Jorge Antonio Romero
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5613-D-2018
Sumario: PROHIBICION DE DESPERDICIO DE ALIMENTOS. REGIMEN.
Fecha: 07/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
LEY COMPLEMENTARIA DE LA EMERGENCIA ALIMENTARIA NACIONAL.
Artículo 1º. PROHIBICION DE DESPERDICIO DE ALIMENTOS. Durante la vigencia de la emergencia alimentaria nacional establecida por el artículo 1º del Decreto 108/2002, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2019 según ley 27.345, y a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, queda prohibido a los productores y distribuidores de alimentos en todo el territorio nacional, el desperdicio o derroche de aquellos que sean aptos para el consumo humano, según lo dispuesto por la ley 18.284 y sus disposiciones complementarias. La prohibición se extiende asimismo a los hipermercados, supermercados y establecimientos mayoristas y minoristas que comercialicen alimentos, restaurantes y cadenas comerciales de comida rápida.
Artículo 2º. DEFINICION. Se considerará desperdicio o derroche la acción de eliminar o disponer como residuos, aquellos alimentos, frutos o productos de la tierra, de origen agrícola o animal, naturales o industrializados, elaborados, crudos, procesados o cocidos, aptos para el consumo humano, que cumpliendo con todos los requisitos de calidad legal correspondiente, no llegaren a ser comercializados en el mercado a) por razones de apariencia, b) falta de demanda, c) excedentes de producción, d) retirados de la venta por no ajustarse a los requerimientos del negocio, e) por fenómenos meteorológicos, e) por errores en la programación de su comercialización, f) próximos a la fecha de su vencimiento, g) remanentes de ferias y exposiciones, h) por defectos en sus envases que no afecten sus condiciones de consumo, i) por remanentes de oferta o j) por tratarse de alimentos producidos pero no consumidos, en restaurantes y cadenas comerciales de comida rápida.
Artículo 3º. DESTINO DE LOS ALIMENTOS. Aquellos alimentos que se encontraren en las condiciones descriptas en los artículos precedentes y satisfagan los requisitos bromatológicos y de higiene previstos en el Código Alimentario Nacional y sus normas complementarias, deberán ser donados para satisfacer las necesidades alimentarias de las personas de escasos recursos, o en estado de extrema pobreza, o desocupados con familias a cargo, e indigentes, en los términos de la ley 25.989 y sus modificatorias, debiéndose dar prioridad en tal disposición a:
1) los comedores escolares, desde la más temprana infancia y hasta la finalización del ciclo de educación secundaria.
2) familias de escasos recursos con hijos menores de edad, o mujeres embarazadas que carecieren de sustento fijo.
3) bancos de alimentos.
4) entidades de bien público que abastezcan en forma directa a personas indigentes o de escasos recursos económicos,
5) personas jurídicas públicas; o personas jurídicas privadas con fin de bien común, reconocidas legalmente como donatarias de alimentos para su distribución a beneficiarios finales.
Artículo 4°. INSTRUMENTACION. En el caso que los alimentos fueran destinados de acuerdo a lo previsto en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 3°, la donación será instrumentada por escrito, bajo la forma de instrumentos privados o bien generados electrónicamente, en los términos del artículo 288 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación. en ambos casos con fecha cierta conforme el artículo 317 de dicho cuerpo legal.
En dichos supuestos, los donantes, y los donatarios que distribuyan alimentos, deberán llevar en su contabilidad un registro, renovado año a año calendario, de tales actos jurídicos, detallando lugar y fecha de otorgamiento, las personas intervinientes, e indicando esencialmente la identificación, cantidad y calidad de alimentos objeto del acto, en las condiciones que determine la reglamentación.
En cuanto a las donaciones previstas en el inciso 1º y 2° los donantes o donatarios que distribuyan alimentos, deberán solamente identificar a los beneficiarios finales con sus datos de identidad y domicilio, y registrar el acto, bajo su responsabilidad, en un soporte confiable y duradero, indicando esencialmente lugar y fecha, e identificación, cantidad y calidad de los alimentos distribuidos, en las condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 5°. OBLIGACIONES. Son obligaciones del donante y del donatario que distribuya alimentos : a) Entregar los alimentos a ser donados en condiciones aptas para el consumo humano, con total gratuidad y destino de satisfacer necesidades alimentarias de la población en estado de pobreza o marginalidad, dando prioridad a las necesidades de los menores de edad, b) Proceder conforme lo dispuesto por el Código Alimentario Nacional y sus disposiciones complementarias, c) Actuar con la celeridad que fuere necesaria para impedir su descomposición, d) Llevar los registros indicados en el artículo 4°, conservándolos durante cinco años desde la fecha de cierre de cada registro al fin del año calendario, e) Someterse a los controles que realicen las autoridades competentes.
Artículo 6°. CONTROL Y FISCALIZACION. El cumplimiento de esta ley, la trazabilidad de los productos donados, y el control de su adecuación a las normas bromatológicas e higiénico-sanitarias, será efectuado conforme a lo establecido por la ley 18.284 y la normativa complementaria vigente, por la Autoridad Sanitaria Nacional, las Autoridades Sanitarias Provinciales y Municipales, y las del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma autónoma o concurrente, según el caso, y con arreglo a las respectivas legislaciones, y competencias jurisdiccionales y territoriales.
Artículo 7°. SANCIONES. Los incumplimientos en los deberes que esta ley establece, serán sancionados con una multa dineraria equivalente al precio de mercado, según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, computado al momento de dictarse la condena, de la totalidad de los alimentos desperdiciados en oportunidad del hecho punible, además de las sanciones que pudieren corresponder en caso de violación de la ley 18.284 y sus normas complementarias.
El órgano encargado de aplicar la sanción será la autoridad sanitaria que haya tomado intervención y cuya competencia material y territorial corresponda, conforme lo establecido en el artículo 6° de la presente, y los artículos 10 y 11 de la ley 18.284 que resultarán aplicables también en lo que respecta a la prescripción de la acción.
Artículo 8°. RECURSOS. Contra las sanciones que se impongan, por infracciones a la presente ley, la persona humana o jurídica condenada, podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que prevea la normativa nacional o local según la jurisdicción en que se hubiere verificado dicha infracción.
Artículo 9°. DESTINO DE LAS MULTAS. Las multas impuestas por la Autoridad Nacional, por violaciones a la presente ley, ingresarán al organismo que administre los fondos destinados a los comedores escolares.
Las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su jurisdicción, determinan el destino de los fondos recaudados por tales conceptos, en virtud de multas impuestas por sus organismos competentes.
Artículo 10. BENEFICIOS IMPOSITIVOS. Los actos jurídicos de donación de alimentos estarán exentos de la obligación impuesta por el artículo 58 del decreto 692/98.
Además, sus valores conforme precios de mercado establecidos por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para la fecha del acto, reducidos en un 50%, podrán ser deducidos por el donante, del impuesto a las ganancias (T.O. por decreto 649 de 1997) correspondiente al ejercicio fiscal del año en que fueron realizados.
Artículo 11. DE LAS RESPONSABILIDADES. Las sanciones previstas en esta ley son establecidas sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder a los donantes y donatarios distribuidores de alimentos. Por excepción, tratándose de una ley complementaria del Decreto 108/2002, y durante la vigencia de la emergencia alimentaria, no se aplicarán, en el ámbito civil y comercial, las normas de responsabilidad civil del derecho del consumidor, sino las que prevé el artículo 12.
Artículo 12. RESPONSABILIDAD CIVIL. Una vez producida la entrega de los alimentos donados en el marco de la presente ley, el donante que hubiera obrado de buena fe, quedará liberado de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieren producirse por el riesgo o vicio de la cosa, siempre que hubiere cumplido con las previsiones que se establecen en la presente, y en el artículo 2 de la ley 25.989, o no hubiere incurrido en dolo o culpa grave.
Artículo 13. ORDEN PÚBLICO. Esta ley es de orden público.
Artículo 14. De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Segundo Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS-ONU, 2015), es alcanzar el hambre cero en 2030, “Poner fin al hambre, lograr la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición y promover la agricultura sostenible”
También, propone:
“Poner fin a todas las formas de malnutrición, incluso logrando, a más tardar en 2025, las metas convenidas internacionalmente sobre el retraso del crecimiento y la emaciación de los niños menores de 5 años, y abordar las necesidades de nutrición de las adolescentes, las mujeres embarazadas y lactantes y las personas de edad”.
“Para 2030, poner fin al hambre y asegurar el acceso de todas las personas, en particular los pobres y las personas en situaciones vulnerables, incluidos los lactantes, a una alimentación sana, nutritiva y suficiente durante todo el año”
Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) ha publicado en 2012 un informe de Pérdidas y Desperdicio de Alimentos en el mundo, indicando que aproximadamente un tercio de las partes comestibles de los alimentos producidos para el consumo humano se pierde o desperdicia, lo que representa alrededor de 1 300 millones de toneladas al año, aun cuando todavía son aptos para consumo humano. Estas cifras alcanzan a toda la cadena agroalimentaria, desde la producción primaria hasta los hogares (lo que llamamos “De la Granja a la Mesa”), y se traducen en un costo económico, social y de impacto ambiental significativo.
América Latina es la región que en proporción presenta las menores pérdidas y desperdicios que en promedio rondan el 15% de los alimentos disponibles. Se producen mayormente en las etapas de consumo (28%), producción (28%), manejo y almacenamiento (22%), y en menor medida en el comercio, la distribución (17%) y durante el procesamiento (6%).
En términos numéricos sólo el desperdicio en la etapa de comercio minorista y consumo rondaría los 25 kilos de alimentos per cápita al año
En 2015 la Dirección de Agroalimentos del Ministerio de Agroindustria de La Nación realizó el primer ejercicio de estimación de las pérdidas y desperdicio de alimentos en Argentina, En la evaluación realizada , las cifras expresadas en toneladas resultan alarmantes: 14,5 millones de Toneladas de “pérdidas” y 1,5 millones de Toneladas de “desperdicio”
Teniendo en cuenta este diagnóstico de situación, resulta necesaria una actualización normativa de la legislación sobre donación de alimentos que genere incentivos positivos sobre la donación de alimentos aptos para consumo, así como sanciones, mientras dure la emergencia alimentaria declarada por ley de la nación, para quienes derrochan alimentos, frente a tal panorama de necesidad extrema.
Según el último informe del Observatorio Social de la Universidad Católica Argentina, “el acceso a los alimentos en las infancias y adolescencias urbanas en el país registra un nivel de déficit promedio entre 2010 y 2017 en torno al 20% con leves variaciones. En el último período interanual se mantuvo estable en 21%, aproximadamente a nivel del promedio del país. No obstante, se advierte una merma en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un incremento en el Gran Buenos Aires. En el interior de esta situación de privación en el acceso a los alimentos en cantidad y calidad por problemas económicos, se estima una situación de privación severa que afecta de modo directo a los niños/as que se representa en la experiencia de hambre en los últimos 12 meses. Esta situación durante el período de referencia se mantuvo estable en tono al 9% con variaciones no muy significativas en algunos períodos interanuales.”
La ayuda alimentaria directa “sucede principalmente en los sectores sociales más vulnerables en términos socio-económicos, alcanzando coberturas por encima del 45%, y particularmente focalizados en el Gran Buenos Aires.” (el subrayado es propio)
“La medición de la EDSA Agenda para la Equidad, en 2017, estima un déficit alimentario total de 17,6%, y 8,5% en su nivel más grave. Al tiempo quela cobertura de acciones directas en el espacio de la alimentación se estima en 33,8%. Siendo el Conurbano el espacio con mayor cobertura alimentaria directa (37,7%).”
Según ese informe la inseguridad alimentaria total en el año 2017, en los niños de 0 a 17 años en los niveles socioeconómicos muy pobres alcanza al 33,3% y en el nivel bajo al 27,4% totalizando una cifra del 50,7% de la población infantil. (“Inequidades en el ejercicio de los derechos de niñas y niños. Derechos Humanos y Sociales en el período 2010-2017,”pag. 19)
Esto no puede continuar. Es necesario dotar a la legislación de herramientas para que, con premios y castigos, impulsen la solidaridad social. El hambre no espera. Y el futuro de los niños con carencias alimentarias es sombrío, como lo será el futuro de la Nación si no paliamos con urgencia esta situación.
Proponemos este proyecto de ley que complementa la emergencia alimentaria sosteniendo incentivos para la donación solidaria de alimentos, y sanciones para el derroche. Creemos que es una herramienta efectiva, y pedimos a nuestros pares nos acompañen en la sanción de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ESPINOZA, FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALVAREZZA, ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MERCADO, VERONICA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, JORGE ANTONIO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GRANA, ADRIAN EDUARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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