Héctor W. Baldassi
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7126-D-2014
Sumario: AGENCIA NACIONAL DE BUSQUEDA DE PERSONAS: CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION.
Fecha: 10/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
CREACIÓN DE LA
AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
CREACIÓN
Artículo 1º.- Créase la
AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS como órgano
desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la
Nación.
Artículo 2º.- El objeto de la
AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS consiste en la
coordinación y seguimiento de las tareas de búsqueda, en casos de
personas desaparecidas, extraviadas y perdidas en el territorio nacional,
o introducidas al mismo con posterioridad a su desaparición en terceros
Estados.
Artículo 3º.- La AGENCIA
NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS tendrá por función:
a) Organizar un Sistema
Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y
Perdidas que coordine esta tarea y coadyuve con el Poder Judicial, las
Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales, Provinciales y/o
Municipales, Agencias Gubernamentales, ONG, y cualquier otra
organización pública o privada adheridos; a cuyo efecto suscribirán los
Protocolos de Actuación correspondientes.
b) Organizar y administrar el
Registro Nacional de Personas Extraviadas.
c) Implementar un Programa
de Alerta Temprana a los fines de activar todas las medidas necesarias
ante una denuncia de desaparición, actuando de manera coordinada con
las autoridades que tengan a su cargo la investigación del hecho
denunciado
d) El Estado debe garantizar
la permanente actividad de búsqueda en el transcurso del tiempo, para lo
cual se implementarán dispositivos que garanticen dicho objetivo.
e) Organizar y administrar el
Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y
Perdidas.
f) Brindar la información
recabada al Poder Judicial, al Ministerio Público, las fuerzas de seguridad
y demás autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y a los Estados extranjeros y organismos
internacionales con los que se hubieren suscripto los instrumentos
pertinentes.
g) Abrir y sostener la Escuela
de Formación y Capacitación de la AGENCIA NACIONAL DE
BÚSQUEDA DE PERSONAS, cuyo objetivo es formar, capacitar y
especializar al personal de dicho organismo, como así también a
magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial federales,
Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependientes de
las Fuerzas de Seguridad, y demás personal dependientes de los
organismos públicos y privados con los que se hubieren suscripto los
instrumentos de adhesión pertinentes. Las autoridades, funcionamiento y
plan de estudios de dicha Escuela serán determinados por la
reglamentación de la presente.
h) Establecer el Cuerpo de
Detectives de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS,
cuyas autoridades, funcionamiento, forma de ingreso y promoción serán
determinados por la reglamentación de la presente.
i) Incorporar los recursos
tecnológicos y logísticos que resulten de utilidad para la consecución de
los fines de la presente ley.
j) Realizar campañas de
información, concientización y cooperación comunitaria relativa a los fines
de su creación, y dar amplia y permanente difusión a la línea telefónica, el
portal de Internet establecidos en los artículos siguientes de la presente
ley, y todos los medios de comunicación que la AGENCIA NACIONAL DE
BÚSQUEDA DE PERSONAS estime pertinente utilizar.
k) Asesorar al Ministerio de
Seguridad en la redacción y suscripción de Convenios Marco con las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y quienes deseen
adherir a la presente, así como en la elaboración del Protocolo Operativo
de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS.
Artículo 4º.- La composición y
funciones de las autoridades de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA
DE PERSONAS serán establecidas por la reglamentación de la presente,
siendo el criterio de selección priorizar al personal en actividad o retirado
de las fuerzas de seguridad con trayectoria en el área de investigación
criminal, quienes una vez constituidas deberán dictar el Protocolo de
actuación.
Artículo 5º.- El Ministerio de
Seguridad de la Nación instrumentará los medios necesarios para la
apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de la AGENCIA
NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS en toda las ciudades
capitales de cada una de las Provincias Argentinas y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, teniendo su sede central en la Capital de la
República.
Artículo 6º.- La AGENCIA
NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS se estructura con las
siguientes Unidades:
a) Unidad de Planificación y
Coordinación Operacional.
b) Unidad de Análisis y
Evaluación de Riesgos.
c) Unidad de Apoyo
Tecnológico.
d) Unidad de Asistencia y
Contención Psicológica.
e) Unidad de Apoyo
Judicial.
f) Unidad de Administración y
Logística.
g) Unidad de Apoyo
Científico.
h) Unidad de Enlace y
Difusión.
i) Unidades de
Búsqueda.
Los objetivos y misiones de las
Unidades quedaran sujetos a la reglamentación.
Artículo 7º.- La AGENCIA
NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS habilitará una línea
telefónica gratuita nacional especial, y creará un Portal de Personas
Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas en Internet con el fin específico de
proveer a la búsqueda de personas.
El personal que se disponga
para dichas tareas deberá contar con especial formación, y capacitación
para la contención psicológica de quien solicita ayuda dicha institución,
debiendo actuar conforme lo establezca el Protocolo de actuación. La
línea telefónica deberá funcionar las veinticuatro horas del día, los
trescientos sesenta y cinco días del año. El portal de internet será
diseñado con criterio funcional, para facilitar el entrecruzamiento de datos.
Los criterios de clasificación de la información, y las fotos de las personas
desaparecidas, extraviadas y perdidas serán: fecha de desaparición,
sexo, edad y demás datos antropométricos.
Artículo 8º.- Los datos de las
personas denunciadas como desaparecidas, o que sus datos filiatorios se
desconozcan por cualquier circunstancia que impida su identificación,
incluyendo su foto personal, serán publicados en el Portal de Personas
Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas en Internet en el transcurso de las
24 horas de radicada la denuncia o de ser encontradas.
Artículo 9º.- Los datos de las
personas halladas sin vida serán comunicados por las autoridades
correspondientes al Registro Nacional de Personas Desaparecidas,
Extraviadas y Perdidas, que los pondrá a disposición de las autoridades.
CAPITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL
DE PERSONAS DESAPARECIDAS, EXTRAVIADAS Y PERDIDAS.
Artículo 10º.- Créase el
Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas
cuya función consiste en centralizar la búsqueda y entrecruzar la
información de todas las personas cuyo paradero se desconozca, o de
aquellas personas cuyo paradero se conoce, no sepan o puedan darse a
identificar, o se pueda obtener datos filiatorios sobre los mismos. También
serán ingresadas al Registro Nacional de Personas Extraviadas las
personas fallecidas que no se hayan podido identificar y permanezcan
como N.N.
El mismo se organizará
focalizándose en la población bajo búsqueda, a saber:
a) Registro de Personas
Menores Extraviadas, según lo dispuesto por la Ley 25.746
b) Registro Nacional de
Personas Adultas Extraviadas.
Artículo 11º.- Toda institución
pública o privada que tome conocimiento por cualquier medio, de la
existencia de una persona en situación de desaparición o la identificación
de las mismas, aun cuando fueren halladas sin vida, deberá comunicar al
Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas
creado en esta ley, en el transcurso de las primeras 24 horas, toda
información que facilite la búsqueda de personas en dicha situación.
Frente a la presunción o
denuncia de que la persona fuere víctima de un delito que ponga en
peligro su integridad, dichas autoridades podrán exceptuarse del deber de
informar al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y
Perdidas sólo por el tiempo necesario para salvaguardar el interés
superior de la persona.
Los presupuestos mínimos de
dicha comunicación serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 12º.- El acceso a la
imagen y el nombre de las personas cuya desaparición se hubiera
denunciado será público. La reglamentación de la presente ley
establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la restante
información existente en el Registro Nacional de Personas
Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas garantizando la confidencialidad
de los datos.
Artículo 13º.- El Ministerio de
Seguridad realizará un informe anual y público de los casos registrados,
con estadísticas de su cantidad y evolución, calificando anualmente la
eficacia y eficiencia de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE
PERSONAS.
CAPITULO III
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 14º.- El Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional
deberá contemplar anualmente la asignación de las partidas
correspondientes para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 15º.- El Poder
Ejecutivo nacional asignará a la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA
DE PERSONAS, los recursos humanos y materiales de las fuerzas
nacionales de seguridad, de forma de proveer a su inmediata
operatividad, hasta tanto se lleven a cabo los pertinentes procesos de
ingreso de personal, el que deberá realizarse por concurso público,
conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 16º.- Tanto la apertura
de la Escuela de Formación y Capacitación, como el establecimiento del
Cuerpo de Detectives de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE
PERSONAS deberán ser puestas en funcionamiento en un plazo de seis
meses, contados desde la reglamentación de la presente.
Artículo 17º.- Queda
garantizada la gratuidad al acceso y las actuaciones ante la AGENCIA
NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, no pudiendo dicho
organismo cobrar tasa o contribución de ninguna naturaleza.
Artículo 18º.- Se invita a todas
las Provincias argentinas y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a
adherirse a las disposiciones del Capítulo I de esta Ley.
Artículo 19º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Estado argentino debe velar
por la seguridad y el bienestar general de sus habitantes, por ello es
preciso dar respuesta urgente a los crecientes casos de búsqueda de
personas que se encuentran desaparecidas, extraviadas y perdidas.
Por medio del presente
proyecto de ley, se pretende dar un salto de calidad a la tarea de
búsqueda de personas que se encuentran en esta situación.
En el siglo veintiuno, donde la
información circula en cuestión de segundos y las distancias se acortan a
través de internet y las redes sociales, es inadmisible la dispersión y falta
de unificación tanto de datos, como de políticas públicas entre las
distintas jurisdicciones del país.
El carácter federal y la
unificación en un AGENCIA NACIONAL tanto del procedimiento de
búsqueda, como respecto de la formación y capacitación del personal
actuante, y la creación de un Cuerpo de Detectives que coadyuve en esta
delicada misión, importa mayor seguridad jurídica, celeridad y solidez en
la respuesta, toda vez que impone orden y método de trabajo regulados
bajo estándares sin contradicciones operativas.
Existen en el ámbito del
Estado Nacional, diversas organizaciones estatales y unidades policiales
avocadas a esta problemática, pero resulta inaceptable que ante el hecho
concreto de desaparición de una persona, sus familiares se vean
obligados ante la situación de angustia y desesperación, a recorrer
comisarías, hospitales, dependencias judiciales, y demás instituciones, sin
un rumbo y contención específicos.
Por ello, con la creación de la
AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS y su instalación
con sede permanente en la Ciudad Capital de cada una de las Provincias,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su sede central en la Capital
de la República, será fácilmente identificable para los familiares cuál es el
lugar al que deben acudir, quiénes son los especialistas encargados de la
búsqueda, y quienes son los funcionarios competentes en la materia,
dando así contención y respuesta inmediata ante la angustiosa situación
por la que deben atravesar, evitando así el deambular sin rumbo, al que
esta penosa situación arroja a los familiares de personas cuyo paradero
se desconoce.
Por ello, el presente proyecto
de ley dispone la creación de una AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA
DE PERSONAS, que dentro de la clasificación de los entes públicos
entendemos adecuado ubicarlo como un organismo desconcentrado, toda
vez que permite atribuir partes de competencia a órganos inferiores,
siempre dentro de la misma organización o del mismo ente estatal, en
este caso, el Ministerio de Seguridad de la Nación.
El respeto por las autonomías
provinciales implica la necesidad de suscribir convenios marco con las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para coadyuvar en
esta tarea es imprescindible la creación de un Registro Nacional de
Personas Desaparecidas, sobre lo cual han trabajado distintos
legisladores con anterioridad.
Como importantes
antecedentes del presente proyecto destaco el de los Senadores
Nacionales por la Provincia de Salta, Dra. Sonia Margarita Escudero y Dr.
Juan Carlos Romero, bajo los números de expedientes 3748-S-2013 y
precedentes del mismo S-0966/12, de autoría del Senador Juan Carlos
Romero -que a su vez reproduce el proyecto S-708/10- estableciendo
normas para la facilitación de búsqueda de personas extraviadas o
desaparecidas, los cuales constituyen bases fundamentales para la
elaboración del presente.
Ante la enorme dificultad de
identificación de la persona desaparecida por parte de las instituciones
públicas, este proyecto de ley retoma la premisa de crear un Registro
Nacional de Personas Desaparecidas, que tenga por función centralizar la
búsqueda y entrecruzar la información de todas las personas cuyo
paradero se desconozca, o conociéndose no sepan o puedan darse a
identificar o se pueda obtener datos filiatorios sobre los mismos. Al efecto,
el Registro de Personas Menores Desaparecidas creado por la Ley
25.746 será complementado por un Registro Nacional de Personas
Adultas Extraviadas.
El Registro Nacional de
Personas Desaparecidas será organizado y administrado por la AGENCIA
NACIONAL.
Finalmente, es preciso
considerar la importancia de la cooperación de los estados provinciales,
habida cuenta de que tanto el Gobierno Nacional como los gobiernos
provinciales deben velar por la defensa, la seguridad y el bienestar
general, conforme lo establecido por nuestra Constitución Nacional.
No obstante ello, y en pleno
respeto a las autonomías provinciales, este proyecto expresamente prevé
la invitación a todas las Provincias argentinas y al Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones de su Capítulo I, recaudo
sin el cual el accionar de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE
PERSONAS se verá condicionado.
El Registro Nacional de
Personas Desaparecidas, será plenamente operativo desde el momento
de la sanción de esta ley.
En cuanto al proceso de
ingreso de personal, deberá realizarse por concurso público, conforme lo
establezca la reglamentación, dotando de confianza por parte de los
ciudadanos hacia dicha institución.
La apertura de la Escuela de
Formación y Capacitación, extendiendo su implicancia no solo al personal
de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, sino
además a funcionarios judiciales y de las fuerzas de seguridad, genera
funcionarios mejor calificados en esta importante tarea.
El establecimiento del Cuerpo
de Detectives, refuerza el rol preventivo y de colaboración con la
investigación.
Garantizar la gratuidad al
acceso y las actuaciones ante la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA
DE PERSONAS, impidiendo que dicho organismo pueda cobrar tasas o
contribuciones de ninguna naturaleza, iguala las oportunidades en el
acceso a todas las personas que requieran el auxilio de dicha
entidad.
La búsqueda de personas
desaparecidas es una prioridad a la que debemos dar respuesta de
manera inmediata, a través de un sistema sólido, unificado, y
federalizado.
Es por todo lo expuesto Sr.
Presidente que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del
presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |