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Foto Diputado de la Nación Jorge Antonio Romero

Jorge Antonio Romero

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0620-D-2020

Sumario: NACIONAL DE EMPLEO - LEY 24013: MODIFICACIONES SOBRE FONDO DE DESEMPLEO.

Fecha: 12/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
Artículo 1°. – Modifíquese el artículo 113 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo, los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado, o bien encontrarse en el plazo de conservación del empleo previsto en el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo,
b) Estar inscriptos en el Sistema Único de Registro Laboral;
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de seis (6) meses durante los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo. En los supuestos previstos por el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, la notificación fehaciente prevista por dicha norma, por la que se comunica el inicio del plazo de conservación del puesto, será asimilado al cese del contrato de trabajo, a tales efectos;
d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa (90) días durante los doce (12) meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios provisionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.
Artículo 2°. – Modifíquese el artículo 114 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa (Artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo);
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (Artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo);
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (arts. 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo);
d) Conservación del empleo (Artículo 211, Ley de Contrato de Trabajo);
e) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
f) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo);
g) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
h) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;
i) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Si hubiera duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha situación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
Artículo 3°. – Modifíquese el artículo 121 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Los beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados, con excepción del supuesto previsto en el inciso d) del art. 114 de la presente ley;
c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de las prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo, o bien al reincorporarse, si fuera el caso previsto por el primer párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contrariamente, el pago de las prestaciones por desempleo no se extinguirá ni se suspenderá si se dieran las circunstancias previstas en el segundo, tercer y cuarto párrafo de aquella norma, en cuyo caso las mismas se mantendrán hasta la finalización del tiempo que corresponda, conforme el art. 117 de esta ley;
e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;
f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis meses.
Artículo 4°. – Modifíquese el artículo 123 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios provisionales o prestaciones no contributivas;
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12 meses;
d) Haberse reincorporado a su puesto de trabajo, conforme las previsiones del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo;
e) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;
f) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
g) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;
h) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis meses;
i) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación, con excepción del supuesto previsto en el inciso d) del art.l 114 de la presente ley;
Artículo 5°. – La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 6°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto retoma la iniciativa anteriormente presentada bajo el n° de expediente 6273-D-2018.
El presente proyecto de ley tiene por objeto la consagración de las prestaciones del fondo de desempleo a favor de los/las trabajadores/as que se encuentran en el período de conservación del puesto previsto en el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Como sabemos, el actual y complejo régimen legal pivotea sobre la lógica de que el/la trabajador/a que sufre un accidente o enfermedad inculpable goza de licencias pagas temporales, que se extienden de tres a doce meses, dependiendo de la antigüedad y de la existencia de cargas de familia; ello conforme se desprende del art. 208 LCT.
Ahora bien, vencido ese plazo de licencia paga, si el/la trabajador/a no se encuentra en condiciones de volver a su empleo, el empleador debe conservárselo durante un año (art. 211 LCT). Mientras dura el período de conservación del empleo, el/la trabajador/a que se encuentra enfermo/a o accidentado/a está completamente abandonado, porque si bien no puede trabajar (precisamente por esa razón es que transita el periodo de “conservación del empleo”) tampoco obtiene ninguna prestación, ni por parte del Estado, ni por parte del empleador.
Nos preguntamos, entonces, ¿de qué vive ese/esa trabajador/a? ¿Cómo se alimenta a sí mismo y a su familia? ¿Cómo cubre sus necesidades básicas, si por un lado no puede trabajar, y por el otro no obtiene ninguna prestación asistencial?
La reforma que aquí se propone neutraliza esta desventajosa situación, al otorgarle al trabajador/a enfermo/a o accidentado/a, que se halla en período de reserva de puesto, las prestaciones por desempleo por el tiempo previsto en el art. 117 de la ley 24013 (4, 8 o 12 meses, según el período de cotización).
Si durante la reserva de puesto, el/la trabajador/a obtiene el alta y es reincorporado/a, cesará el derecho a tales prestaciones; en cambio, si durante la reserva de puesto, el/la trabajador/a obtiene el alta pero el contrato de trabajo queda extinguido, las prestaciones se mantendrán (siempre que no se haya superado el tiempo total previsto en el art. 117 ley 24.013).
En la convicción de que esta reforma importará una mayor protección al ciudadano/a-trabajador/a, sujeto/a de preferente tutela de nuestra Constitución Nacional, y que redundará en una mayor adecuación de nuestra legislación nacional con la doctrina de la Organización Internacional del Trabajo, es que solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE DE TODOS
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
LANDRISCINI, SUSANA GRACIELA RIO NEGRO FRENTE DE TODOS
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
CERRUTI, GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
CISNEROS, CARLOS ANIBAL TUCUMAN FRENTE DE TODOS
VIVERO, CARLOS ALBERTO NEUQUEN FRENTE DE TODOS
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE DE TODOS
VALLEJOS, FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
ORMACHEA, CLAUDIA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA