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Foto Diputado de la Nación Jorge Antonio Romero

Jorge Antonio Romero

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0945-D-2019

Sumario: LEY DE DEPORTE LEY 20655 MODIFICACIONES, SOBRE CREACION DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE Y DE LA COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE POLITICAS PUBLICAS EN SEGURIDAD, PROMOCION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA, EN EL AMBITO DEL CONGRESO.

Fecha: 21/03/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16

Proyecto
LEY DE DEPORTE
ARTÍCULO 1: Sustitúyese el Capítulo II de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
“CAPÍTULO II
Órgano de aplicación
ARTÍCULO 4°. - Créase, como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE, que será el órgano de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia deportiva.
ARTÍCULO 5°. - INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran en asignación y los que adquiera en el futuro por cualquier título a nombre del Estado Nacional. Tendrá su sede principal en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 6°. - El INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE será continuador, de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la AGENCIA DE DEPORTES NACIONAL, dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°. - La conducción y administración del INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE será ejercida por UN (1) Directorio designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y estará conformado por UN (1) Presidente y DOS (2) Directores en representación del Estado Nacional, DOS (2) Directores designados a propuesta de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas en Seguridad, Promoción y Desarrollo de la Actividad Deportiva y UN (1) Director designado a propuesta del Consejo Federal del Deporte.
El Presidente del Directorio es el representante legal del INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones serán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
ARTÍCULO 8°. - Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, el INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE, como órgano de aplicación, tendrá los siguientes objetivos:
1. Entender en la orientación, programación, promoción, coordinación, asistencia, ordenamiento y fiscalización de la actividad deportiva en todo el país en todas sus formas y modalidades, de conformidad con la legislación deportiva vigente, con excepción de la actividad deportiva de carácter educativo.
2. Intervenir en la elaboración de las normas que requiera la implementación de la legislación deportiva vigente y asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con su aplicación y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen.
3. Entender en la asignación de recursos destinados al fomento del deporte a nivel nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires, en el marco de su competencia específica.
4. Establecer los lineamientos para el desarrollo integral del deporte de alto rendimiento.
5. Integrar, como socio fundador, el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, creado por la Ley N° 26.573.
6. Entender en la asignación, administración y otorgamiento de becas -con excepción de las previstas en la Ley N° 26.573-, subsidios, subvenciones u otro instrumento similar estipulado para el fomento de la actividad deportiva, en la cancelación de dichos beneficios en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, y en la inhabilitación de los mismos hasta su regularización, de acuerdo a los términos de la reglamentación correspondiente.
7. Integrar, como socio fundador, el ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO, creado por la Ley N° 27.201
8. Entender en la elaboración de planes, programas y proyectos destinados al fomento y desarrollo del deporte y sus valores.
9. Participar en el ordenamiento normativo y administrativo de organismos de la Administración Pública Nacional con competencia en materia deportiva.
10. Entender en la planificación estratégica, promoción, gestión y desarrollo de las actividades deportivas en sus diversas manifestaciones.
11. Entender en la realización de juegos deportivos en el territorio de la Nación, incluyendo el Programa Social y Deportivo “Juegos Nacionales Evita”, previsto en la Ley N° 26.462, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires y entidades privadas, como así también en la promoción y fomento de juegos deportivos regionales e internacionales.
12. Instrumentar programas de formación, inclusión y desarrollo de temáticas de género en el deporte.
13. Intervenir en el diseño y ejecución de políticas de inclusión y desarrollo del deporte adaptado, en forma conjunta con los organismos de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.
14. Entender en la promoción del entrenamiento deportivo en todos sus niveles y del desarrollo de competencias, en coordinación con los organismos públicos o entidades privadas correspondientes.
15. Entender en la promoción de la investigación científica de los problemas técnicos relacionados con el deporte, así como en la asistencia al deportista, cualquiera sea su nivel competitivo, en el cuidado de su salud y en la mejora de su rendimiento, en la prevención del dopaje, en coordinación con los entes competentes en la materia.
16. Instrumentar, junto con la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la capacitación y prevención del uso de sustancias psicoactivas en el ámbito deportivo.
17. Promover la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos especializados en deporte en general y de alto rendimiento deportivo en particular, organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas al fomento del deporte.
18. Participar, en coordinación con las autoridades educativas con competencia en la materia, en la elaboración de perfiles, condiciones y atributos requeridos para obtener títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones vinculadas al deporte y otras especialidades afines.
19. Entender en el desarrollo de la iniciación deportiva en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires e instituciones privadas.
20. Colaborar, dentro de su ámbito de competencia específica, con las autoridades educativas competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas.
21. Entender, en coordinación con los organismos con competencia específica, en la planificación, ejecución, implementación, desarrollo y supervisión de las obras de infraestructura deportiva a nivel nacional, incluyendo el desarrollo de centros regionales de alto y mediano rendimiento y de tecnología aplicada al deporte.
22. Arbitrar la realización del censo de instalaciones deportivas, actividades deportivas de alto rendimiento; de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as e instituciones deportivas, entre otros, dentro del ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA.
23. Proponer y celebrar convenios, acuerdos o instrumentos, con entes públicos o privados, estatales y no estatales, internacionales, interjurisdiccionales, nacionales, provinciales o municipales, en el ámbito de su competencia.
24. Ejercer, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la representación internacional del ESTADO NACIONAL, en materia de deporte y actividad física.
25. Arbitrar la administración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física.
ARTÍCULO 9°. - El Directorio del INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Administrar el INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE.
2. Ejercer la representación y dirección general del organismo.
3. Aprobar el Plan Estratégico y los Planes Operativos Anuales del organismo.
4. Efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable y la administración de los recursos humanos del organismo.
5. Instrumentar el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos, en el ámbito de competencia específica del Instituto.
6. Instrumentar, junto con el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, el desarrollo de programas, fomento y actividades de capacitación vinculadas al deporte de alto rendimiento deportivo.
7. Instrumentar, junto con el ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO, el desarrollo de programas, fomento y actividades de capacitación vinculadas al deporte social, comunitario, laboral, educativo y para adultos mayores.
8. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos para el cumplimiento de los objetivos del organismo.
9. Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del organismo, y elevar el anteproyecto correspondiente.
10. Aceptar herencias, legados, donaciones, subvenciones, contribuciones, cesiones, realizadas por personas humanas o jurídicas de bienes muebles e intervenir en las relacionadas con bienes inmuebles.
11. Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.
12. Suscribir convenios, acuerdos o instrumentos, con entes públicos o privados, estatales y no estatales, internacionales, interjurisdiccionales, nacionales, provinciales o municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de su competencia.
13. Delegar en otros funcionarios jerárquicos del organismo, funciones administrativas destinadas a una mayor eficiencia y agilidad operativa de su competencia.
14. Administrar los bienes bajo su jurisdicción y fijar los aranceles de los servicios que preste a terceros.
15. La Auditoría General de la Nación controlará anualmente la ejecución presupuestaria, los planes de acción, ejecución de proyectos y todas las obras y contratos, cualquiera sea su naturaleza, que se ejecuten en el marco de la presente ley con fondos nacionales o privados.
ARTÍCULO 2°: Sustitúyese el Capítulo III de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO III
Consejo Federal del Deporte
Artículo 10: Créase en al ámbito del INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Consejo Federal del Deporte, que estará presidido por el Presidente del Instituto y se conformará: con los titulares de las áreas con competencia en materia deportiva de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires que adhieran, y por UN (1) representante designado por el Comité Olímpico Argentino; UN (1) representante designado por el Comité Paralímpico Argentino; UN (1) representante designado por la Confederación Argentina de Deportes, UN (1) representante de la Comisión de Deportes de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y UN (1) representante de la Comisión de Deportes de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN.
Los miembros del CONSEJO FEDERAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FISICA, tendrán carácter “ad-honorem” y deberá reunirse como mínimo una (1) vez por trimestre.
Artículo 11: Son funciones del Consejo Federal de Deporte y la Actividad Física:
a. Analizar y evaluar la situación de la actividad deportiva a nivel nacional, regional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires, con exclusión de la actividad deportiva de carácter educativo.
b. Colaborar con el Directorio del INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE en el armado de propuestas para el desarrollo del deporte en todo el territorio nacional, en el ámbito de la competencia del Instituto.
c. Fomentar la detección de talentos deportivos en todo el territorio nacional para su inserción en programas nacionales o federativos.
d. Colaborar con las administraciones locales en el desarrollo de legislación deportiva de sus jurisdicciones, tendiente a la igualdad de acceso y oportunidades para todos los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, conforme los estándares internacionales en la materia.
e. Proponer, en coordinación con las áreas competentes de la Administración Pública Nacional, medidas activas para la erradicación de cualquier tipo de práctica discriminatoria, xenofóbica y/o racista en el ámbito del deporte.
f.- Elegir UN (1) representante entre los titulares de las áreas con competencia en materia deportiva de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires para integrar el cargo de Director en el INSTITUTO FEDERAL DEL DEPORTE.
h.- Dictar su reglamento interno.
ARTÍCULO 3°: Sustitúyese el Capítulo IV de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO IV
Consejos Regionales del Deporte
Artículo 12: Créanse los Consejos Regionales del Deporte de la Región I, conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Región II, conformada por la provincia de Buenos Aires, de la Región III, conformada por las provincias de La Pampa, Neuquén y Río Negro, de la Región IV, conformada por las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis, de la Región V, conformada por las provincias de Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, de la Región VI, conformada por las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La Rioja y Santiago del Estero, de la Región VII, conformada por las provincias del Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones y de la Región VIII, conformada por las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cada uno de los cuales estará presidido por los titulares de las áreas con competencia en materia deportiva de cada Provincia de manera rotativa por año calendario y DOS (2) representantes de cada una de las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones.
Los miembros de los CONSEJOS REGIONALES DEL DEPORTE, tendrán carácter “ad-honorem” y deberán reunirse como mínimo una (1) vez por trimestre.
Artículo 13: Son funciones de los Consejos Regionales del Deporte:
a) Intervenir en la planificación de las políticas regionales plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para personas adultas mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a las personas jóvenes, comprendidos los niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
b) Articular con los organismos públicos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas;
c) Participar con las entidades provinciales que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
d) Participar con las universidades nacionales de cada región, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y en el asesoramiento a asociaciones civiles deportivas en la confección de la documentación para su correcto funcionamiento;
e) Participar con los organismos competentes de los gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte, que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;
f) Participar en los mecanismos de promoción y cooperación deportiva entre las provincias y las municipalidades, introduciendo nuevas disciplinas y estimulando la práctica de aquellas que sean de preferencia local y regional;
g) Coadyuvar con el órgano de aplicación de la presente ley y el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo en la detección de talentos deportivos de las regiones, para su inserción en programas nacionales; y
h) Entender en la promoción y fomento de los juegos deportivos regionales e internacionales.
ARTÍCULO 4°: Sustitúyese el Capítulo V de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO V
Organismos Municipales del Deporte
Artículo 14: A los efectos de la presente, serán considerados Organismos Municipales del Deporte, aquellos que actúen en cada jurisdicción con autarquía y autonomía reconocida por ley local y que adhieran al sistema instituido por esta ley.
De la participación:
a) Podrán formar parte en las reuniones de los Consejos Regionales Deportivos correspondientes a su jurisdicción en la planificación de las políticas de fomento del deporte social, comunitario y adaptado; para personas adultas mayores, de ámbito laboral, educativo y federado.
b) Velar por la aplicación de las normas referidas a la evaluación de aptitud médica de las personas que practiquen deporte y actividad física;
c) Coadyuvar con el INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física.
ARTÍCULO 5°: Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los recursos operativos del INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE son los siguientes:
a. Partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o Leyes especiales.
b. Los aportes extraordinarios del Estado Nacional.
i. El producido total o parcial de la organización de actividades deportivas y otros eventos análogos, conforme a la modalidad en que hayan sido convenidos.
ii. Los aranceles y tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste.
iii. Las contribuciones, subsidios, cesiones, herencias, legados y donaciones de bienes muebles que reciba”.
ARTÍCULO 6°: Modifíquese el artículo 16 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley se destinarán a solventar los gastos de funcionamiento del INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la realización de juegos deportivos por sí o por intermedio de instituciones públicas provinciales, del Gobierno de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires y/o municipales, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y a la actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las Provincias, la Ciudad Autónoma De Buenos Aires y los Municipios, los atletas, técnicos/as y entrenadores/as y demás profesionales previstos en la presente ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales establecidos en las disposiciones legales respectivas.
Los recursos se otorgarán, entre otros, mediante las siguientes prestaciones públicas:
a) Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.
b) Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero, alimentarios, médico asistenciales, educacionales y/o en alojamiento, de carácter no remunerativo, que en virtud de la presente ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos, profesionales de la salud, auxiliares de los equipos y atletas de representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las remuneraciones que estos últimos percibieran de las respectivas entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se encuentren a su cargo”.
ARTÍCULO 7°: Modifíquese el artículo 19 bis de la Ley Nº 20.655 y modificatorias por el siguiente:
Artículo 19 bis: Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis. No podrán crearse ni transformarse en ninguna de las formas societarias previstas en la ley 19.550 o las que en el futuro se creasen por leyes especiales.
ARTÍCULO 8°: Modifíquese el artículo 20 de la Ley Nº 20.655 y modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores.
Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas humanas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario, de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física, dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de CINCO (5) provincias y TRES (3) de las regiones deportivas previstas en la presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo aconsejen.
Queda expresamente prohibido que, en las competencias deportivas organizadas por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y sus respectivas afiliadas, participen organizaciones que no se encuentren clasificadas en los términos del artículo 19 bis.
Las asociaciones civiles deportivas superiores son la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el Programa de los Juegos Olímpicos y también, el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.
Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones”.
ARTÍCULO 9: Modifícase el artículo 20 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
ARTÍCULO 20bis: Las listas que se presenten para la elección de los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los cargos titulares a elegir, un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%) de mujeres y un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%) de personas jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar UNO (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no fijaran una proporción menor”.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física deben prever en sus estatutos una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de deportistas, que deseen participar de la entidad; una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de técnicos y entrenadores, que deseen participar de la entidad y una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de árbitros, que deseen participar de la entidad, que en todos los casos cumplan con las obligaciones sociales y tendrán derecho a elegir un (1) vocal titular cada una, en la Comisión Directiva.
ARTÍCULO 10: Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
ARTÍCULO 21.- Los presidentes y vicepresidentes de las asociaciones civiles deportivas de primer y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de CUATRO (4) años en sus mandatos, y un máximo de UNA (1) reelección inmediata y consecutiva”.
ARTÍCULO 11: Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 37: La estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva estará a cargo del INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE.
ARTÍCULO 12: Sustitúyese el Capítulo XII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO XII
Deporte en el ámbito educativo
Artículo 47: Créase en el ámbito del INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE, la Comisión Federal del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo cuyo objetivo es concertar, coordinar, diseñar e implementar la programación y planificación de la política nacional deportiva en todos los niveles educativos, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional y el sistema deportivo, favoreciendo el aprovechamiento de los recursos reales y potenciales, materiales y simbólicos, que aseguren una práctica deportiva de calidad y con equidad.
Artículo 48: La Comisión Federal de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo estará compuesta por el Presidente del Instituto Federal de Deporte, quien presidirá la comisión; un (1) secretario general designado por el Consejo Federal de Educación, y UN (1) representante por cada una de las organizaciones superiores del deporte referidas en el artículo 20 de la presente ley.
Artículo 49: Son funciones de la Comisión Federal del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo:
a) Garantizar en todos los niveles de la educación sistemática, la difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los distintos deportes dentro de las clases de educación física;
b) Participar de los eventos regionales e internacionales sobre deporte educacional que emanen de los organismos a los que se encuentre adherida la República Argentina;
c) Planificar y organizar los Juegos Deportivos Escolares Nacionales para todos los niveles del sistema educativo, de acuerdo a las regiones deportivas, garantizando las etapas municipales, provinciales, regionales y nacionales. Se llevarán adelante en coordinación con las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus respectivos organismos educativos y las federaciones deportivas, provinciales y nacionales;
d) Garantizar la participación en la competencia internacional organizada por la Federación Internacional de Deporte Escolar;
e) Establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales;
f) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la ley 20.596, Licencia Especial Deportiva, y de sus modificatorias;
g) Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley concederán licencias especiales o extraordinarias con percepción de haberes al personal docente que, como consecuencia de las acciones emanadas de la misma, sean convocados por la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo para su intervención en carácter de: acompañantes de alumnos/as o grupos, integrantes de equipos, juez/a, jurado/a, director/a técnico/a o entrenador/a, de una competencia o encuentro deportivo de jurisdicción municipal, provincial, nacional o internacional, por el tiempo en que se requiera su intervención en dicho evento;
h) Propiciar la promoción y acompañamiento de los/las alumnos/as al sistema deportivo, de conformidad con sus familias y respetando los derechos, intereses y posibilidades de los niños, niñas y adolescentes;
i) Promover el desarrollo, mantenimiento y renovación de instalaciones y materiales deportivos en todos los estamentos de la educación sistemática.
ARTICULO 50: Los estudiantes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que revistan el carácter de federados/as y realicen prácticas de deportivas en instituciones y federaciones legalmente reconocidas, podrán solicitar la implementación y el acceso a un proyecto pedagógico especial que les permita la acreditación de contenidos específicos de la materia Educación Física, toda vez que esta práctica federada coincida con el desarrollo de las clases de Educación Física. Cada Jurisdicción deberá adecuar la implementación del mencionado dispositivo, con el objeto de garantizar el derecho a la participación de los eventos y acciones deportivas federadas; y la inclusión educativa.
ARTÍCULO 13: Incorpórese como Capítulo XIII de la ley 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
“CAPÍTULO XIII
Órgano de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas en Seguridad, Promoción y Desarrollo de la Actividad Deportiva:
ARTÍCULO 51: CREACIÓN: Créase, en el ámbito del Poder Legislativo Nacional, una Comisión Bicameral de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas en Seguridad, Promoción y Desarrollo de la Actividad Deportiva, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se integrará por seis (6) senadores y seis (6) diputados nacionales, según resolución de cada cámara. Dictará su propio reglamento. De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada cámara. La comisión contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras delegan en sus comisiones permanentes y especiales.
ARTÍCULO 52: COMPETENCIA. La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución conjunta de ambas Cámaras los candidatos para la designación de:
i) DOS (2) miembros del Directorio del INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTES.
ii) DOS (2) miembros del Directorio del Ente Nacional de Desarrollo Deportivo creado por Ley 27.201.
iii) Serán seleccionados a propuesta de los bloques parlamentarios para cada uno de los Directorios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría y UNO (1) a la segunda minoría parlamentaria. En caso de que la conformación de las minorías difiera entre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la Cámara de Diputados.
b) Revisar, analizar y proponer las reformas necesarias a la legislación vigente para erradicar la violencia y la intolerancia en los espectáculos deportivos.
c) Recomendar medidas preventivas adecuadas para impedir hechos de violencia y/o intolerancia en eventos deportivos.
d) Invitar al Presidente del INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE a fin de que brinde informes y detalles sobre los planes de acción proyectados en función de la concreción de las Políticas Públicas deportivas.
e) Requerir informes a las autoridades Judiciales y al Ministerio Publico Fiscal, en los casos de infracciones a la presente ley y respecto de las normas referidas a la seguridad en espectáculos deportivos.
f) Encomendar al INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización.
g) Requerir de la INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE toda la información que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho organismo.
h) Analizar los informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir.
i) Analizar la memoria anual que el INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE deberá elevar al 1 de abril de cada año.
j) Verificar los objetivos de interés público, el respecto de los intereses de la Comunidad Deportiva, la sustentabilidad económica, social y ambiental de las iniciativas deportivas que se proyecten.
k) La promoción de la inclusión de modo tal de optimizar el acceso a la infraestructura deportiva y la aplicación de mecanismos de solidaridad
intrageneracional, intergeneracional e interregional y la distribución federal de los proyectos planificados anualmente.
ARTÍCULO 53: FACULTADES. La Comisión Bicameral podrá convocar para el cumplimiento de sus objetivos a las Organizaciones Superiores del Deporte referidas en el artículo 20 de la presente ley.
ARTÍCULO 54: La Comisión Bicameral tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con los fines de la presente ley, pudiendo requerir informes de entes públicos o privados y organizaciones no gubernamentales o asociaciones civiles, convocar audiencias y citar a funcionarios que tengan a su cargo o se desempeñen en áreas de gobierno vinculadas con la materia, a fin de recabar información relevante para las tareas de su competencia.
ARTÍCULO 14: Incorpórese como Capítulo XIV de la ley 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
“CAPITULO XIV
Del Patrimonio Deportivo
ARTÍCULO 55: Institúyase un régimen especial de protección del Deporte, por razones de interés público y social, sobre los predios donde se desarrollen actividades deportivas y actividades educativas relacionadas al ámbito del deporte, con el objeto de garantizar el acceso libre y gratuito a deportistas, técnicos, profesores, y todo personal relacionado con la práctica y aprendizaje en el fomento del deporte social, educativo, de adultos mayores, adaptado, federado, de mediano y alto rendimiento.
ARTÍCULO 56: Serán beneficiarios del Régimen Especial de Protección del Deporte, todas las entidades y asociaciones civiles que acrediten una antigüedad superior a los tres (3) años, su constitución, y que ejerzan, de forma continua, pacífica, ininterrumpida y pública, la posesión sobe predios de propiedad, del estado nacional, provincial o municipal, debiendo acreditarse el funcionamiento regular de su sede social.
ARTÍCULO 57: El régimen Especial de Protección del Deporte alcanzará a los predios de dominio público o privado del Estado Nacional, Provincial y Municipal, que fueron utilizados y/o afectados a la práctica deportiva durante un plazo de cinco (5) años o más, anteriores a la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 58: El Estado Nacional creará el Registro de Inmuebles para la Protección del Deporte (RIPRODE), donde se asentarán los inmuebles, sus fichas catastrales, e instituciones que acrediten lo recaudos de los artículos 56 y 57 de la presente ley.
ARTÍCULO 59: Los inmuebles asentados en el Registro de Inmuebles para la Protección del Deporte, permanecerán fuera del comercio de conformidad a lo establecido en el Artículo 234 inc. a) del Código Civil, y Comercial de la Nación, debiendo asentarse registralmente esa situación.
ARTÍCULO 60: La autoridad de aplicación podrá realizar un relevamiento social, jurídico y administrativo, conjuntamente con las autoridades locales pertinentes a fin de dar cumplimiento a las previsiones legales.
ARTICULO 61: A los efectos de la aplicación de la presente ley, y por el plazo que trascurra desde la reglamentación y aplicación, los inmuebles que se detallan en el Anexo 1, quedarán comprendidos dentro de las previsiones del presente capítulo, debiendo anotarse en el Registro respectivo, que dará cuenta de su afectación mediante la siguiente anotación: “Régimen Especial de Protección del Deporte” (artículo 234, inciso a) del Código Civil y Comercial).
ARTÍCULO 62: A los fines del resguardo y protección de predios donde se desarrollen aprendizaje y actividades deportivas, la autoridad de aplicación podrá declarar la utilidad pública y social, sujetos a expropiación, cualquiera sea la jurisdicción donde el mismo se encuentre.
ARTICULO 63: Los bienes de propiedad de Asociaciones o Entidades deportivas o del Estado Nacional provincial o Municipal, que tuvieran por objeto la práctica de actividades deportivas se presumen afectados de pleno derecho al Régimen Especial de Protección del Deporte, salvo manifestación en contrario de las mismas, a cuyo efecto debe procederse a su desafectación.
ARTÍCULO 15: Declarase insanablemente nulo los artículos 2°, 3°, 10 y 12 del Decreto de Necesidad de Urgencia N° 92/2019.
ARTÍCULO 16: Deróganse los artículos 29; 30; 31 y 38 de la Ley 20.655 y sus modificatorias.
CAPITULO II
SISTEMA DE PROTECCIÓN DE CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO
ARTÍCULO 17: Sustitúyase el artículo 3° de la Ley Nº 27.098 por el siguiente:
ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación. El INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE en el ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, es la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 18: Sustitúyase el artículo 4° de la Ley Nº 27.098 por el siguiente:
ARTÍCULO 4° — Registro. Créase el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo en el ámbito del INSTITUTO DE DEPORTE en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tendrá como objeto identificar y clasificar a cada club de barrio y de pueblo, resguardar a los mismos y proteger el derecho de todos quienes practiquen deporte o realicen actividades culturales en sus instalaciones.
ARTÍCULO 19: Sustitúyase el artículo 5° de la Ley Nº 27.098 por el siguiente:
ARTÍCULO 5° — Inscripción. Podrán inscribirse en el registro aquellas instituciones definidas en el artículo 2° de la presente ley que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Poseer personería jurídica vigente y domicilio legal en la República Argentina;
b) Acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años desde su constitución formal;
c) Poseer una cantidad mínima de cincuenta (50) asociados y una máxima de dos mil (2.000) socios al momento de la inscripción.
d) Autoridades vigentes al momento de su inscripción en los términos que demande su Estatuto Social.
ARTÍCULO 20: Sustitúyase el artículo 6° de la Ley Nº 27.098 por el siguiente:
ARTÍCULO 6° — Funciones. El INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE, en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en su carácter de autoridad de aplicación tiene como funciones las siguientes:
a) Implementar el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo que establecerá los requisitos que debe cumplir la entidad para ser admitida e inscripta en el registro facilitando los trámites de inscripción;
b) Controlar y constatar que la solicitud se adecue a la necesidad real de la entidad;
c) Analizar la situación financiera de la entidad inscripta;
d) Organizar, administrar y coordinar la asignación de la ayuda económica al club de barrio y de pueblo inscripto en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo determinando en función de las necesidades de cada entidad el monto de la asignación de fondos que se designará y que deberá ser invertido a fin de mejorar la infraestructura y servicios de la entidad;
e) Inspeccionar, auditar y controlar periódicamente que los fondos asignados al club de barrio y de pueblo sean utilizados con los fines para lo que fueron otorgados;
f) Verificar el cumplimiento de la rendición de cuentas de cada una de las entidades.
ARTÍCULO 21: Sustitúyase el artículo 8° de la Ley Nº 27.098 por el siguiente:
ARTÍCULO 8° —Unidad de asistencia. El INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE organizará una unidad de asistencia a los clubes de barrio y de pueblo compuesta por personal idóneo que tiene como objetivo asistir y asesorar a las entidades con el fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo. Las instituciones contarán con una prórroga de seis (6) meses para confeccionar sus estados contables a fin de regularizar la mencionada situación.
ARTÍCULO 22: Sustitúyase el artículo 13 de la Ley Nº 27.098 por el siguiente:
ARTÍCULO 13 — Procedimiento de asignación. El procedimiento de asignación de fondos para la aplicación de la ley será implementado por el INSTITUTO FEDERAL DE DEPORTE.
ARTÍCULO 23: Sustitúyase el artículo 16 de la Ley Nº 27.098 por el siguiente:
ARTÍCULO 16 — Beneficiaria. La entidad que se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo será beneficiaria de una tarifa social básica de servicios públicos. La implementación y determinación de la tarifa social básica surgirá de lo convenido por la autoridad de aplicación con cada una de las jurisdicciones que adhieran a la presente ley, la que se encuentra facultada para:
a) Establecer con cada jurisdicción que adhiera a la presente ley, los criterios según los cuales se determinarán los beneficios y beneficiarios de la tarifa social básica;
b) Celebrar los convenios respectivos con empresas prestadoras de servicios públicos, con los entes reguladores de servicios públicos y las jurisdicciones;
c) Supervisar la puesta en marcha y el funcionamiento de las estructuras operativas en las diversas jurisdicciones;
d) Verificar la correcta aplicación de la tarifa social básica por parte de las empresas prestatarias de servicios.
Asimismo los entes reguladores de servicios públicos deberán implementar, incorporar y adecuar en sus cuadros tarifarios la tarifa social básica creada por la presente ley.
ARTÍCULO 24: Sustitúyase el artículo 18 de la Ley Nº 27.098 por el siguiente:
ARTÍCULO 18 — Derecho de propiedad. Asegúrese el derecho a la propiedad para aquellos clubes de barrio y de pueblo que tengan sus sedes construidas en terrenos fiscales en los términos del CAPÍTULO XIV de la ley 20.655 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 25: La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo reglamentará la misma, en lo que es materia de su competencia, dentro de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial
ARTÍCULO 26: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán normas complementarias y/o reglamentarias, dentro del plazo de 30 días de su reglamentación.
ARTÍCULO 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto busca restablecer un régimen protectorio para el deporte en general, y en particular para nuestros deportistas, para los clubes, y en especial en lo que refiere a los predios afectados a las prácticas y entrenamiento de las actividades deportivas.
Sin lugar a dudas, en este contexto resulta prioritario crear canales de participación activa, que permitan a la comunidad deportiva expresarse en cuanto a sus necesidades, prioridades y en particular cuáles deben ser las políticas públicas que se diseñen en la configuración de un plan estratégico en el corto, mediano y largo tiempo.
Sabido es, que el deporte ha perdido recursos, y que esa sola circunstancia, no menor, ha impactado negativamente en la percepción de becas, en la financiación de actividades del alto rendimiento, en la inversión de infraestructura deportiva, en la suspensión de acciones en los programas destinados a los clubes de barrio, entre otras.
Ante ello, cabe recordar que por ejemplo el alto rendimiento en nuestro país tuvo una estocada importante, cuando se afectó su autarquía financiera y el gobierno nacional se apropió de un recurso previsto por ley, ello es del 1 por ciento que se destinaba al ENARD sobre el abono de la telefonía celular.
Cabe recordar, que la Reforma Tributaria, aprobada por ley N° 27.430 no solo mantuvo los impuestos a los celulares, sino que los aumentó porque alcanzó a otros servicios de telefonía que pagan millones de consumidores. Por ello, ahora el artículo 30 de aquella norma fija un tributo del 5 por ciento y para el ente del Alto Rendimiento se destinó en 2018 un presupuesto de 900 millones de pesos. Ergo, se aniquiló financieramente al deporte de alto rendimiento.
Ahora bien, ante esta situación el Gobierno Nacional se propuso llevar adelante una medida manifiestamente inconstitucional, promoviendo una serie de reformas a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia, el 92/19.
Las reformas propuestas, tienen una particularidad cual es la de imponer un sistema restrictivo, que lejos de recrear espacios o ámbito de participación, directamente lo aniquilan excluyendo actores trascendentales como la Confederación Argentina de Deportes, y por su intermedio a los municipios, a los adultos mayores, a los sectores del deporte educativo, a los sectores del deporte en el trabajo; a los clubes de barrio, limitando así el deporte a un puñado de actores.
En este marco la Asignación Universal por Hijo en el Deporte vuelve a sufrir un nuevo embate del Gobierno, que luego de intentar derogar la Ley N°27.201 en el proyecto de presupuesto discutido en el 2018, profundiza una nueva embestida, y a través del Decreto de Necesidad y Urgencia 92/19 deroga su autoridad de aplicación, ello es el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo, quedando ahora su vigencia en manos de quienes se han negado a cumplir con la ley dejando a más de 3.000.000 de niñas, niños y adolescentes sin el derecho al cobro del estímulo deportivo.
Claramente, y más allá de las razones referidas, no podemos soslayar la invalidez constitucional del DNU 92/2019.
En tal sentido, cabe destacar que en el Honorable Congreso de la Nación, conforme lo previsto en la ley 26.122 se ha reunido la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo, y por dictamen de mayoría se dictaminó sobre la invalidez del DNU.
“2019–Año de la Exportación"
CONGRESO NACIONAL
CÁMARA DE SENADORES
PERIODO PARLAMENTARIO 2018
ORDEN DEL DÍA Nº 1128
Impreso el día 22 de febrero de 2019
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO
– LEY 26.122 –
Dictamen en la consideración del decreto de necesidad y urgencia
92/2019 del Poder Ejecutivo. Se aconseja aprobar un proyecto de
resolución. (S.-4830/18)
DICTAMEN DE COMISIÓN
MAYORIA
HONORABLE CONGRESO:
La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional ha considerado el Expediente N° 035-JGM-2018 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nº 92 de fecha 29 de enero de 2019, mediante el cual se modifica la Ley del Deporte (Ley Nº 20.655) y se crea la Agencia de Deporte Nacional como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.
En virtud de los fundamentos que se exponen en el informe adjunto y por los que oportunamente ampliará el miembro informante, se aconseja la aprobación del siguiente:
Proyecto de Resolución
El SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
RESUELVEN:
Artículo 1º: Declarar la invalidez del Decreto Nº 92 publicado en el Boletín Oficial con fecha 30 de enero de 2019.
Art. 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. –
De acuerdo con las disposiciones pertinentes, este
dictamen pasa directamente al orden del día.
Sala de la comisión, 19 de febrero de 2019.-
Marcos Cleri.- Eduardo E. de Pedro.-Juan José Bahillo.- Daniel A.
Lovera.- Guillermo E. M. Snopek.- Cristina Fiore Viñuales.- Anabel
Fernández Sagasti.- María T. M. González.-
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES
1. ASPECTOS FORMALES
La Ley Nº 26.122, en el Título III, Capítulo I referido a los Decretos de Necesidad y Urgencia, establece que: “La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez Ekmekdjian se encuentra ente quienes defienden la inconstitucionalidad de los llamados reglamentos de necesidad y urgencia, fundando su postura en la afectación del principio de división de poderes, y olvidando conforme al criterio de esta Comisión el verdadero origen de la teoría de frenos y contrapesos elaborado por Montesquieu y adoptada por nuestra Constitución histórica 1853/60. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, EDIAR, 1995, Tomo VI. del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El dictamen debe pronunciarse sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado”. La lectura del artículo 100 inciso 13, de la Constitución Nacional permite distinguir como requisitos formales: a) la firma del Señor Jefe de Gabinete de Ministros y b) el control por parte de la Comisión Bicameral Permanente. En igual sentido, el artículo 99 inciso 3, referido a las atribuciones del Poder Ejecutivo en el dictado de los decretos de necesidad y urgencia, permite inferir como requisitos sustanciales que habilitan dicha vía que “...no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos…” luego agrega: “los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.
Asimismo, se encuentra cumplido el otro requisito formal referido al control por parte de esta Comisión, en virtud de lo cual se eleva el despacho pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 26.122.
La posición adoptada por la Comisión tiene fundamento en el artículo 82 de la Constitución Nacional que establece “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta” y en el principio de seguridad jurídica que exige que se mantenga imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes y no se tratare de las materias excluidas, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado en los casos "Verrochi" , "Cooperativa del Trabajo Fast Limitada" y más recientemente en "Consumidores Argentinos" que, para que el Presidente pueda ejercer legítimamente facultades legislativas, que en principio le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: a) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución Nacional, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ser acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen la reunión o traslado de los legisladores; b) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser inmediata, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los textos constitucionales -en lo que interesa, los arts. 99 inc. 3° y 100 inc. 13- no dejan dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de su práctica. Así, entendió que, para el ejercicio válido de dicha facultad se exige no sólo que aquél no regule sobre determinadas materias enumeradas expresamente en la letra de la ley fundamental sino también que exista un estado de necesidad y urgencia, situación unilateral del órgano ejecutivo cuya concurrencia corresponde al órgano judicial evaluar, máxime cuando se trata de la invocación para ejercer funciones legislativas que por regla constitucional no le pertenecen. (conf. Fallos: 323:1934 y 333:633). Ello es de ese modo, porque -sostuvo- el texto de la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto; claro está, sin perjuicio de la intervención del Poder Legislativo que prevé tanto la Constitución como la ley 26.122 (Del Dictamen de la Dra. Laura Monti ante la CSJN en “Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ nulidad de acto administrativo.” Del 27/10/2015)
De esto se desprende que el Poder Ejecutivo no podría dictar un decreto de necesidad y urgencia ante el rechazo de un proyecto de ley por el Congreso, ante la falta de acuerdo de los bloques para su tratamiento o ante la falta de quórum para sesionar.
Por caso, Comadira ha señalado que: “la sola imposibilidad política, en tanto derivación de la carencia, por el gobierno, de quórum o mayorías propias para imponer sus criterios, no puede, por eso, ser, por sí sola, razón justificante del empleo del decreto, porque debe concurrir siempre la necesidad de resolver, con urgencia y eficazmente, la situación planteada”. En un Congreso, con representación popular a través de los partidos políticos reconocidos constitucionalmente, todo el procedimiento parlamentario con sus controversias, debates y réplicas Comadira, Julio R.: “Los decretos de necesidad y urgencia en la reforma constitucional.” LA LEY 1995-B , 825 se vuelve fundamental para la democracia, pues tiende a la consecución de acuerdos, conduce a que nos acerquemos a una idea más pluralista respecto a la voluntad popular. Al quedar agrupados en sectores la totalidad de los ciudadanos, brota la posibilidad de deliberación y acuerdos para la formación de la voluntad colectiva por medio de la conformación de las mayorías, en la deliberación entre mayorías y minorías, y en la posibilidad del surgimiento de posibles alianzas.
Es necesario reiterar que corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o el dictado de un decreto de necesidad y urgencia.
Según Gordillo la Constitución no innova en cuanto a la causa habilitante de competencia legislativa en el Poder Ejecutivo, que siempre debe ser una real emergencia pública en la sociedad: No basta con invocarla, debe existir verdaderamente y ser susceptible de comprobación jurisdiccional. La admisibilidad del reglamento de necesidad y urgencia es excepcional.
Es menester señalar que el convencional Raúl Alfonsín ha señalado que las circunstancias excepcionales suponen la existencia de una emergencia significativa y necesidad súbita que imposibilite que los cometidos estatales se cumplan por los medios ordinarios del procedimiento legislativo.
Conforme la postura desarrollada por Germán Bidart Campos, la “necesidad” es algo más que conveniencia, en este caso, parece ser sinónimo de imprescindible. Se agrega “urgencia”, y lo urgente es lo que no puede esperar. “Necesario” y “urgente” aluden, entonces, a un decreto que únicamente puede dictarse en circunstancias excepcionales en que, por ser imposible seguir con el procedimiento normal de sanción de las leyes, se hace imprescindible emitir sin demora alguna el decreto sustantivo.
Asimismo, como ha señalado el eximio administrativista Carlos Balbín: El decreto de necesidad, es el acto de alcance general con contenido y rango de ley dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de un apoderamiento constitucional, sin habilitación previa. A su vez el decreto es de carácter extraordinario y provisorio ya que, por un lado sólo procede cuando están presentes los supuestos de hecho tasados en el texto constitucional y por el otro, el decreto debe ser aprobado posteriormente y de modo inmediato por el Congreso10. La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció dos supuestos – ya mencionados en los párrafos precedentes- que en principio son los únicos que configuran los casos de excepción que impiden, en términos constitucionales, seguir el trámite parlamentario ordinario y, por lo tanto, constituyen el presupuesto necesario para que el Ejecutivo pueda dictar actos materialmente legislativos.
Siguiendo la postura del Dr. Balbín: “Así, por un lado, la imposibilidad material de reunir el Congreso para sesionar, y por el otro, la necesidad de que la medida legislativa tenga carácter rápido y expedito para que resulte eficaz. En efecto, y volviendo a la Convención Nacional constituyente, Ministerio de Justicia de la Nación, p. 2729. 9 Bidart Campos, Germán: “Los decretos de necesidad y urgencia”. Columna de opinión, LA LEY, 27/02/01 10 Balbin, Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley. 2015. Tomo I.Página. 699 precedente “Verocchi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el presupuesto para el dictado del DNU es que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse materialmente por razones de fuerza mayor (por caso, acciones bélicas o desastres naturales), y cuando “la situación que requiera solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.” 11Volviendo al análisis realizado ut supra, este precepto faculta al Poder Ejecutivo a emitir decretos por razones de necesidad y urgencia, cuando se produzcan "circunstancias excepcionales" que "hicieran imposible seguir los trámites previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos". 12 El decreto en análisis, modifica la Ley del Deporte (Ley Nº 20.655) y crea la Agencia de Deporte Nacional como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. Particularmente establece un reordenamiento “estratégico”, a fin de lograr la “utilización racional de los recursos públicos”. En ese sentido anuncia que deviene menester un reordenamiento normativo que permita la toma de decisiones y ejecución de las políticas vinculadas al fomento del deporte en forma ágil y eficiente.
El artículo 1º sustituye el Capítulo II de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, y crea como órgano de aplicación la Agencia de Deporte Nacional, organismo descentralizado y autárquico en el ámbito de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, que será continuadora de la Secretaría de Deportes y del Ente Nacional de Desarrollo Deportivo.
Entonces, se partió en el año 2016 de un Ministerio de Educación y Deportes, en el año 2017 se lo degrada a Secretaría de Deportes, y a principios de 2019, y mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia, se elimina la Secretaría para nuevamente degradarla a la figura de Agencia.
En los argumentos previos a la norma dispositiva, se puede observar el nulo fundamento de la necesidad de degradar la Secretaría de Deportes, a la figura de Agencia, la posición más baja en el organigrama del Estado.
Particularmente, la sustitución del Instituto Nacional de Deporte y Actividad Física, creado en el ámbito del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por la Agencia de Deporte Nacional en la órbita de la Secretaría General de Presidencia, implica la eliminación de las delegaciones regionales. Esto claramente constituye un retroceso en
términos de federalismo. Por otra parte, la administración y conducción de dicho organismo, pasa de estar a cargo de un órgano colegiado y con representación de los distintos sectores involucrados en el deporte a manos de un Director Ejecutivo designado por el presidente.
También se eliminan el Consejo Nacional de Deporte, los Consejos Regionales y los Consejos Municipales. En este caso nuevamente se eliminan voces en la discusión y planificación y se resta participación de los distintos niveles jurisdiccionales. Si bien se
crea un Consejo Consultivo, el mismo no tiene la misma representatividad que los Consejos derogados. Por lo tanto, debería respetarse la pluralidad que existía, en cuanto a representación sectorial y geográfica.
En cuanto a las funciones asignadas a cada uno de los Consejos mencionados en el párrafo anterior, la mayoría ha sido absorbida por la Agencia de Deporte Nacional, pero han quedado fuera otras que debieran discutirse detenida y profundamente logrando los consensos necesarios con los diferentes actores involucrados.
Otra de las modificaciones relevantes introducida a la Ley 20.655 y su modificatoria – Ley 27.202, en materia de los recursos asignados a la Agencia, amerita prestarle especial atención a la supresión del inciso b) del artículo 15, el cual indica que un porcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de casinos, conforme a las disposiciones de los artículos 10º, inciso b) y 12º de la ley 18.226 y artículo 1° del decreto 600 del 4 de junio de 1999, debe ser destinado a la promoción y fomento de actividades deportivas. Si tenemos en cuenta que el texto vigente en la ley 18.226 para su artículo 12º es el siguiente: "El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá: a) El TREINTA POR CIENTO (30%) para la Autoridad de Aplicación, que lo distribuirá de conformidad con la normativa vigente. b) El saldo, para el agente operador. La eliminación del inciso b) de la ley 20.655 implicaría que la Autoridad de Aplicación no está obligada a destinar porcentaje alguno para la promoción y el fomento de actividades deportivas. En consecuencia, debe corregirse la redacción a efectos de conservar los recursos que actualmente provienen de la Ley 18.226.
En relación con el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores, se debe mencionar que al definir las asociaciones civiles superiores en el DNU, se elimina a la Confederación Argentina de Deporte que es la entidad en la República Argentina que aglutina a todos los deportes en general, Olímpicos y No Olímpicos, incluye a todos los sectores que lo practican en diversos ámbitos, tales como el universitario, el de personas con capacidades diferentes, los trasplantados, el laboral y las escuelas; federaliza sus decisiones con la convocatoria a las Confederaciones Provinciales.
Otro aspecto relevante es la eliminación del Capítulo XII de la Ley 20.655 y su modificatoria, respecto del deporte en el ámbito educativo. Esto constituye un aspecto sumamente negativo dado que resulta vital y necesario vincular al deporte y la actividad física con el sistema educativo, por un lado, y con la salud integral de las personas por el otro. El texto eliminado disponía que el Estado nacional mediante su sistema global de educación, contribuya a la educación física y el deporte otorgándoles la importancia necesaria para establecer un equilibrio entre las actividades físicas y reforzando sus vínculos con los demás estamentos de la educación. El DNU pierde de vista la importancia de esta normativa en pos de conceptualizar al deporte en el ámbito educativo como un instrumento contundente en términos de inclusión social y prevención de la drogadicción.
Por otra parte, se elimina el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo cuyas funciones son absorbidas por la Agencia de Deporte Nacional. No obstante, se mantiene la Asignación Universal por Hijo en el Deporte y se transfiere a la Agencia el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte.
Asimismo, y sin brindar argumentos que sustenten esta determinación, se elimina la Comisión Nacional de Automovilismo y Motociclismo Deportivo, creada en el ámbito del Ente Nacional Argentino del Deporte (Ley Nº 24.052).
Mediante el artículo 8º, se modifica el artículo 21º de la Ley 20.655, estableciéndose que los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de primer y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de cuatro años en sus mandatos, y un máximo de dos reelecciones inmediatas y consecutivas.
La degradación administrativa de la Secretaría de Deportes, sumado a los recortes presupuestarios, pone en grave riesgo la continuidad de programas en materia deportiva, la sustentabilidad de los deportistas y clubes de barrio. Además, coloca en estado de real incertidumbre la integridad y permanencia del patrimonio deportivo nacional.
Si el Poder Ejecutivo Nacional hubiera entendido que la situación del deporte requería la adopción de medidas perentorias, podría haber enviado un proyecto de Ley al Congreso de la Nación, incorporarlo en las Sesiones Extraordinarias convocadas durante el año 2018 o convocar a Sesiones Extraordinarias durante 2019. Sin embargo, no sólo no procedió de esta forma, sino que optó por dictar un DNU a escasos días de comenzar el período ordinario de sesiones.
A través de este Decreto el Poder Ejecutivo Nacional, deroga y modifica normativas que debieron ser abordadas en el marco de un debate serio en el ámbito de las Cámaras legislativas de este Congreso Nacional, tramite en el cual los legisladores reciben los aportes y visiones de las entidades del mundo del deporte y de todos los afectados directos, lo cual se traduce en un fuerte aval para lograr una ley equilibrada y justa.
En virtud de lo expuesto, no existiendo en el contenido del Decreto 92/2019 explicación alguna del estado de Necesidad y Urgencia que motiva su dictado, esta Comisión Bicameral de Trámite Legislativo no distingue motivos por los cuales las materias incluidas en el Decreto no puedan seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes.Al mismo tiempo que plantea modificaciones que atentan contra la representatividad territorial y sectorial en el establecimiento de los lineamientos y políticas para el desarrollo integral del deporte y que generan cuestionamientos en cuanto a la asignación de recursos para la promoción y fomento del deporte.
IV. CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, encontrándose cumplidos los requisitos formales, pero no cumpliendo los requisitos sustanciales establecidos en la Constitución Nacional en lo que respecta al dictado del Decreto Nº 92/2019, la Comisión de Trámite Legislativo resuelve declarar expresamente su invalidez.
Marcos Cleri.
En razón de ello, ante la manifiesta degradación de la Secretaría de Deportes, hemos proyectado restablecer los lineamientos de un sistema protectorio derogado por el DNU inválido, a través de la conformación de un Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, como continuadora de la Agencia del Deporte Nacional, cuya conducción y administración aparece delineada en el Artículo 7°.
Asimismo, cabe destacar se han recreado los Consejo Regionales del Deporte y la Actividad Física (Artículo 4° del proyecto), a través de los cuales se promueve la participación de los Secretario de Deporte o titulares de las áreas con competencia análoga, así como también de las Confederaciones Provinciales, con el objetivo de garantizar la federalización de las políticas públicas deportivas y del destino participativo de los recursos.
Con igual criterio se ha previsto los Consejo Municipales (Artículo 5° del proyecto).
En lo que refiere al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física (Artículo 9° del proyecto) se estructura la representación nacional, restableciéndose el reconocimiento a la Confederación Argentina de Deportes su cualidad como autoridad superior del deporte, colocándose bajo su umbral a las asociaciones civiles y federaciones que refiere.
Sin lugar a dudas este proyecto, adopta un criterio amplio de participación, que pretende además captar las demandas de estos tiempos, como lo que refiere al fortalecimiento de los clubes de barrios y a la necesidad de instituir un sistema protectorio de los predios destinados al deporte.
Por todo lo expresado, solicitamos a los Sres. Legisladores el acompañamiento al proyecto de ley.
Atentamente.-
ANEXO A
LEY 20.655 Y SUS MODIFICATORIAS
CAPITULO XIV - Del Patrimonio Deportivo
Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD)
Circunscripción 16; sección 27; manzana 145 Fracción U
Instituto Superior de Educación Física N° 1 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Circunscripción 16; sección 27; manzana 145 Fracción T
CENTRO RECREATIVO NACIONAL DE EZEIZA (CE.RE.NA.)
Circuito II Parcela 1 Mat. 23.518
Circuito II Parcela 2 Mat. 23.519
Circuito II Parcela 3 Mat. 23.813
Circuito II Parcela 139 Mat. 23.517
Circuito II Parcela 145 Mat. 152.072
Circuito VI Parcela 826 Mat. 55.701
Circuito VI Parcela 828 Mat. 71.836
Circuito VI Parcela 829 Mat. 66.610
Circuito VI Parcela 830 Mat. 56.824
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SIERRA, MAGDALENA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CAROL, ANALUZ AILEN TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CAROL (A SUS ANTECEDENTES)