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Foto Diputado de la Nación Héctor W. Baldassi

Héctor W. Baldassi

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0226-D-2020

Sumario: ACTIVIDAD DE LOS AGENTES DE VIAJES EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION. REGIMEN. DEROGACION DE LAS LEYES 18829 Y 22545 Y DEL DECRETO 2182/1972, Y DE LAS LEYES 25561 Y 19918.

Fecha: 04/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3

Proyecto
LEY DE AGENTES DE VIAJES
TÍTULO I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto y principios
ARTÍCULO 1º – Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la actividad del agente de viajes en todo el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 2º – Principios. Son principios rectores de la
presente ley los siguientes:
1. Protección del turista-usuario: garantizar la protección de los usuarios de servicios
turísticos mediante procedimientos eficaces que preserven su salud, seguridad e intereses económicos.
2. Transparencia: promoción de la transparencia en toda la función administrativa, garantizando el acceso a la información pública.
3. Calidad: incentivando la implementación de programas de calidad destinados a fortalecer la competitividad del agente de viajes.
4. Profesionalismo: por tratarse de una actividad comercial profesional debe desarrollar su actividad de agente de viajes habilitada, con responsabilidad, mesura, respeto, efectividad y compromiso.
5. Modernización: mediante el fomento y facilitación de la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la comercialización de los servicios turísticos.
6. Competitividad: asegurando las condiciones necesarias para el desarrollo competitivo del sector.
Capítulo II
Definiciones
ARTÍCULO 3º – Agente de viajes. A los efectos de la presente ley, se entiende por agente de viajes a toda persona humana o jurídica que se dedique en forma habitual, ocasional, de forma gratuita u onerosa, a la intermediación de servicios turísticos, con habilitación de la autoridad competente, independientemente de la forma en que realice la comercialización de dichos servicios, sea presencial, virtual u otra.
Quedan comprendidas en la presente definición las plataformas virtuales o similares tanto nacionales como internacionales que intermedien servicios turísticos en
el territorio nacional argentino.
El agente de viajes podrá prestar servicios propios
de traslados y excursiones.
ARTÍCULO 4° – Exclusividad. Solo podrán ejercer las actividades de agente de viajes quienes obtengan legajo habilitante de la autoridad de aplicación, los que gozarán de la exclusividad para intermediar entre la oferta y comercialización de los siguientes servicios turísticos:
a) Emisión de pasajes aéreos, terrestres, marítimos, lacustres y fluviales;
b) Emisión de pasajes de cruceros;
c) Locación o venta de plazas de establecimientos
hoteleros u otros alojamientos turísticos;
d) Alquiler de vehículos;
e) Excursiones y traslados;
f) Asistencias al viajero.
Son estas las actividades propias que caracterizan al agente de viajes, que desarrollará con exclusividad para evitar el intrusismo comercial e informalidad
económica.
ARTÍCULO 5° – Excepciones al artículo 4°. No se consideran sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley:
a) La contratación directa entre los prestadores de servicios turísticos y sus clientes/turistas;
b) La prestación de servicios de turismo activo, entendiendo por tal aquel que involucre la realización de actividades que importen un esfuerzo físico e interactividad con el entorno, en la medida en que los prestadores se encuentren debidamente habilitados y registrados por la autoridad local de la jurisdicción en la que se realizan, solo mientras dure la travesía, siempre y cuando no haya pernocte.
ARTÍCULO 6º – Turista-usuario. A los efectos de la presente ley, se entiende por turista-usuario a toda persona humana que adquiere los servicios turísticos mediante la intermediación de un agente de viajes.
ARTÍCULO 7° – Entidades sin fines de lucro. Las personas jurídicas que no posean carácter comercial y que incluyan en sus estatutos la prestación de servicios turísticos, solo podrán gestionar la organización de viajes colectivos o individuales, previa inscripción
ante el Registro de Agentes de Viajes, en una sección especial destinada a las mismas.
Es propio de las entidades sin fines de lucro llevar adelante las gestiones necesarias para conseguir los objetivos de sus estatutos, solo y exclusivamente dentro del territorio del país. Se excluye el transporte y los viajes con pernocte al exterior del país, salvo que se trate de actividades internacionales conforme a su finalidad estatutaria y naturaleza.
Asimismo, las entidades sin fines de lucro deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Que no perciban lucro directo o indirecto;
b) Que la actividad turística se encuentre en su
objeto social y sea propia del mismo;
c) Que los viajes y excursiones se limiten a sus
asociados con una antigüedad mínima de seis
(6) meses o a sus familiares en primer grado;
d) Que la publicidad que efectúen haga referencia
a las personas beneficiadas, no pudiendo ofertar sus servicios al público en general;
e) Que den cumplimiento a todas las responsabilidades y reglamentaciones de seguridad y garantías respecto del transporte, alojamiento y demás servicios como los agentes de viajes habilitados;
f) Que cuenten con representante técnico profesional en los términos del artículo 29 de la presente ley;
g) Que cuenten con un espacio físico independiente para la atención a sus asociados;
h) Constituir la garantía establecida en el artículo 21
de la presente ley.
Capítulo III
Contrato de viaje y publicidad
ARTÍCULO 8° – Contrato de viaje. El contrato de viaje es el acuerdo entre el agente de viajes y el turista usuario cuyo objeto es la intermediación en la prestación de servicios turísticos.
ARTÍCULO 9° – Requisitos de los contratos. Los contratos celebrados entre el agente de viajes y el turista deberán ser realizados por escrito en cualquier soporte, sea físico o virtual, y deberán contener los datos identificatorios de las partes, el domicilio legal constituido del agente de viajes, las condiciones generales y particulares referidas al viaje.
ARTÍCULO 10. – Publicidad de la oferta. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato de viaje y obligan al agente de viajes oferente. La publicidad deberá realizarse siempre en términos claros, veraces y adecuados. Cualquier publicidad que se realice deberá contar por lo menos con:
a) La designación comercial autorizada;
b) La razón social;
c) El número de licencia / legajo otorgada;
d) El precio del servicio que ofrece;
e) Qué comprende la oferta;
f) Plazo de vigencia de la oferta, indicando la
fecha de comienzo y finalización de la misma;
g) Domicilio legal constituido de la agencia;
h) CUIT del agente.
Capítulo IV
Derechos y deberes del turista-usuario
ARTÍCULO 11. – Derechos. El turista-usuario tendrá los siguientes derechos:
a) A obtener el efectivo cumplimiento por parte del agente de viajes de todas las condiciones pactadas en el contrato de viaje y la normativa vigente;
b) A revocar la aceptación de lo reservado o contratado según lo estipulado en la normativa vigente previa deducción de las penalidades o gastos en las que el agente de viajes hubiera incurrido;
c) A ser informado en forma clara y fehaciente respecto de las condiciones del viaje;
d) A recibir un trato digno y equitativo por parte del agente de viajes.
ARTÍCULO 12. – Deberes. El turista-usuario tendrá los siguientes deberes:
a) Informar al agente de viajes si requiere algún tipo de servicio o atención especial o si posee algún tipo de discapacidad, a los efectos de que aquel adopte las previsiones pertinentes;
b) Tener la documentación vigente que el agente de viajes informe.
Capítulo V
Deberes y derechos del agente de viajes
ARTÍCULO 13 – Deberes. El agente de viajes tendrá los siguientes deberes:
a) Dar efectivo cumplimiento al servicio contratado por el turista-usuario, en las condiciones y características contenidas en la oferta;
b) Informar de forma clara, oportuna, adecuada y veraz al turista-usuario sobre todo lo relativo al viaje, dando especial atención a cuestiones de accesibilidad, visas y requerimientos sanitarios de ingreso a los diferentes países;
c) Informar al turista-usuario sobre el derecho de revocación de lo reservado o contratado según la normativa vigente, practicando a su solicitud una liquidación de las penalidades impuestas por los prestadores directos y deducir los gastos en que hubiere incurrido el agente;
d) Informar al turista-usuario los datos de los organizadores y prestadores contratados por el agente intermediario.
ARTÍCULO 14. – Derechos. El agente de viajes tendrá los siguientes derechos:
a) A percibir como contraprestación una remuneración o comisión pactada por sus servicios;
b) A deducir las penalidades impuestas por los prestadores y gastos en los que haya incurrido cuando el turista-usuario hiciere uso de su derecho de revocación de lo contratado;
c) A ser informado por el turista-usuario en caso de requerir algún tipo de servicio o atención especial o si posee algún tipo de discapacidad, a efectos de poder adoptar las previsiones pertinentes.
ARTÍCULO 15. – Todos los agentes de viajes deberán notificar obligatoriamente en la documentación que emitan o en su respectiva página web la siguiente leyenda:
“En caso de incumplimiento del operador turístico con el servicio ofrecido y contratado, podrá recurrirse a la Secretaría de Gobierno de Turismo de la Nación y/o
a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, o las que en el futuro las reemplacen”.
El texto de la leyenda deberá constar en idioma español e inglés e informar los domicilios y teléfonos de ambas dependencias.
ARTÍCULO 16. – El agente de viajes se encuentra obligado a prestar los servicios en los términos y condiciones en que hayan sido pactados, siendo responsable por el incumplimiento total o parcial de la prestación turística comprometida u organizada.
Cuando en la intermediación participen varios agentes de viajes, todos ellos serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las prestaciones pactadas junto con el prestador directo de los servicios comprometidos.
En el caso de la sola venta de pasajes de transporte aéreo regular, se aplicarán las mismas normas del Código Aeronáutico y la Ley de Defensa del Consumidor que rigen al prestador directo del servicio.
ARTÍCULO 17. – Eximentes de responsabilidad. El agente de viajes no será responsable cuando el incumplimiento devenga de:
a) El hecho del damnificado;
b) El hecho de un tercero ajeno;
c) Caso fortuito o fuerza mayor.
Capítulo VI
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 18. – Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Gobierno de Turismo de la Nación o el organismo que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 19. – Facultades. Facúltase a la autoridad de aplicación a:
a) Otorgar y denegar licencias;
b) Inspeccionar los libros y la documentación
comercial de los agentes de viajes;
c) Efectuar intimaciones, notificaciones y requerimientos;
d) Promover investigaciones e interponer acciones
judiciales;
e) Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
f) Solicitar órdenes de allanamiento;
g) Requerir la entrega de toda documentación que considere necesaria para el efectivo cumplimiento de sus funciones;
h) Imponer sanciones.
ARTÍCULO 20. – Convenios. La autoridad de aplicación, a los efectos de la presente ley, podrá celebrar convenios con organismos de turismo provincial, municipal y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de delegar facultades de fiscalización de las agencias de viajes, la implementación de la etapa conciliatoria y la instrucción de sumarios administrativos hasta la conclusión sumarial. Luego deberá girarse a la autoridad de aplicación a fi n de que aplique la sanción en caso que estime corresponder.
ARTÍCULO 21. – La autoridad de aplicación podrá solicitar garantías con el objeto de solventar incumplimientos parciales o totales derivados de las relaciones contractuales entre los agentes de viajes y los turistas-usuarios.
Dichas garantías podrán ser seguros, avales bancarios, fideicomisos y cualquier otro sistema que la autoridad de aplicación considere pertinente.
Capítulo VII
Consejo Técnico Consultivo del Agente de Viajes
ARTÍCULO 22. – Creación. Créase el Consejo Técnico Consultivo del Agente de Viajes cuya función será examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y regulación de la actividad de los agentes de viajes y toda otra que proponga la autoridad de aplicación, sin efecto vinculante. El consejo técnico consultivo será integrado en carácter ad honórem por:
a) Tres (3) representantes designados por la autoridad de aplicación, uno (1) de los cuales será su presidente;
b) Un (1) representante designado por la Federación Argentina de Empresas de Viajes y Turismo (FAEVyT) o el organismo que en el futuro la reemplace;
c) Un (1) representante designado por los profesionales técnicos que componen el Registro de Profesionales Técnicos.
La duración de los mandatos de los integrantes será de dos (2) años, y sus mandatos podrán continuar aun vencidos hasta tanto sean designados sus reemplazantes o hasta tanto cesen en su representación o en el mandato que les dio origen, no pudiendo esta prórroga ser extendida por un período mayor a seis (6) meses. La designación o remoción de los mismos se regirá por reglamento interno.
Capítulo VIII
Registro Nacional de Agentes de Viajes
ARTÍCULO 23 – Creación. Créase el Registro Nacional de Agentes de Viajes en el que deberán inscribirse de forma obligatoria todos los agentes de viajes que operen y comercialicen en todo el territorio de la Nación, acorde a lo estipulado en el artículo 3° de la presente.
No podrán actuar como agentes de viajes quienes no se encuentren debidamente inscriptos en el presente registro, siendo pasibles de ser sancionados quienes de todas formas así lo hicieran.
El registro tendrá carácter público.
ARTÍCULO 24. – La autoridad de aplicación podrá delegar el registro en los organismos de turismo provinciales que así lo requieran y que acrediten tener la estructura y recursos suficientes, debiendo en caso de ser delegado, notificar al Registro Nacional de Agentes de Viajes todas las inscripciones que se realicen en la provincia, y todas las modificaciones que se produzcan en las agencias ya habilitadas y sus titulares, a fin de que la información sea reflejada en el Registro Nacional de Agentes de Viajes.
ARTÍCULO 25. – La autoridad de aplicación podrá negar el otorgamiento o cancelar las licencias ya otorgadas a las personas o agencias cuyos integrantes registren antecedentes comerciales, bancarios o judiciales desfavorables, similares a los que inhabilitan para el acceso a las funciones o cargos públicos.
ARTÍCULO 26. – No podrán desempeñarse como titulares, directores, gerentes, responsables o promotores de agencias de viajes, las personas que se encontrarán afectadas por algunos de los siguientes impedimentos:
a) Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento o liquidación de entidades;
b) Los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública;
c) Los condenados con la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio;
d) Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena;
e) Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes hasta su sobreseimiento o absolución;
f) Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;
g) Los otros fallidos y los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
h) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques hasta un (1) año después de su rehabilitación;
i) Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno o administración de entidades públicas o privadas.
La denegatoria al pedido de registro y habilitación podrá ser recurrida siguiendo las instancias que se determinan en las normas administrativas en vigor.
ARTÍCULO 27. – Deberán comunicarse al Registro Nacional de Agentes de Viajes todas las modificaciones que se produzcan en los contratos sociales de las personas jurídicas titulares de licencias, cambios de sus autoridades o de las personas que las representan y cualquier otro acto que lleve involucrado la sustitución del o de los
responsables de las agencias.
Asimismo, deberán informar toda modificación a la declaración inicial presentada al solicitar la licencia o habilitación de sucursales, así como también todo cierre voluntario que se produzca tanto de la casa matriz como de las sucursales.
La autoridad de aplicación establecerá las formalidades a cumplir para los mencionados trámites.
ARTÍCULO 28. – Requisitos de inscripción. El agente de viajes deberá:
a) Acreditar su personería;
b) Acreditar su condición fiscal;
c) Acreditar antecedentes penales y comerciales;
d) Contar con un representante técnico;
e) Cumplir con las garantías que determine la autoridad de aplicación en función del artículo 21;
f) Realizar el pago del arancel.
ARTÍCULO 29. – Será de carácter obligatorio un representante técnico y/o profesional de turismo debidamente habilitado por la autoridad de aplicación, el cual podrá ser uno de los titulares de la empresa o un empleado de la misma. Si el representante técnico y/o profesional de la agencia renunciare a su cargo o perdiere su habilitación, la agencia contará con 30 días corridos para presentar uno nuevo.
Capítulo IX
Registro de Representantes Técnicos y Profesionales
ARTÍCULO 30. – Creación del Registro de Representantes Técnicos y Profesionales. Créase un Registro de Representantes Técnicos y Profesionales de Agencias de Viajes dependiente de la autoridad de aplicación, en el que deberán inscribirse las personas humanas indicadas en el artículo 29 de la presente ley, debiendo acreditar su condición de representante técnico y/o profesional ante la misma.
A tal fin deberán acreditar su condición con título técnico y/o profesional obtenido en carreras o capacitaciones específicas de turismo.
Se exceptúan de este requisito a los idóneos que a la fecha de sanción de la presente ya se encuentren incorporados al Registro de Idóneos creado por resolución de la Secretaría de Turismo 763 de fecha 3 de noviembre de 1992 y que se desempeñen en agencias de viajes habilitadas.
Facúltase a la autoridad de aplicación a delegar la administración del registro creado en organismos públicos estatales o no estatales, con excepción de la facultad sancionatoria que queda reservada a la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 31. – Funciones del representante técnico y/o profesional. Serán funciones del representante técnico y/o profesional de agencias de viajes la de asesorar técnicamente, mantener actualizada la información sobre la legislación específica del turismo, participar en la planificación de las actividades turísticas, brindar la información que fuere requerida por la autoridad de aplicación y realizar toda actividad que aún cuando no esté expresamente contemplada en el presente artículo se vincule directa o indirectamente con las mismas.
Las agencias de viajes deberán tener disponibles en forma permanente los elementos que acrediten la efectiva prestación de actividad de sus respectivos representantes técnicos y/o profesionales. Asimismo, se deberá exhibir en lugar visible de la agencia el certificado otorgado por el Registro de Representantes Técnicos y Profesionales, no pudiendo desempeñarse en tal carácter con más de un agente de viajes.
Facúltase a la autoridad de aplicación, cuando especiales circunstancias así lo justificaren, a autorizar el desempeño en más de una agencia de viajes.
ARTÍCULO 32. – Responsabilidad de los representantes técnicos y/o profesionales. Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberles a los titulares de las agencias de viajes en las que actuaren los representantes técnicos y/o profesionales lo serán:
a) Respecto de todo cuanto se relacione con el cumplimiento de los deberes de la agencia de viajes con la autoridad de aplicación;
b) El asesoramiento e información al público;
c) La elaboración de planes y circuitos y su respectiva publicidad.
Se presumirá que toda promoción, publicidad y contratos efectuados o celebrados por una agencia de viajes cuentan con el respaldo técnico de su respectivo representante técnico y/o profesional.
TÍTULO II
Procedimiento
Capítulo I
Resolución de conflictos
ARTÍCULO 33. – Conciliación. El procedimiento conciliatorio es un método alternativo de solución de controversias entre los turistas-usuarios y los agentes de viajes, que se ofrecerá en la órbita de la Secretaría de Gobierno de Turismo de la Nación o el organismo que en el futuro la reemplace, en forma gratuita para los turistas-usuarios. Ello, sin perjuicio de lo normado por la ley 24.240 y la ley 26.993.
Se inicia mediante reclamo formulado por el turista-usuario contra un agente de viajes debidamente habilitado, en virtud de un presunto incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso en los servicios contratados.
No es obligatorio que las partes comparezcan a las audiencias con patrocinio letrado.
Facúltase a la autoridad de aplicación a arbitrar la implementación de medios digitales para facilitar procesos de conciliación virtual.
Capítulo II
Régimen procedimental y sancionatorio
ARTÍCULO 34. – Procedimiento. Las sanciones se aplicarán previo sumario. Se citará al sumariado concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles, que podrán ampliarse a criterio de la autoridad de aplicación, a veinte (20) días hábiles cuando razones de distancia o complejidad del sumario así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. La autoridad de aplicación podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento. Asimismo, podrá
establecer la aplicación de pago de multas voluntarias para infracciones formales, las cuales significarán el reconocimiento expreso de la infracción por parte del
agente de viajes que se acoja a la misma.
ARTÍCULO 35. – Procedimiento abreviado. Para aquellas agencias de viajes que no se encuentran debidamente registradas, y en consecuencia habilitadas por la autoridad de aplicación, se aplicará un procedimiento abreviado. Se citará al infractor concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 36. – Sanciones. Las infracciones a la presente ley y a su reglamentación serán sancionadas con:
a) Multas que serán aplicadas de la siguiente
manera:
– Por infracción al artículo 9° (omisión de contrato escrito o falta de requisitos) hasta
con diez (10) salarios mínimos vitales y móviles.
– Por infracción al artículo 10 (omisión de requisitos mínimos en la publicidad)
hasta seis (6) salarios mínimos vitales y móviles.
– Por infracción al artículo 13 (incumplimiento a los deberes del agente de viajes)
hasta diez (10) salarios mínimos vitales y móviles.
– Por infracción al artículo 16 (incumplimiento contractual) hasta diez (10) salarios mínimos vitales y móviles.
– Por infracción al artículo 23 (ejercicio de la actividad turística sin inscripción en el Registro Nacional de Agentes de Viajes) hasta quince (15) salarios mínimos vitales
y móviles.
– Por infracción al artículo 27 (falta de comunicación de modificaciones a los contratos sociales, o la declaración inicial presentada al solicitar la licencia) hasta cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
– Por infracción al artículo 7° (incumplimiento de requisitos por parte de entidades sin fines de lucro) hasta seis (6) salarios mínimos vitales y móviles;
b) Revocación o suspensión de la licencia habilitante para los siguientes casos:
– Por infracción al artículo 16 (incumplimiento contractual).
– Por infracción al artículo 21 (falta de presentación de garantías).
– Por infracción al artículo 29 (falta de representante técnico y/o profesional).
En el presente caso la suspensión cesará de forma automática ante la presentación
de un nuevo representante técnico y/o profesional debidamente registrado.
– Por infracción al artículo 7º (incumplimiento de requisitos por parte de entidades sin fines de lucro);
c) Clausura del establecimiento donde se realice la actividad comercial en los siguientes casos:
– Por infracción al artículo 16 (incumplimiento contractual).
– Por infracción al artículo 21 (falta de presentación de garantías).
– Por infracción al artículo 23 (ejercicio de la actividad turística sin inscripción en el
Registro Nacional de Agentes de Viajes);
d) La autoridad de aplicación podrá revocar o suspender del dominio “tur.ar” o “com.ar” de la página web de la agencia, previa petición a NIC Argentina, actuante en la órbita de la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet dependiente de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación o el organismo que en el futuro lo reemplace, para los siguientes casos:
– Por infracción al artículo 16 (incumplimiento contractual).
– Por infracción al artículo 21 (falta de presentación de garantías).
– Por infracción al artículo 23 (ejercicio de la actividad turística sin inscripción en el
Registro Nacional de Agentes de Viajes)
– Por infracción al artículo 29 (falta de representante técnico y/o profesional). En el
presente caso la suspensión cesará de forma automática ante la presentación de un
nuevo representante técnico y/o profesional debidamente registrado.
Para la graduación de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción y los perjuicios causados, el beneficio económico ilícito que genere el incumplimiento para el infractor, el auxilio brindado en el destino turístico y la existencia de antecedentes que registre el sancionado.
La aplicación de multa procederá sin perjuicio de las sanciones de revocación o suspensión de la licencia habilitante o del dominio “tur.ar” o “com.ar”.
El organismo de aplicación podrá establecer un procedimiento de caducidades para el caso de no regularización de las infracciones establecidas en el artículo 27 de la presente ley.
ARTÍCULO 37. – Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos y el procedimiento abreviado, podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas, pasados los cuales las mismas quedarán firmes y constituirán título ejecutivo. La interposición del recurso no suspenderá la aplicación
de la sanción.
ARTÍCULO 38. – Prescripción. Las acciones por infracción a la presente ley prescribirán a los cinco (5) años contados a partir de la comisión del hecho.
El cobro de las multas adeudadas se efectuará por la vía de la ejecución fiscal.
La acción para perseguir el cobro de las multas prescribirá a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que la sanción haya quedado firme.
ARTÍCULO 39. – Sumarios a representantes técnicos y profesionales. En aquellos casos en los que se sustanciaren sumarios a los agentes de viajes en los que se advirtiera la posible responsabilidad del representante técnico y/o profesional de la agencia de viajes en las infracciones detectadas, el instructor sumariante deberá notificar al mismo para que en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles formule su descargo, cumplido el cual deberá señalar la existencia o no de responsabilidad, sugiriendo en el acto de conclusión sumarial la sanción pertinente.
ARTÍCULO 40. – Sanciones aplicables a los representantes técnicos y profesionales. Los responsables técnicos y/o profesionales de agencias de viajes serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión en el registro por un plazo de hasta un (1) año;
c) Baja en el Registro de Representantes Técnicos y Profesionales de Agencias de Viajes, en cuyo caso no podrá reincorporarse al mismo por el término de dos (2) años.
La aplicación de sanciones podrá ser recurrida mediante la interposición de recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio dentro de los cinco (5) días de notificada la misma. La interposición del mismo no suspenderá la aplicación de la sanción.
TÍTULO III
Disposiciones finales
Capítulo único
ARTÍCULO 41. – Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 42. – Serán de aplicación supletoria la ley 19.549, de procedimientos administrativos, y la ley 24.240, de defensa del consumidor.
ARTÍCULO 43. – Deróganse la ley 18.829, la ley 22.545, el decreto 2.182 de fecha 19 de abril de 1972, la ley 25.651 y la ley 19.918.
ARTÍCULO 44. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley tiene como finalidad regular la actividad de los Agentes de Viajes en todo el territorio de la República Argentina.
En el año 2016, el expediente 6436-D-2016 de mi autoría, obtuvo dictamen en la Comisión de Turismo; y en el año 2018, su reproducción bajo el expediente 1378-D-2018 también obtuvo dictamen en las comisiones de Turismo y de Legislación General, enriqueciéndose así, del aporte de todos los diputados miembros de la comisión. Tras meses de trabajo tanto en reuniones de asesores y diputados se llegó a la conclusión de la necesidad imperiosa de actualizar la legislación vigente.
No es menor aclarar que tanto la Ley N° 18.829 de noviembre de 1970 y su decreto reglamentario N° 2182/72, se sancionó durante un gobierno de facto, hace cincuenta años. Esto implica que en la legislación actual no están contemplados elementos básicos como la contratación por internet, los nuevos sistemas de comercialización y modalidades no presenciales, en contrapartida el 70% de los turistas contrata los servicios turísticos por internet.
El proyecto de Ley establece un marco de seguridad jurídica, permitiendo que el Turista-Usuario pueda recurrir a medios alternativos para la solución de un conflicto como es el caso de la conciliación. Asimismo, no solo se logra una protección rápida y segura para el Turista, sino también un alivio de demandas o reclamos tanto en la Justicia Ordinaria como en los organismos de Defensa del Consumidor.
Actualmente la Argentina cuenta con más de cinco mil (5.000) agencias de viajes, por lo tanto, es esencial la creación de un Registro Nacional de Agentes de Viajes, que asentara los antecedentes personales, comerciales, bancarios o judiciales desfavorables de la Agencia. La creación del Registro en cuestión permite una mayor transparencia y previsibilidad a la hora de acceder a un servicio turístico.
Es pertinente destacar la pluralidad de sectores que representa el presente proyecto de ley, dando lugar a la participación de la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo (FAEVYT) y de los Colegios Profesionales de Turismo, para que trabajen mancomunadamente con el Poder Ejecutivo Nacional, en el Consejo Consultivo Técnico de Agencias de Viajes. La función del mismo será examinar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas a la organización y coordinación de la actividad de las Agencias de Viajes.
El Turismo es el motor del desarrollo sustentable para las economías regionales, es una fuente de empleo genuino, y fundamentalmente, genera oportunidades de crecimiento en cada rincón del país.
El presente proyecto de ley, ratifica el concepto del Turismo-Social, partiendo de la base, de que toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones pagas, conforme a la “Declaración Universal de Derechos Humanos”; regula el contrato de viaje y publicidad; los derechos y deberes del turista-usuario; los deberes y derechos del agente de viajes; la creación del Consejo Técnico Consultivo del Agente de Viajes; Crea el Registro Nacional de Agentes de Viajes; crea el Registro de Representantes Técnicos y Profesionales; regula el procedimiento de resolución de conflictos, establece el régimen procedimental y sancionatorio.
Por lo expuesto es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALDASSI, HECTOR W. CORDOBA PRO
MONALDI, OSMAR ANTONIO JUJUY PRO
NAVARRO, GRACIELA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE DE TODOS
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BANFI, KARINA BUENOS AIRES UCR
STEFANI, HECTOR ANTONIO TIERRA DEL FUEGO PRO
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TURISMO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL