consagró el 82% móvil fue de un día histórico para el peronismo, el 17 de octubre de 1958, cuando se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 14.499 cuyo artículo 2° consagraba el 82% móvil de los salarios para las jubilaciones.
Si bien esa disposición fue derogada años más tarde, luego con la sanción de ley previsional rectora N° 18.037 vuelve a aparecer el porcentaje con una serie de requisitos para su accesibilidad.
Lo cierto es que desde allí a la actualidad la sociedad argentina ha tomado como bandera este precepto y entiende que es una manera concreta y efectiva para darle una reparación y un remedio a los magros haberes previsionales que el sistema actualmente efectiviza.
De hecho, la situación económica de nuestros mayores resulta desesperante debido a la dificulta que tienen actualmente para acceder a una canasta básica propia, dado a que por su condición etaria especial, deben atender a la salud, dieta proteica especial y a una serie de requerimientos propias de la vejez.
Es verdad que a partir de la sanción de la ley N° 26.417 que consagra la movilidad jubilatoria semestral se ha conseguido actualizar los haberes de manera constante desde el año 2009 a la fecha, pero no es menos cierto que ha tenido que ser la justicia quien a través de ejemplares fallos ha sostenido que la pauta de movilidad debe cubrir todos los períodos de la pasividad desde la efectiva obtención del beneficio.
Por otra parte existen regímenes previsionales como el docente con la ley N° 24.016 que han establecido y también han obtenido sentencias judiciales que consagran el principio del 82 % móvil para sus prestaciones (Caso Gemelli por citar alguno).
Párrafo aparte merece la dinámica de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo Gestor de las Jubilaciones y Pensiones.
Este organismo ha ido incorporando paulatinamente una serie de tareas y funciones que si bien no han desnaturalizado su quehacer, han llevado últimamente ha perder de vista la irrestricta defensa de los fondos previsionales o mejor dicho poner exclusiva atención en el destino de los mismos para sus únicos destinatarios: los jubilados y pensionados.
Por eso vale aquí hacer una distinción clara sobre las asignaciones y fuentes de financiamiento de la Seguridad Social en su conjunto.
En los últimos años la ANSES ha incorporado a su Presupuesto numerosos programas no existentes previamente sin haber recibido ninguna asignación adicional en materia de recursos.
Si bien cerca de 40% de los recursos de la Administración Nacional de la Seguridad Social provienen de fuente tributaria, recursos que hoy se destinan en gran medida a atender a dichos programas contributivos y no contributivos, no es menos cierto que la función original de dicha asignación tributaria es sostener las prestaciones del régimen previsional supliendo la insuficiencia de aportantes. Por tal motivo, y con el espíritu de subsanar la deuda previsional histórica a la que se hace referencia sin desfinanciar los nuevos programas, resulta también necesario contemplar asignaciones tributarias adicionales para el organismo gestor de las jubilaciones y pensiones, en tanto y en cuanto sea el encargado de atender la totalidad de los diversos programas contributivos y no contributivos que existen en la actualidad.
Llevando la cuestión a un aspecto técnico general podríamos decir que la solución para comenzar a reparar integralmente la situación de los montos de jubilaciones y pensiones previsionales es la imprescindible necesidad de la recomposición de los haberes.
Hay un consenso social en que el Estado debe ocuparse rápidamente de esta situación y no solo a través del pago de las sentencias judiciales donde los pasivos luego de varios años de proceso han logrado un reconocimiento de tales derechos.
Hay que avanzar rápidamente sobre esta recomposición universal y con estricto apego a las normativas vigentes y a los fallos judiciales interpretativos de las mismas.
En el presente proyecto se reestablecen los principios rectores sobre la derogadas leyes N°18.037 y N° 18.038 y la actual ritual n° 24.241 para materializar la aplicación efectiva del principio del 82 % móvil
Sobre la modificación del artículo 7 de la ley N° 24.241 queda establecido el 82 % y se marcan las distintas hipótesis según la efectiva prestación de servicios que hubiere alcanzado el aportante previsional solicitante de un beneficio.
Es por lo aquí expuesto y con el convencimiento de que es nuestro deber como representantes del pueblo escuchar las voces de quienes integran los sectores vulnerables de nuestra sociedad y brindarle respuestas concretas a sus reclamos, que solicito a mis pares que acompañen este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PITIOT, CARLA BETINA CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAVAGNA, MARCO CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PASSO, MARCELA FABIANA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
MORALES, MARIANA ELIZABET SANTIAGO DEL ESTERO FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS UNION POR ENTRE RIOS
MOREAU, CECILIA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PEREZ, RAUL JOAQUIN BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MASSETANI, VANESA LAURA SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CASTRO MOLINA, ENRIQUE ROBERTO SAN JUAN COMPROMISO CON SAN JUAN
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO JUJUY FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ROSSI, BLANCA ARACELI CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CALLERI, AGUSTIN SANTIAGO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LITZA, MONICA EDITH BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
TABOADA, JORGE CHUBUT CHUBUT SOMOS TODOS
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS CASTRO MOLINA, DAER, ROSSI, RUCCI, CALLERI, LITZA, ALONSO, BRÜGGE, TABOADA Y ALEGRE (A SUS ANTECEDENTES)