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Foto Diputado de la Nación Hugo Yasky

Hugo Yasky

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4704-D-2018

Sumario: DECLARASE LA EMERGENCIA LABORAL Y LA PROHIBICION DE DESPIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL POR EL TERMINO DE DOS AÑOS.

Fecha: 07/08/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95

Proyecto
LEY DE EMERGENCIA LABORAL Y
PROHIBICION DE DESPIDOS POR EL PLAZO DE DOS AÑOS
Artículo 1°: EMERGENCIA LABORAL. Declárase la emergencia en materia laboral por el término de dos (2) años, la cual podrá ser prorrogada por el Poder Ejecutivo Nacional por el mismo plazo.
Artículo 2°: PROHIBICION DE DESPIDOS. Prohíbense a partir del 1 de enero de 2018 y por el plazo de dos (2) años, los despidos o cesantías sin justa causa dispuestas por los empleadores, sean estos de carácter público como privado, en todo el territorio de la República Argentina.
En los casos de vencimiento del plazo de los contratos, los mismos serán renovados automáticamente hasta la fecha de caducidad de la Emergencia Laboral declarada en el artículo 1º, salvo que se alegara justa causa para su no renovación.
Artículo 3º: EFECTOS. Los despidos o cesantías dispuestos en violación a lo prescripto en el párrafo precedente carecerán de efectos jurídicos y no extinguirán la relación laboral o de empleo público respecto de la cual se hubieran dispuesto, salvo convalidación del trabajador en los términos del artículo 7º de la presente ley.
Artículo 4º: AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. La prohibición establecida en el artículo 2º de la presente ley se aplicará a todos los trabajadores registrados, no registrados o registrados irregularmente, independientemente de su modalidad contractual.
Artículo 5º: SUMARIO PREVIO – DERECHO DE DEFENSA. En los casos de exoneraciones o cesantías en las cuales no se haya sustanciado el correspondiente sumario previo o se haya violentado el derecho de defensa del trabajador, se considerará al acto jurídico que lo disponga nulo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º de la presente ley y de las responsabilidades penales o administrativas que le puedan caber al funcionario que infrinja la presente norma.
Artículo 6º: DESPIDO O SUSPENSIONES POR FUERZA MAYOR O FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO. En los casos de despidos o suspensiones por fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la empresa, cualquiera sea la cantidad de personal afectado, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 98 y s.s. de la Ley 24.013 y sus normas reglamentarias.
A los efectos previstos por esta norma, no se considerará falta o disminución de trabajo no imputable al empleador aquella que obedeciera al riesgo propio de la empresa.
Artículo 7º: OPCION - CONVALIDACION. Los trabajadores despedidos o cesanteados en violación a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley, podrán optar por accionar judicialmente por su reinstalación en el puesto de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación, o convalidar la extinción del vínculo.
Artículo 8º: ACCION DE REINSTALACION. La acción de reinstalación tramitará por el procedimiento sumarísimo previsto por el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o sus equivalentes en cada jurisdicción y percibir el agravamiento indemnizatorio fijado en el artículo 9º de la presente ley.
Artículo 9°: AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO. En caso de producirse despidos o cesantías en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas con, la extinción del vínculo laboral según el régimen legal aplicable.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el párrafo precedente resulta procedente en los casos de despidos indirectos y en los supuestos en que la causa invocada por el empleador no sea acreditada o resultare insuficiente para justificar la extinción del vínculo en los términos del artículo 242 de la ley 20.744 o régimen legal aplicable.
Artículo 10º: PROCEDIMIENTO PREVIO. En caso de despido o cesantía con invocación de justa causa el empleador deberá, previo a la adopción de la medida, sustanciar un procedimiento administrativo tendiente a evitar el despido, en cuyo marco la autoridad administrativa convocará a una audiencia a celebrarse dentro del quinto día hábil con la asociación sindical con personería gremial correspondiente y el trabajador involucrado. El empleador podrá suspender la prestación laboral, sin pérdida de salario para el trabajador, hasta tanto finalice el procedimiento.
Artículo 11°: FALTA DE SOMETIMIENTO O AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PREVIO. El despido dispuesto sin sometimiento y agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 6º y 10º será considerado sin justa causa, y dará derecho al trabajador a ejercer la opción prevista en los artículos 7º y 9º de la presente ley.
Artículo 12°: INCOMPARECENCIA AL PROCEDIMIENTO PREVIO. La incomparecencia del empleador a alguna de las audiencias fijadas en los procedimientos previstos en los artículos 6º y 10º, implicará el desistimiento de la pretensión de despedir en los términos previstos en cada supuesto.
Artículo 13º: SANCION. En caso de no arribar a acuerdo que evite el despido, y no resultando acreditada la justa causa o la concurrencia de los recaudos de la fuerza mayor o falta de trabajo no imputable al empleador, justificado y acreditado de manera fehaciente ante la autoridad de aplicación, la sentencia condenará al empleador, según opción ejercida por el trabajador al promover demanda, a reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo con más el pago de los salarios caídos, o a abonar un agravamiento indemnizatorio equivalente al doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas con, la extinción del vínculo laboral según el régimen legal aplicable.
Artículo 14º: APLICACIÓN PACTO FEDERAL DEL TRABAJO. Sin perjuicio de las consecuencias previstas en los artículos precedentes, la violación a las disposiciones de la presente ley será considerada infracción muy grave en los términos dispuestos en el artículo 4º del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo Ley 25.212.
Artículo 15°: CREACION DE COMISION BICAMERAL. Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes en todos los casos serán puestos en consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Artículo 16°: EXTENSION DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO. Los trabajadores afectados en violación a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley tendrán derecho a percibir las prestaciones por desempleo establecidas el Título IV de la Ley 24.013, y los Decretos y Resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación relativos a esta materia.
Artículo 17°: CUANTIA DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO. La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo previstas en las Leyes Nº 24.013 (y sus modificatorias), Nº 25.191 y Nº 25.371 (y sus modificatorias) y las que se establece en el artículo anterior será del ochenta y cinco por ciento (85 %) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores a su desvinculación.
Artículo 18°: CARÁCTER DE LA NORMA. La presente ley es de orden público.
Artículo 19º: VIGENCIA. La presente ley tendrá vigencia por dos (2) años a partir del 01 de enero de 2018.
Artículo 20º: EXCLUSION. Lo dispuesto en la presente ley no resultará aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad al 1 de enero de 2018.
Artículo 21°: DEROGACION. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 22°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente proyecto de ley se propone la declaración de la emergencia en materia laboral y la prohibición de despidos y cesantías sin causa por el plazo de un año, tanto en el sector público como en el privado. El objetivo que persigue la iniciativa es la protección del trabajo en sus diversas formas para lo cual se adoptan un conjunto de medidas legales que operarán durante un período determinado.
Cabe destacar que el proyecto en cuestión, se origina en los aportes realizados en su momento por los diputados Héctor Recalde, Abel Furlan, Jorge Barreto, Silvia Frana, Juan M. Pedrini, Lucila De Ponti y Adrián E. Grana, para el proyecto original que llevo el número 0816-D-2016 con motivo de la escalada de despidos y cesantías sobreviniente a la asunción del gobierno por parte de la Alianza Cambiemos y que sigue en la actualidad.
Mediante dichos aportes se ha logrado plasmar una iniciativa enmarcada en la dinámica de construcción colectiva que enriquece la propuesta y se ofrece al debate con espíritu militante frente al flagelo en ciernes.
A su vez, importa resaltar que la referida preocupación emerge de los hechos acontecidos en los meses precedentes con respecto a la situación del empleo y la evolución del mismo de acuerdo a decisiones políticas orientadas a producir un relevante recorte de personal tanto en ámbitos del sector público como en empresas del sector privado. Este conjunto de decisiones se ubican en un marco general que intenta poner en práctica un modelo socioeconómico que propugna reordenar el esquema de relaciones construido en los años previos entre las representaciones del capital y el trabajo, así como delinear una estrategia de intervención estatal que difiera de la anterior en cuanto a sus formas y volumen.
No puede soslayarse que –en los últimos meses- se ha constatado un aceleramiento en la pérdida de puestos de trabajo, -tanto en el sector público como privado-, y toda vez que la conservación de altos niveles de empleo es un requisito ineludible para mantener la cohesión social, se torna imperiosa la intervención que corresponde a este cuerpo legislativo a efectos de sancionar los dispositivos legales tendientes al logro de tal propósito.
Señor Presidente, el régimen legal argentino consagra la regla de la continuidad del vínculo laboral, en las contrataciones por tiempo indeterminado, hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de obtener el beneficio de la jubilación por edad y años de servicio; A su vez, el art. 14 bis de la Constitución Nacional ordena al legislador proteger al trabajador contra el despido arbitrario; y frente a esta contingencia, el art. 245 de la L.C.T. establece la indemnización que corresponderá percibir al trabajador en caso de ser despedido sin justa causa
Por su parte, una calificada doctrina considera que el despido sin justa causa es, en nuestro régimen legal, un acto ilícito pero válido; ello es, una violación a la ley pero que genera los efectos extintivos tenidos en mira por el empleador (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, 3º Edición Actualizada y Ampliada, T.I, p.418).
Merece especial consideración por parte de este Honorable Congreso abordar cuanto antes la problemática suscitada por la escalada de despidos que viene sucediéndose sin pausa desde el 11 de diciembre de 2015 generando un estado de zozobra en la población incrementando notoriamente el temor a la pérdida del empleo (en los últimos dos meses la preocupación por mantener la fuente de trabajo trepó del 5% al 24% según un estudio realizado por el Centro de Estudios de Opinión Pública informado por el sociólogo Roberto Bacman el día 16/02/2016 en el programa “Mañana Sylvestre”).
Por otra parte, el art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional dispone que corresponde a este Congreso “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social…”. y, en cumplimiento de las mandas constitucionales referidas corresponde asegurar a la población el mantenimiento de sus empleos, preservar la continuidad de las relaciones laborales existentes al 1 de enero de 2016 -sin perjuicio de las que pudieran adoptarse para mejorarlos-, lo cual conlleva a otorgar a la presente vigencia retroactiva a dicha fecha.
Dicha disposición deviene indispensable a fin de evitar que, al tomar estado público el presente proyecto, los empleadores especulen con disponer despidos antes de que el mismo sea sancionado con fuerza de ley.
En el marco de la emergencia laboral que se declara y ante la gravedad que implica la escalada de pérdidas de las fuentes de trabajo, el proyecto dispone por el término de un (1) año, la prohibición de despidos o cesantías que fueran dispuestos por el empleador, sea éste de carácter público o privado, sin motivación en “justa causa”, entendida como incumplimiento contractual de tal gravedad que no consienta la prosecución del vínculo laboral; disponiéndose que los mismos carecen de efectos jurídicos y no extinguen la relación laboral o de empleo público; salvo convalidación de la extinción por parte del trabajador.
Frente a la violación de la prohibición dispuesta, se genera una opción de titularidad del trabajador, entre accionar por su reinstalación con más el pago de los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación, o bien convalidar la extinción de su vínculo laboral.
Se dispone también que la eventual acción de reinstalación que inicie el dependiente tramitará por el procedimiento sumarísimo previsto en el art. 498 del CPCCN o su equivalente en cada jurisdicción provincial; y que en caso de convalidación de la extinción el trabajador tendrá derecho a percibir un agravamiento indemnizatorio equivalente al doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas con, la extinción del vínculo laboral.
Asimismo, sin afectar el derecho del empleador a extinguir el contrato de trabajo o de empleo público cuando el trabajador hubiera incurrido en injuria grave, se crea una sencilla y rápida instancia administrativa previa tendiente a agotar alternativas para evitar el despido, consistente en una audiencia a celebrarse con comparecencia del empleador, el trabajador y la asociación sindical con personería gremial que lo represente, que deberá ser fijada por la autoridad administrativa del trabajo dentro del quinto día. Se prevé, en dicho marco, la facultad del empleador de suspender la prestación laboral, sin pérdida de salario para el trabajador, hasta tanto finalice el procedimiento dispuesto.
De igual manera, para el supuesto de existir causas de fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la empresa que, a criterio de ésta, tornen necesario disponer despidos; se establece que deberá tramitarse previamente el procedimiento preventivo de crisis de empresas regulado por los arts. 98 y c.c. de la Ley 24.013, con independencia de la cantidad de trabajadores afectados.
En ambos supuestos, la incomparecencia del empleador a las audiencias fijadas en los procedimientos dispuestos, implicará el desistimiento de su pretensión de despedir.
La violación del deber de someterse y agotar los procedimientos tendientes a evitar los despidos previstos en los artículos 6º y 10º, además de ser considerada infracción muy grave en los términos del art. 4° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo Ley 25.212, tornará al despido dispuesto como sin justa causa, y dará derecho al trabajador a accionar por su reinstalación con mas el pago de los salarios caídos o bien a convalidar la extinción con derecho a la percepción de un agravamiento indemnizatorio equivalente al doble de las indemnizaciones derivadas del, o vinculadas al despido según el régimen legal aplicable a la relación extinguida.
Señor Presidente, es importante destacar que esta propuesta se enmarca en un contexto de crítica situación social provocada –mayormente- por decisiones que adoptaran el Gobierno Nacional y los grandes empleadores del sector privado. En tal sentido, no podemos ignorar que la dirección política y económica que se observa – trascurridos poco más de dos meses de la nueva gestión de gobierno-, se ha orientado a cercenar los derechos laborales conquistados en los últimos doce años.
En efecto, la nueva administración asumió durante la campaña el compromiso de optimizar el Estado y de acabar con los llamados ñoquis. Este calificativo normalmente refiere a quienes sólo cobran un sueldo con fondos públicos, sin trabajar. No obstante, esa promesa de campaña no se ve plasmada en la realidad: a lo largo de este tiempo se han despedido a miles de trabajadores genuinos, sin terminar con los ñoquis. Es que los despidos se llevan a cabo sin ningún criterio cualitativo y con el único objeto de reducir el número de trabajadores. Queda claro que dar ese mensaje es una prioridad para el gobierno, puesto que se trató de una de las
primeras medidas que ejecutó. Tan evidente es el apuro y la falta de criterio, que se ven ilustrados por la lamentable medida de la Vicepresidenta de la Nación, Gabriela Michetti –en su carácter de titular del Senado- cuando firmó un decreto que dejaba sin efecto a unos 2000 empleados de planta permanente de esa Cámara, entre los que se contaban unos 40 trabajadores con capacidades especiales. Ante los repudios de la opinión pública, tuvieron que reincorporarlos. Esto demuestra que la actual ola de despidos en nada se asocia con la idoneidad del trabajador y que el único propósito que persigue es debilitar al Estado en su conjunto.
Se discursea con el objetivo de formar un Estado más eficiente y quitarle “la grasa militante”, según lo expresado con alto contenido discriminatorio por el Ministro de Hacienda, Alfonso Prat-Gay. Aparentemente, eso sería incompatible con que el Estado otorgue trabajo como un empleador más. No obstante, eso responde a un prejuicio y a una estigmatización de lo público en general.
Es oportuno destacar que el total de los empleados públicos en Argentina no supera el 13% del total de los trabajadores. En países Europeos y en Estados Unidos, este porcentaje es superado con creces, llegando a casos como el de Noruega y Suecia que rondan el 30%. Estos países saben que se trata de una falacia la idea de que el Estado pierde al ser empleador. En cambio, comprenden que es una herramienta fundamental para la prosperidad de una nación.
Sin contar con cifras que nos permitan precisar la magnitud de lo acontecido hasta el presente, se puede afirmar que, se han efectivizado más de 6200 despidos, confirmados según el Ministro de Modernización, Andrés Ibarra, pero serían muchos más, si se cuentan a las provincias y los municipios. Entre ellos, están los convenios con las Universidades Nacionales y los contratos que no serán prorrogados. Estos casos, respecto de cuyo número el Gobierno no ha informado nada, también gozan de la estabilidad propia del resto de los empleados públicos y la no renovación de los mismos también es una forma de despedirlos.
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ramos, Jose Luis c. Estado Nacional (Min de Defensa – ARA s/indemnización por despido Buenos Aires – 6 de abril de 2010 Según el fallo, “el comportamiento del Estado nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral, que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’”.
Queda claro entonces que la intención que persigue la Alianza Cambiemos con esta política de despidos masivos e indiscriminados, no es modernizar ni optimizar el funcionamiento del Estado. Por el contrario, el verdadero propósito es restarle fuerza al concepto de lo público en los últimos años, para facilitar la preponderancia del capital privado.
El fundamento de la estabilidad del empleado público no es sólo un derecho del trabajador, sino también una ventaja para la administración. Sucede que la permanencia de sus agentes es
una necesidad para hacerlo más eficiente y más sólido. Al proteger a estas fuentes de trabajo, también se cuida que el personal civil sea el más idóneo y calificado para sus funciones.
Señor Presidente, el deber que nos compete por nuestro compromiso histórico y militante es la defensa irrestricta de los trabajadores, quienes no pueden permanecer a la deriva frente a la ola masiva de despidos, constituyéndose en principales y únicas víctimas del atropello a sus derechos, en grave inobservancia de la protección que menta el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
No caben dudas que dicha garantía debe ser amparada con mayor intensidad por el Estado cuando las circunstancias así lo exigen, sin embargo, la virulencia adoptada por la flamante gestión de la Alianza Cambiemos persiguiendo y despidiendo con saña a un importante colectivo de trabajadores estatales se asemeja a la caza de brujas de épocas pasadas que creíamos superada.
En efecto, este impúdico y generalizado proceso de despidos en el sector público no tiene centralmente que ver con un saneamiento institucional y una mejora en la eficiencia en la gestión estatal. Se orienta, por el contrario, a reducir el gasto (colonizado su pensamiento por el fiscalismo neoliberal), a lanzar señales a los empresarios (para que puedan a su turno disciplinar a la fuerza de trabajo con la amenaza del empleo que puede perderse), a desmantelar áreas vitales (aquellas que implican mayor control sobre los abusos de los poderosos) y a sacarse de encima empleados molestos (guiados por un revanchismo contra todo lo que huela a Frente para la Victoria).
Concebir la declaración de una emergencia laboral nos retrotrae a un tiempo doloroso que debimos transitar cuando luego del estallido de 2001, el país se derrumbó literalmente en todos sus órdenes y debimos imaginar, desde la política, como reorganizar aquel estado de anarquía que nos colocó en el umbral de la disolución nacional.
Por aquellos años, específicamente en 2002 se dictó la ley 25.561, que expresó una clara decisión en el sentido de delegar en el Poder Ejecutivo el dictado de medidas y programas que tendieran a proteger el nivel de empleo. El art. 16 de la citada norma tuvo en mira la efectiva protección de la fuente laboral y la clara directiva al empleador para que dentro de determinado período no procediese a despedir trabajadores y en su caso, abonase mayores indemnizaciones. Ello así, la prohibición de los despidos se fijó por un plazo de 180 días y como sanción, en caso de incumplimiento, se dispuso un incremento de las indemnizaciones por despido. La norma fue sucesivamente prorrogada, con diferentes variantes hasta el año 2007 cuando perdió vigencia con motivo de la entrada en vigor del Decreto 1224/07.
Se torna necesario evitar el perjuicio económico en contra de los trabajadores motivado por la despiadada carga de medidas gubernamentales que impulsan el "enfriamiento" de la economía con caída de la producción como única excusa tendiente a disminuir la creciente
inflación, tal como se ha pretendido instalar en la opinión pública a fin de disimular la falta de un plan económico inclusivo.
Por estos días, no solo han trascendido los comentarios sobre desinteligencias en el equipo económico con respecto al impacto de las medidas adoptadas en la población, sino también, el horizonte en el que se perfilan el grueso de los indicadores sobre reservas, inflación, tipo de cambio, comercio exterior, retenciones y conflicto con los fondos buitres, todos ellos, objeto de profunda preocupación para los analistas y expertos
A su vez, no puede soslayarse el perverso y cínico discurso oficial que pregona el “achicamiento” y “modernización” del Estado para lo cual se vale de los despidos masivos de trabajadores estatales, a quienes se estigmatiza como “ñoquis” al solo efecto de direccionar engañosamente a la opinión pública con el fin de justificar las cesantías.
El encono de muchos ciudadanos contra el empleo público es tanto consecuencia de una visión sesgada alentada por la antipolítica como de defectos propios que deber ser erradicados, pero lo que no puede ni debe permitirse es el desmesurado e improvisado abordaje sobre los recursos humanos del Estado apelando a la herramienta de los despidos masivos como si se fuera a practicar un exorcismo a viejos demonios antes que un análisis inteligente y mesurado del cuadro de situación imperante.
Señor Presidente, frente a una inocultable crisis económica como la que actualmente padecemos, sin que las permanentes y repetidas desinteligencias del nuevo gobierno nos permitan la obtención de cifras reales sobre la constante pérdida de fuentes y puestos de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, la adopción de medidas como las propuestas en esta iniciativa, se erigen en una salvaguarda de excepción en beneficio de los trabajadores, el hilo mas delgado, la parte mas débil, el sujeto por excelencia que merece debida y especial tutela por parte del Derecho del Trabajo así como el más amplio y profundo respaldo por parte de los representantes del pueblo.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores diputados que nos acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FURLAN, FRANCISCO ABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SILEY, VANESA RAQUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/07/2019 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria