Hugo Yasky
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1998-D-2019
Sumario: APRUEBASE EL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO 131 SOBRE LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, ADOPTADO EN LA 54 REUNION DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CELEBRADA EL 22 DE JUNIO DE 1970.
Fecha: 24/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
Artículo 1°.-Apruébase el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Número 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos, adoptado en la 54ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada el 22 de Junio de 1970, cuyo copia forma parte de la presente ley como Anexo.
Artículo 2°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con una semilla antibelicista y con claro sentido de la justicia social, nació hace cien años la Organización Internacional del Trabajo. Hoy resulta innegable el papel político que esta organización ocupa a escala internacional, como fuente del Derecho Internacional del Trabajo.
Es por ello que, a propósito de la celebración de su centenario, hemos decidido presentar un cúmulo de proyectos de ley que aspiran a aprobar ciertos convenios que se han gestado en el seno de dicha organización y que aún no se encuentran incorporados al sistema normativo nacional, pese a que todos ellos tendrían un impacto fundamental para el futuro del trabajo que queremos para la Argentina.
Es preciso someter a aprobación estos proyectos, para dar cabal cumplimiento con la obligación establecida en los párrafos 5º a 7º del art. 19 de la Constitución de la OIT que establece la necesidad de considerar los convenios aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo.
En este proyecto de ley se propone concretamente la aprobación del Convenio Número 131 sobre la fijación de salarios mínimos, adoptado en fecha 22 de Junio de 1970 por la Conferencia Internacional del Trabajo.
Como es sabido, en nuestro país la ley 24.013 creó el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, órgano encargado de su fijación y actualización periódica, estableciéndose que él abarcaría a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, en el Régimen de Trabajo Agrario y a los dependientes del Estado Nacional.
Por su parte, la ley 26.727 estableció el sistema de remuneraciones mínimas para el Régimen del Trabajo Agrario, disponiéndose que éstas no podrían ser inferiores al salario mínimo, vital y móvil vigente y serían determinadas por un ente creado al efecto: la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de composición tripartita, con representantes del Estado Nacional, de los empleadores y de los trabajadores.
Finalmente, la ley 26.844 incluyó, para los trabajadores de Casas Particulares, la garantía de un salario mínimo que debe ser fijado periódicamente por otro ente a crearse, la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, quedando su fijación provisoriamente a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, hoy Ministerio de Producción y Trabajo.
Sin embargo, existen grupos de asalariados que aún no cuentan con un sistema de salarios mínimos, como es el caso de los trabajadores municipales. Por ello, en el entendimiento de que la percepción del salario mínimo, vital y móvil, es uno de los derechos sociales fundamentales que las leyes deben asegurar a todos los trabajadores, conforme lo establecido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en la convicción de que la aprobación del Convenio Núm. 131 de la OIT redundará en la cobertura de un salario mínimo para todos los asalariados del país, es que solicito a mis pares que me acompañen en este proyecto de ley.
ANEXO
CONVENIO OIT NÚMERO 131
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:
Artículo 1
1. 1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
2. 2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan.
3. 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos grupos.
Artículo 2
1. 1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.
2. 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva.
Artículo 3
Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:
• (a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
• (b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
Artículo 4
1. 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
2. 2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
3. 3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación:
o (a) en pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados;
o (b) las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales.
Artículo 5
Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos.
Artículo 6
No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
o (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
o (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YASKY, HUGO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRO, PABLO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALVAREZZA, ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORREA, WALTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FRANA, SILVINA PATRICIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SILEY, VANESA RAQUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, LAURA V. | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CAROL, ANALUZ AILEN | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VALLEJOS, FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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