Héctor W. Baldassi
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3570-D-2014
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 12, 16 Y 25, SOBRE SERVICIO TECNICO, PROLONGACION DEL PLAZO DE GARANTIA Y CONSTANCIA ESCRITA, ANTE LA ADQUISICION DE COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
REFORMA LEY N° 24240 DE
"DEFENSA DEL CONSUMIDOR"
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 12º
de la Ley N° 24 240 "Ley de Defensa del Consumidor" por el siguiente:
ARTICULO 12. - Servicio
Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el
artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y
repuestos. Los datos del mismo, deberán ser brindados y detallados al momento de la
entrega de la "cosa", acompañando al "Certificado de Garantía". A saber:
a) CUIT y Razón
Social del Servicio Técnico.
b) Domicilio legal.
c) Teléfonos y
dirección de correo electrónico.
ART. 2º.- Sustitúyase el artículo 16º de la Ley
24.240, por el siguiente:
ARTICULO 16. -
Prolongación del Plazo de Garantía. Privación de uso. El tiempo durante el cual el
consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada
con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
Por otra parte, resulte o no
satisfactoria la reparación y siempre que el tiempo de la misma exceda los 3 días hábiles,
el consumidor tendrá derecho a percibir una indemnización igual al 2% del valor de la
cosa, por cada día de demora. Fabricante y Vendedor responderán solidariamente.
ART. 3º.- Sustitúyase el artículo 25º de la ley
N° 24 240, por el siguiente:
ARTICULO 25. -
Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios
públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la
prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de
ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de
atención al público.
Las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al
usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene
derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o
reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240". Asimismo, deberán
denunciar en la mencionada facturación, razón social de la compañía de Seguros
contratada, a los fines de hacer efectivas tales indemnizaciones, así como de aquellas que
surgen de la deficiente prestación del servicio o la omisión del mismo.
Los servicios públicos
domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los
organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En
caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el
consumidor.
Los usuarios de los servicios
podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o
ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
ART. 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 42 de la Constitución Nacional,
inspira a este cuerpo legislativo, a promover, proteger y regular los derechos de los
Consumidores, cuando dicho articulado reza:
"Artículo 42.- Los consumidores y usuarios
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de
esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de
la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos
eficaces para la prevención solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos
de control."
En este marco hoy ponemos en consideración
el presente proyecto de ley que persigue como único objetivo proteger a los consumidores
en tanto la "Relación de Consumo", no constituye un trato "entre iguales", sino de una
situación dispar, entre los consumidores (que en numerosas ocasiones no consumen, porque
quieren, sino porque se ven obligados por el Mercado a hacerlo) y entre Empresas
(públicas, privadas o mixtas) que poseen prerrogativas y la "ventaja" de contar con poder
económico y financiero.
Consideramos que una manera adecuada de
"nivelar" esta relación naturalmente desigual, y brindar una mayor protección a la parte
"débil" de la misma, es a partir del derecho a la información. El mismo, promueve y abona
al principio jurídico de "in dubio pro consumidor", y amplía el halo de herramientas de los
consumidores a la hora de bregar por sus derechos.
En numerosas oportunidades, empresas de
servicios públicos, debido a una prestación deficiente o directamente nula, causan
perjuicios de agudo gravamen, no sólo en términos materiales, sino psíquicos, morales, etc.
Y ello se agrava, en los casos en que el usuario no posee la posibilidad de "elegir", de
"optar", sino que queda preso o acorralado por un Monopolio, o un Oligopolio.
Por otra parte, una vez efectuado el reclamo
administrativo del damnificado frente a la empresa, es habitual que la última guarde
silencio debiendo el usuario recurrir a la vía judicial, mas sin la información y
conocimientos correspondientes. Sobran ejemplos de casos en que usuarios perjudicados y
damnificados, solicitan mediación prejudicial obligatoria, sin conocer la razón social de la
empresa Aseguradora que la Compañía requerida, ha contratado.
En el mismo orden de ideas, más en el rubro
del consumo de cosas muebles no consumibles, quien consume debería tener derecho a
conocer inmediatamente efectuada la compra, los datos detallados del servicio técnico
contratado por la parte "vendedora", a los fines de agilizar el reclamo en caso de
irregularidades en el normal funcionamiento de la cosa.
Por último, consideramos fundamental el
hecho de establecer una indemnización pecuniaria diaria y razonable en carácter de
"privación de uso", en aquellos casos en que la reparación (satisfactoria o no), exceda de
los 3 días hábiles. Ello debido a que el consumidor, al momento de efectuar una erogación
y consumir, no sólo da dinero, sino que otorga una cuota de confianza, tanto en el vendedor
como en el producto o la marca. Estos últimos, encargados de colocar el mismo a la venta,
cuentan previamente con métodos de control, prueba y testeo de mercaderías, con lo que
deberían garantizar un perfecto funcionamiento de esta. El vendedor y el fabricante pueden
elegir que vender, mas el consumidor, compra lo que necesita.
Por lo expuesto precedentemente solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
OBRAS PUBLICAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BERGMAN (A SUS ANTECEDENTES) |