Héctor W. Baldassi
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3451-D-2017
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - LEY 26061 -. CREACION DE LA FIGURA DEL ABOGADO DEL NIÑO, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 27, Y DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Fecha: 28/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
Abogado del Niño
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 26.061 generando la plena vigencia de la figura del abogado/a del Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 2.- Créase la figura del Abogado del niño, niña y adolescente, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar.
Artículo 3.- Créase un Registro Nacional de Abogados del niño, niña y adolescente, conforme al art 13 inc. 1 y 2 de la Convención internacional de los derechos del niño y al artículo 27 de la ley 26.061, en el cual podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula habilitante que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño, certificado por Unidades Académicas con suficiente reconocimiento y acreditación, ya sean estos profesionales del ámbito público como privado, y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y adolescencia.
Artículo 4.- En los procesos tanto judiciales como administrativos donde se vean afectados niños niñas y adolescentes, será obligatorio informar al niño, niña y adolescente de su derecho a ser legalmente representado por un Abogado del niño, niña y adolescente.
Artículo 5.- La asistencia jurídica y defensa técnica será gratuita y tendrá fundamento en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y en el principio del interés superior de los mismos.
Artículo 6.- La opinión de cada Niño, niña y adolescente ante cada procedimiento administrativo o judicial será tomada como primordial, asimismo se garantiza su participación activa en todo momento del procedimiento, con posibilidad de recurrir frente al superior cualquier decisión que modifique o altere sus derechos.
Artículo 7.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de suscribir los convenios respectivos que garanticen de modo progresivo la asistencia y defensa de los derechos los niños, niñas y adolescentes en cada jurisdicción, con sus respectivos Colegios de Abogados.
Artículo 8.- La nómina de los Abogados del niño, niña y adolescente inscriptos en el Registro, deberá ser pública, y su disponibilidad a través del medio que los Tribunales máximos de cada estado adherente determinen a fin de garantizar el derecho de accesibilidad.
Artículo 9.- Serán a cargo de los distintos Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adherentes, por la autoridad que ellos determinen, el pago de las acciones derivadas de la actuación de los Abogados del Niño, para las ejercidas bajo su territorio-
Articulo 10.- El reglamento de ésta ley estará a cargo del Poder Ejecutivo Nacional en un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días a partir de la promulgación de la misma
Articulo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa tiene por objeto hacer plenamente vigente y efectiva la figura del Abogado/a del Niño, Niña y Adolescente, contemplada en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, regulada en el artículo 27 de la Ley Nacional N° 26.061 y reconocida ampliamente por importante doctrina y jurisprudencia nacional e internacional.
En el año 2005, en Argentina se sancionó la ley N 26.061, y según su articulo 27 inciso C, se hace imperiosa la creación de una figura que represente a los niños niñas y adolescentes ya que se consagra para procesos administrativos y/o judiciales el derecho a ser asistido por un letrado debidamente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.
Todos los niñas, niños y adolescentes tienen entonces derecho a contar con esta garantía, asimismo con el beneficio de gratuidad, que resulta primordial a la hora del ejercicio.
Amen lo consagrado por la doctrina y la incipiente normativa, la Corte Suprema de Justicia ya se había expresado en el sentido de la necesidad de efectivizar este derecho.
La garantía judicial con la que los adultos ya cuentan, ya sea en cualquier proceso administrativo, judicial, civil, penal, de contar con la asistencia letrada técnica, debe ser replicada para los alcanzados por la ley.
Por supuesto, atento se trata de un grupo etario específico, se tiene que trabajar con ellos de modo que se articule en forma interdisciplinaria y trabajar en la medida de lo posible con otros organismos como entidades administrativas, Consejos, Defensorías, hospitales públicos, hogares, etc. De allí que el abogado del niño tendrá otra perspectiva o acercamiento hacia su trabajo.
La interdisciplinariedad tiene fundamento en el marco que otorga la ‘capacidad progresiva’, que es algo que se establece como base en la Convención de los derechos del niño, y ha sido largamente desarrollado. Asimismo, esta es la fundamentación para diferenciar al abogado del niño del Defensor del Niño, el defensor penal del niño, del Asesor de Menores e incapaces, etc, y esto ocurre en gran medida respecto de la consideración del niño como sujeto de derechos y con autonomía progresiva. Podemos decir entonces que en su rol el abogado del niño se diferencia del rol del defensor de menores e incapaces, pues se focaliza en trabajar en la protección integral de derechos y revisar el cumplimiento del debido proceso, pero siempre desde un punto de vista más abarcativo.
Sin embargo, y esto puede ser escuchado y observado en todo tipo de doctrina e incluso dicho por las propias figuras, éstas deben trabajar mancomunadamente para mediante el
análisis de sus propias dinámicas, conseguir un mejor funcionamiento de ésta y tantas otras normativas al respecto.
En miras al patrocinio, y su correcta consideración, ha de analizarse la capacidad del niño para designar a un abogado, lo que da lugar a posturas jurisprudenciales y doctrinarias diversas. Lo que resulta claro es que el derecho de defensa técnica constituye una garantía del debido proceso legal (y esto constituye una situación debidamente específica y marcada). Por lo tanto, la representación del niño por un abogado siempre será procedente más allá de la edad y madurez progresiva del niño, esto se encuentra garantizado per se en nuestro ordenamiento. Entonces el derecho debe garantizarse cada vez que el niño lo solicite atendiendo al principio de la autonomía progresiva, y por lo tanto, no susceptible de restricciones arbitrarias en función del rango etario del niño/a, y/o adolescente.
Reconocer un derecho es de suma importancia pero lo realmente significativo es garantizar el ejercicio efectivo del derecho, es decir que, ante un proceso judicial o administrativo los/as niños sean informados/as de su derecho a ser oídos/as y representados/as por abogado/a, y deberá ser provisto gratuitamente por el Estado.
El derecho a ser oído se encuentra receptado entre otros en la Convención Europea sobre el ejercicio de los Derechos del Niño de Estrasburgo (1996), Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 12), el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8) y la ley 26.061 (artículo 27) y demás tratados internacionales de derechos humanos y en normas locales.
Como antecedentes jurisprudenciales que trajeron este tema a la luz podemos remontarnos a 1967 en el fallo de la Corte Federal norteamericana. La Corte Federal dijo que un menor necesitaba asistencia legal para poder comprender sus problemas con la ley, para poder comprender más inteligentemente los hechos, el imputado, había sido condenado por realizar llamadas obscenas y había sido sentenciado a pasar seis años en una institución siendo que de haber sido juzgado como adulto le hubieran correspondido 60 días de arresto, la Corte norteamericana marcó el comienzo de lo que hoy es una realidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, y considerando que si bien hoy el panorama en cuanto al derecho a ser escuchado es relativamente uniforme, ha confundido en reiteradas oportunidades la misma el derecho a ser oído, efectivo en todo procedimiento judicial o administrativo, con el derecho a la asistencia letrada, no orientado hacia el principio de la autonomía progresiva, y esto sucedió en la mayoría de los casos.
Sin embargo y a modo de ejemplo, el paso del tiempo y las doctrinas que lo enunciaban hicieron que el derecho de los/as niños/as a ser escuchados fue reconocido por la Corte Suprema en el caso “G., M. S. c/ J. V., L. s/ divorcio vincular”, resuelto el 26 de octubre de 2010. La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló que el juez de la causa debía designar un letrado especializado en la materia a los efectos de atender primordialmente al interés del niño y con el objeto de que las niñas implicadas en la causa sean escuchadas con todas las garantías a fin de que puedan hacer efectivos sus derechos.
En el caso emblemático de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Atala Riffo y Niñas vs. Chile”, se dijo que… el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o
en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos…”
Es esta condición especial de entendimiento de cada caso particular en vistas de la autonomía progresiva que enaltece la figura del abogado del niño y la aleja de la representación legal típica.
En otra opinión la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo: “…el Tribunal observa que el artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus derechos. Este derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino”.
La Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que "...el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso al menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso".
Con respecto al antecedente argentino, la ley de Protección Integral de niños niñas y adolescentes, N° 26.061 consagra el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.
Para observar en particular nuestro nuevo código civil establece en su articulado y en el mismo sentido que “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada”. Como se ve de manera clara, hay un límite a la intervención que se prevé para la figura que se quiere implementar con este proyecto. En la realidad, no en todos los casos en que se encuentren en juego los derechos del niño se produce una contradicción o un conflicto de intereses, de hecho comprender los derechos del niño en el sentido más amplio, abrazando el principio pro persona consagrado universalmente responde a los criterios más lógicos nacidos del ordenamiento en derechos humanos. La reafirmación de este precepto es una de las miras que este proyecto posee.
Ciudad de Buenos Aires, Santa Cruz, Chubut, y Provincia de Buenos Aires, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Provincia de Buenos Aires, cuentan con una normativa que consagra el Abogado del niño, pero necesitamos de una ley nacional que re afirme el compromiso con la niñez y concientice sobre la importancia de marcar un antes y un después a nivel normativo, una ley nacional para cada uno de los niños/as y adolescentes del territorio argentino.
En definitiva, la figura del abogado del niño representa en esencia el reconocimiento y paso a efectividad de derechos que el ordenamiento nacional de modo directo con sus propias leyes sancionadas y/o de modo indirecto con la adopción de la normativa internacional han puesto sobre relieve y exigen su cumplimiento.
Por las razones expuestas, y la magnitud de este proyecto, es que solicito a mis colegas Que me acompañen con su voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |