Jorge Antonio Romero
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE DECLARACION
Expediente: 4587-D-2019
Sumario: EXPRESAR RECHAZO POR EL DICTADO DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº 669/19, EL CUAL REDUCE LOS MONTOS DE INDEMNIZACIONES POR INVALIDEZ O MUERTE DE UN TRABAJADOR EN UN ACCIDENTE LABORAL.
Fecha: 01/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
Expresar rechazo al Decreto de Necesidad y Urgencia N°669/2019 publicado el 30/09/2019 en el Boletín Oficial, que modifica la Ley N°24.557, por cuanto resulta ser manifiestamente inconstitucional, en razón de contravenir la disposición constitucional de artículo 99 inciso 3 de la C.N, afectando, además, normas e institutos que estructuran el derecho laboral, sus pilares y principios establecidos en la Carta Magna, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Solicitar a la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo que, conforme las facultades que surgen de la Ley 26.122, se valúe el dictado de un dictamen de invalidez del DNU 669/2019.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Poder Ejecutivo Nacional, con acuerdo de Ministros, emitió el DNU 669/2019 que tiene por objeto modificar la ley 24.557, estableciendo modificaciones en el índice a partir del cual se calculan indemnizaciones por accidentes de trabajo.
EL DNU expresa que "desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado".
Cabe destacar que hasta el dictado del DNU el índice que se tomaba era el de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, el cual es un índice mayor.
A mayor abundamiento resulta oportuno destacar la diferencia existente entre uno y otro, así podemos cotejar que el RIPTE de todo el 2018 fue de 27,72%, mientras que la tasa activa del Banco Nación es 40,63%; claramente de aplicarse la reforma propuesta por el titular del Poder Ejecutivo, la diferencia sería sustancial, circunstancia que hace evidente el carácter regresivo de la medida.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, el DNU que impugnamos resulta ser manifiestamente inconstitucional en razón de que viola la prohibición del Artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional:
“El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes…”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los textos constitucionales -en lo que interesa, los arts. 99 inc. 3° y 100 inc. 13- no dejan dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de su práctica. Así, entendió que, para el ejercicio válido de dicha facultad se exige no sólo que aquél no regule sobre determinadas materias enumeradas expresamente en la letra de la ley fundamental sino también que exista un estado de necesidad y urgencia, situación unilateral del órgano ejecutivo cuya concurrencia corresponde al órgano judicial evaluar, máxime cuando se trata de la invocación para ejercer funciones legislativas que por regla constitucional no le pertenecen. (conf. Fallos: 323:1934 y 333:633). Ello es de ese modo, porque -sostuvo- el texto de la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto; claro está, sin perjuicio de la intervención del Poder Legislativo que prevé tanto la Constitución como la ley 26.122 (Del Dictamen de la Dra. Laura Monti ante la CSJN en “Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ nulidad de acto administrativo.” Del 27/10/2015)
No opera ninguna de estas circunstancias. El Congreso está en funcionamiento y no existen circunstancias de necesidad y urgencia.
Claramente la disposición que rechazamos afecta derechos laborales adquiridos, establece una medida regresiva en perjuicio de los trabajadores; afectando directamente normas e institutos que estructuran el derecho laboral, sus pilares y principios establecidos en la Carta Magna, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por lo expresado, solicitamos el acompañamiento del presente proyecto de declaración.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BAHILLO, JUAN JOSE | ENTRE RIOS | JUSTICIALISTA |
ROMERO, JORGE ANTONIO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
RAMOS, ALEJANDRO | SANTA FE | PRIMERO ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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