Diputados
Foto Diputado de la Nación Jorge Antonio Romero

Jorge Antonio Romero

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0521-D-2020

Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 30, SOBRE GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA.

Fecha: 10/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7

Proyecto
“MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 20.628 - IMPUESTO A LAS GANANCIAS y sus modificatorias -Texto Ordenado Decreto N º 824 de fecha 5 de diciembre de 2019. Ganancias no Imponibles y Cargas de Familia.”
El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de ley
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 30 de la Ley N º 20.628 y sus modificatorias -Texto Ordenado Decreto N º 824 de fecha 5 de diciembre de 2019- Ganancias no Imponibles y Cargas de Familia, por el siguiente texto:
“ARTICULO 30.- Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 51.967), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a PESOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 51.967), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. PESOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 48.447) por el cónyuge o la persona con quien mantiene una unión convivencial acreditada mediante declaración jurada del contribuyente y del conviviente, y en los términos que establezca la reglamentación.
2. PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 24.432) por cada hijo, hija, hijo o hija afines menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
1. UNA (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de UNA COMA CINCO (1,5) veces, en lugar de UNA (1) vez, cuando se trate de "nuevos profesionales" o "nuevos emprendedores", en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2. TRES COMA OCHO (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por DOCE (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
ARTÍCULO 2°. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), vigente desde el 1 de agosto de 2015, recepta, por primera vez en el derecho argentino, una regulación integral de las convivencias de parejas, actualmente denominadas, uniones convivenciales, reconociendo efectos jurídicos a la unión estable, pública, notoria y permanente de dos personas de igual o distinto sexo que comparten un proyecto de vida en común basado en el afecto como forma de vivir en familia y con un mínimo de dos años de convivencia. (arts. 509 y 510 del CCyC).
Por otra parte, también regula ciertos aspectos de lo que se conoce como “familias ensambladas”, es decir, aquellas organizaciones familiares originadas en el matrimonio o en las convivencias de pareja, en la cual uno o ambos tienen hijos/as, nacidos con anterioridad a esta unión. En particular, se reconoce el vínculo afectivo que se genera entre el/la progenitor/a afín y los/las hijos/as de su pareja cuando conviven, otorgando ciertos derechos a los primeros sin excluir los derechos y deberes de los progenitores como principales responsables de los hijos -arts. 455, 520 y 672 a 675 CCyC-. (Ver Fundamentos del Anteproyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, disponible en http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentos-primero.PDF, compulsado el 1/03/2020).
De este modo, teniendo en consideración que la carga impositiva sobre las personas humanas tiene en cuenta la vida familiar que desarrollan sus destinatarios, resulta obvio que las modificaciones producidas en el ámbito de la regulación de las relaciones de familia del Código Civil y Comercial deberían incidir en materia fiscal.
En este marco, a diferencia del Código Civil y Comercial, la legislación fiscal sólo asigna efectos tributarios al matrimonio, no sólo a los fines del cálculo de la integración de los impuestos a las ganancias, sino también para la deducción de las "cargas de familia" de los convivientes, desconociendo en absoluto la existencia de vínculos familiares de tipo fáctico, colocándolos en un lugar de discriminación, que es necesario equilibrar.
Para el cómputo del impuesto a las ganancias, el art. 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) habilita a los contribuyentes a deducir de sus ganancias determinadas cargas de familia y para ello establece ciertas sumas, que son modificadas según las circunstancias sociales y políticas del momento. Entre ellas, una suma correspondiente al cónyuge (art. 30, inc. b.1 LIG), pero los convivientes son totalmente ignorados por la norma, a pesar de configurar una unión de tipo familiar. ¿Es constitucional esta diferenciación, que alivia la carga tributaria a las personas casadas, pero no a quienes conforman una unión convivencial?
El problema se agrava aún más porque uno de los principios rectores del derecho tributario es el de legalidad, que impide la aplicación analógica de la ley, en garantía y protección de la propiedad privada, por la directa incidencia patrimonial de sus normas. (Pellegrini, María Victoria y de la Torre, Natalia, “Uniones Convivenciales”, en Kemelmajer de Carlucci, Aida – Herrera, Marisa y Lloveras, Nora (directoras), Tratado de Derecho de Familia. Actualización doctrinal y jurisprudencial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, Tomo V-A, pp. 442 y ss.).
Por estas razones, el presente proyecto propone modificar el inc. b.1 del art. 30 de la Ley 20.628 - Impuesto a las Ganancias y sus modificatorias -Texto Ordenado Decreto N º 824 de fecha 5 de diciembre de 2019- incorporando la posibilidad de deducir como carga de familia a la persona con quien se mantiene una unión convivencial acreditada mediante declaración jurada del contribuyente y del conviviente.
Asimismo, de conformidad con la recepción de la figura del progenitor/a afín en el Código Civil y Comercial, se propone adecuar los términos del inciso b.2) del artículo 30 de la LIG, reemplazando los términos “hijastras” o “hijastros” de la ley vigente por el de “hijo afín” e “hija afín”, de conformidad con la terminología adoptada en el Código Civil y Comercial de la Nación para ese tipo de vinculación familiar.
Por todo lo expresado, solicito el acompañamiento a este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
HELLER, CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
SPOSITO, AYELEN RIO NEGRO FRENTE DE TODOS
VALLEJOS, FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE DE TODOS
FLORES, DANILO ADRIAN LA RIOJA FRENTE DE TODOS
YEDLIN, PABLO RAUL TUCUMAN FRENTE DE TODOS
SORIA, MARTIN RIO NEGRO FRENTE DE TODOS
CALIVA, LIA VERONICA SALTA FRENTE DE TODOS
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE DE TODOS
VALDES, EDUARDO FELIX CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
YUTROVIC, CAROLINA TIERRA DEL FUEGO FRENTE DE TODOS
BRAWER, MARA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE DE TODOS
LANDRISCINI, SUSANA GRACIELA RIO NEGRO FRENTE DE TODOS
ORMACHEA, CLAUDIA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
MOUNIER, PATRICIA SANTA FE FRENTE DE TODOS
CERRUTI, GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
LEIVA, ALDO ADOLFO CHACO FRENTE DE TODOS
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
RODRIGUEZ SAA, NICOLAS BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
MARTINEZ, MARIA ROSA BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
SAND, NANCY CORRIENTES FRENTE DE TODOS
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE DE TODOS
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE DE TODOS
CAPARROS, MABEL LUISA TIERRA DEL FUEGO FRENTE DE TODOS
ROSSO, VICTORIA SAN LUIS FRENTE DE TODOS
GONZALEZ, PABLO GERARDO SANTA CRUZ FRENTE DE TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Dictamen
19/03/2021
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0361/2021 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 361/21; (REUNION DE COMISION POR VIDEOCONFERENCIA) 19/03/2021
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS Y LAS DIPUTADAS: ORMACHEA, SCHWINDT, MOUNIER, CERRUTI, LEIVA, MACHA, RODRIGUEZ SAA, MARIA ROSA MARTINEZ, SAND, FELIX, DARIO MARTINEZ, CAPARROS Y ROSSO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PABLO GONZALEZ (A SUS ANTECEDENTES)