Hugo Yasky
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3553-D-2018
Sumario: REGULARIZACION DE LAS DEUDAS PREVISIONALES DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS. REGIMEN.
Fecha: 07/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Régimen de regularización.
ARTICULO 1° — Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 dentro del plazo de cinco (5) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de regularización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2011 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma y regirá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen correspondido en el período enero del año 2012 hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.
ARTICULO 2° — El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el período que corresponda.
ARTICULO 3° — El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° en su totalidad, sin limitación alguna en razón de su situación patrimonial o socioeconómica. No podrá limitarse el alcance de la población objeto de la presente ley en virtud del análisis de sus condiciones o no de vulnerabilidad.
Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.
En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 4° — A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal otorgada por la misma.
ARTICULO 5° — La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán trimestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
El monto de dichas cuotas, salvo voluntad del beneficiario, nunca podrá ser mayor al 20% del haber mensual de la prestación. Si no resultara posible cancelar el cargo deudor en el plazo máximo de cuotas estipulado en el primer párrafo por exceder éstas el 20% del haber mensual de la prestación, se extenderá el límite de cuotas hasta que las mismas cubran el total de las obligaciones bajo estos parámetros.
ARTICULO 6° — La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual que correspondiere, se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003 inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación, conforme a lo establecido por la ley 26.970.
c) Posteriores a enero del año 2004 y hasta diciembre del año 2011 inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente artículo.
ARTICULO 7° — La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 3°.
ARTICULO 8° — A los fines de la presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.
ARTICULO 9° — El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.
ARTICULO 10 — Para la evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del decreto 460/99, se podrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen de regularización de deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomo o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.
ARTICULO 11 — Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley, las personas que cumplan con las condiciones previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
ARTICULO 12 — Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 13 — Derógase toda norma que vaya en contradicción con las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 14 — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La seguridad social es un derecho humano de toda persona y garantizar su acceso constituye una responsabilidad inalienable del Estado. En particular, los sistemas previsionales tienen la obligación de cara a la sociedad de proveer cobertura ante contingencias sociales como la muerte y la vejez, etapa de la vida en que las personas necesitan de transferencias para asegurar un determinado nivel de ingresos que permita la vida con dignidad, aspecto esencial de la condición humana.
El acceso a la seguridad social no puede ser comprendido como una mercancía ordinaria que cada persona compra en el mercado, como si se tratase de una mera decisión de consumo individual. La sociedad argentina, ha definido a la seguridad social como un bien público que el Estado debe proveer independientemente de la capacidad de ingreso de los beneficiarios. Así lo demuestran las estadísticas que posicionan a la Argentina como el país de toda América Latina con el mayor porcentaje de cobertura previsional, con una tasa de cobertura que supera el 98% de los adultos mayores en edad de jubilarse.
La seguridad social se considera un bien público, por el inmenso y profundo impacto que genera en toda la sociedad que las personas tengan acceso a la cobertura jubilatoria. Un país con mayores tasas de cobertura, mejora la calidad de vida de su población, promueve los estándares de salud, al tiempo que incentiva el mercado de consumo, dinamiza el nivel de actividad económica y combate la desigualdad en la distribución del ingreso. Por todo esto, una sociedad con mayor tasa de cobertura previsional, es una sociedad más saludable, más cohesionada socialmente, y principalmente más justa y más equitativa.
Entre los años 2003 y 2015, por decisión política y comprensión histórica, los gobiernos populares de Néstor Kirchner y de Cristina Fernández de Kirchner, llevaron adelante la mayor política de inclusión en materia de seguridad social de la que se tenga memoria desde la creación del sistema. El Estado incluyó al sistema previsional, en tan solo tres mandatos presidenciales, a todos los jubilados que había incluido a lo largo de la historia. Así, con una inclusión de 3.5 millones de personas, el sistema previsional creció de 3.3 millones de beneficios en el año 2003 a 6.5 millones en el año 2015.
Las políticas de inclusión sólo pueden considerarse profundas políticas de reparación social. No son ni asistencialismo ni populismo, como sostienen quienes consideran que no es deber del estado garantizar la inclusión del conjunto de los argentinos.
Las políticas macroeconómicas favorables a las grandes corporaciones económicas locales y trasnacionales implementadas a partir del golpe militar de 1976, condujeron al país a tasas de desempleo de dos dígitos y sumergieron a más del 50 por ciento de la población en la informalidad laboral al momento de finalizar la convertibilidad monetaria.
Recién entre de mayo de 2003 y diciembre 2015 se desarrolla una política económica que tuvo como principal objetivo la inclusión social, que fue capaz de retrotraer los niveles de desocupación y de informalidad laboral a los vigentes a finales de la década del ochenta. Esta política de inclusión previsional, que benefició a millones de argentinos carentes de derechos previsionales por la política vaciamiento del sistema previsional, no debe considerarse populismo, debe considerarse justicia social.
En un país que, pese a los esfuerzos de las 3 presidencias de Néstor y Cristina Kirchner, donde aún persiste el 35 por ciento de su población sujeta a la carencia de derechos previsionales, tiene la obligación de facilitarle las herramientas necesarias para regularizar su situación previsional.
Lamentablemente, las políticas económicas, sociales y previsionales que lleva adelante el actual gobierno, desde diciembre de 2015, conllevan el retorno del proyecto socioeconómico que generó los mencionados problemas de exclusión; no haciendo más que agudizarlos. Resaltan el incremento de la desocupación y del empleo informal, la caída del poder adquisitivo de los trabajadores, y el desfinanciamiento de los organismos de la seguridad social.
Se están implementando las siguientes políticas:
•La reducción del sector público, reduciendo empleos y beneficios sociales (becas estudiantiles, distribución de netbook y medicamentos, etc.)
•La eliminación de los subsidios al consumo de servicios públicos (afectando lo a los asalariados y pymes con los tarifazos).
•La liberalización del comercio exterior (que está destruyendo industrias como la electrónica o la textil)
•Una “política anti inflacionaria” de altísimo costo del dinero
De la articulación de estas políticas no puede caber un resultado diferente a la contracción de la actividad económica, cuya consecuencia ineludible se observa en el empleo: desde que asumió el gobierno de Cambiemos, la industria nacional destruyó 60 mil puestos de trabajo formales, a la par que el 70% del nuevo empleo generado son monotributistas.
Asimismo, las políticas en materia de seguridad social que ha implementado este gobierno, degradan la condición humana y atentan contra la dignidad de la población más vulnerable. La Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) asigna de forma caritativa el 80% de la jubilación mínima a quienes fueron marginados, además se observa más que austera implementación, dado que tan solo 10.612 personas han accedido según consta en la última publicación oficial.
En lugar de fomentar la equidad social la PUAM diferencia entre quienes trabajaron y blanco y los que lo hicieron sin aportes, resultando unos ciudadanos de primera y de otros de segunda. Estas políticas en nada contribuyen a la dignidad de los adultos mayores, y mucho menos a la cohesión social.
Asimismo, la PUAM presenta un grave sesgo de género, perjudicando a las mujeres más vulnerables del país. Así, al exigirse el requisito de 65 años para acceder al beneficio, las mujeres de 60 a 65 años, que no cumplen con los requisitos contributivos, no tienen acceso tampoco a la pensión. Tal evidencia la muestran las propias estadísticas oficiales. Según consta en el Boletín Oficial de la Seguridad Social, para el segundo trimestre del año 2017, el 61% de los beneficiarios son hombres.
En materia de moratorias previsionales y de regularización de deudas, la única política oficial, anunciada por la resolución general conjunta 4222/2018 que reglamenta lo establecido en la ley 27.260 conocida como de Reparación Histórica, permite la regularizar años de aportes a los varones mayores de 79 años, con fecha de corte en 2003. Según consta en la Encuesta Permanentes de Hogares (EPH) del tercer trimestre del año 2017, solamente existen en el país 9.673 varones mayores de dicha edad, inactivos y sin acceso a jubilación. No es necesario aclarar lo restrictiva de esta regularización.
Ante la restrictiva política previsional vigente, se propone una nueva moratoria previsional que permita la inclusión de la población en edad de jubilarse y que no haya logrado cumplimentar con los requisitos de aportes, conforme establece la ley 24.241. En esta oportunidad, se contempla permitir la regularización de aportes con fecha de corte en el año 2011 y extender la posibilidad de acogerse al régimen a las personas que cumplan con la edad jubilatoria entre el momento de sanción de la ley y los 5 (cinco) años inmediatos posteriores.
Con este proyecto, se permitiría la inclusión previsional de más de 343 mil personas que al momento y en el plazo de referencia lograrían la edad para jubilarse pero no cuentan con los requisitos de aportes exigidos. Asimismo, la política permite achicar la brecha en la desigualdad de género, puesto que el 66% de los beneficiarios serían mujeres.
La inclusión de un 5% adicional de mayores a los beneficios jubilatorios implicará un incremento en las erogaciones de $ 28.910 millones, para el año en curso, según las estimaciones del presupuesto 2018.
Incidencia de la moratoria propuesta
En porcentajes de la previsión presupuestaria 2018
Jubilación Régimen General 2,78
Finalidad Seguridad Social 2,02
Gasto Administración Nacional 1,00
Producto Interno Bruto 0,23
Fuente: elaboración propia en base al presupuesto nacional 2018
Nuestra propuesta implica elevar las previsiones para el régimen jubilatorio general en un 2.8%, la totalidad de los gastos previsionales (incluyendo la totalidad de los regímenes y las asignaciones familiares y universales) en un 2%, y en conjunto del gasto público sometido puesto a aprobación parlamentaria (la Administración Nacional) del 1%. El incremento del gasto que está propuesto supone solamente alcanza un 0.23% de producto
Más allá del costo económico, consideramos que es deber del estado nacional garantizar el derecho del conjunto de los adultos mayores argentinos al acceso a la seguridad social, tal como lo establece el artículo 14 bis de la constitución nacional.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores diputados y diputadas acompañen el siguiente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VALLEJOS, FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FILMUS, DANIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GRANA, ADRIAN EDUARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SIERRA, MAGDALENA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALVAREZZA, ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARRE, NILDA CELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SILEY, VANESA RAQUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORAIRE, MIRTA ALICIA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YASKY, HUGO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |